ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 2 de la Ley 10.564, por el texto que a continuación se transcribe:
“Artículo 2.- Incorpórase como inciso 11) del artículo 4 del Decreto-Ley 9.650/80, el siguiente:
11) Con el importe obligatorio del dieciséis (16) por ciento sobre la remuneración que perciben, a cargo del personal artístico que se desempeña en cuerpo de baile”.
ARTÍCULO 2.- Derógase el artículo 3 de la Ley 10.564 y restitúyese la vigencia del inciso g) del artículo 4 del Decreto-Ley 9650/80, en los términos del artículo 1 de la Ley 10.257.
ARTÍCULO 3.- Incorpórase al inciso g) del artículo 4 del Decreto-Ley 9.650/80, en los términos del artículo 1 de la Ley 10.257, al personal indicado en el inciso 11.
ARTÍCULO 4.- El Instituto de Previsión Social procederá a imputar las sumas que hubieren ingresado en concepto de contribuciones por aplicación del inciso g) del artículo 4 del Decreto-Ley 9.650/80, modificado por el artículo 3 de la Ley 10.564, que superen los porcentajes establecidos en el artículo 2 de la presente, a futuras obligaciones previsionales de los responsables. De no haberse hecho efectivas las contribuciones a la fecha de promulgación de esta ley, las mismas deberán ajustarse a los porcentajes fijados por esta norma.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.