LEY 15401
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º : Modifícase el artículo 3° de la Ley N° 14.050, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 3°.- Los establecimientos comprendidos en el artículo 1° abrirán sus puertas para la admisión hasta la hora cuatro (04,00), y finalizarán sus actividades como horario límite máximo a la hora seis (06,00). El horario de cierre de actividades podrá modificarse -por excepción- por la autoridad competente fundada en razones estacionales y/o regionales hasta la hora seis y treinta (06,30).”
ARTÍCULO 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.