Fundamentos de la

 Ley 10182

 

HONORABLE LEGISLATURA:

 

            Tengo el honor de dirigirme a vuestra honorabilidad a fin de someter a consideración los proyectos de leyes adjuntos, mediante los cuales se introducen modificaciones para el año 1984, en leyes impositivas vigentes.

            Las modificaciones proyectadas son el resultado de distintos y exhaustivos estudios, que muestran desde ya una política fiscal tendiente a lograr una mayor coherencia y eficacia del sistema tributario provincial, contemplando la necesidad de obtención de recursos fiscales aptos para la financiación de los gastos requeridos para la prestación de los servicios a cargo del Estado provincial, como asimismo la capacidad contributiva de los sujetos pasivos de la relación tributaria, teniéndose en cuenta la distinta incidencia del gravamen que los alcance.

 

IMPUESTO DE SELLOS (Decreto-Ley 9.420/1979 (Texto ordenado 1982) y sus modificaciones).

 

            En lo referente a este gravamen, se ha incorporado como inciso 41 del artículo  48 una exención para aquellos instrumentos y actos que formalicen operaciones de intermediación en el mercado de transacciones financieras entre terceros residentes en el país, que realicen las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 dentro de las regulaciones establecidas por el Banco Central de la República Argentina.

            El citado beneficio impositivo ha sido implementado en el ámbito nacional por el Decreto 1.153/1984 (Boletín Oficial 30/4/1984), por el cual se invita a las provincias a adoptar igual medida.

            Fundamento para su inclusión, resulta el buscar un estímulo para producir una canalización de fondos a favor de dicho mercado, institucionalizándose así, en lo posible, el sistema financiero.

            Cabe aclarar, que por elementales razones de técnica legislativa, la incorporación proyectada advendría al cuerpo legal en sustitución de otra exención totalmente distinta pero vigente, lo que importaría lisa y llanamente, a la vez, la derogación de esta última.

            Sucede que en el texto normativo vigente, en el inciso 41 del artículo 48, se eximen las operaciones sobre títulos, acciones y debentures registradas en las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos valores y en los mercados de valores; y que se ha decidido proyectar la supresión de este beneficio.

            Las razones fundantes de esta última decisión pueden sintetizarse en una firme convicción, cual es que este tipo de operaciones, son realizadas por sujetos que despliegan en razón de ellas, una actividad económica que no encuadra en un marco exteriorizante de una escasa capacidad contributiva, que por otra parte, es lo que se busca atender.

            Sin embargo, la concentración de operaciones a través de estas entidades, seguirá siendo favorecida por el  establecimiento de una tasa impositiva diferenciada.

            Esto, que ya se encuentra expresado en la legislación vigente, empero ha menester de una reforma.

            Es que, surge como necesaria una básica distinción entre aquellas entidades constituidas como asociaciones civiles y las organizadas como sociedades comerciales, habida cuenta que las utilidades provenientes de su intermediación en la realización de las operaciones mencionadas en el artículo 49, en el segundo caso redundan en beneficio de los particulares accionistas, mientras que en el primero alcanzan a la comunidad.

            Por ello, y en atención a todo lo expuesto, se considera equitativa la fijación de diferentes tasas, para una y otras, si bien en ambos casos, sean diferentes de la tasa general.

 

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS (Decreto-Ley 9.648/1980 (Texto Ordenado 1983).

            En virtud de la normativa proyectada, se propician diversas modificaciones al tributo que nos ocupa.

            Por una parte, se ha considerado menester establecer nuevos montos fijos en relación con el principio de razonabilidad entre los costos y los servicios prestados, mientras que además se recepcionan en el texto, propuestas efectuadas por los organismos de aplicación, los cuales fueron oportunamente requeridos a estos fines.

            Tales modificaciones, consistentes tanto en incorporaciones como supresiones, encuentran fundamento en la formulación de una básica distinción de la actividad estatal, consistente en un acercamiento, en la mayor medida posible, a los definitivos conceptos de lo que es servicio retribuible por el usuario y la denominada carga del Estado, con lo que se persigue esencialmente lograr en una real dimensión, la mayor facilidad para el contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

            Asimismo, y de la observación constante de la realidad, se incorpora al artículo 14, el inciso 27, por el cual se eximen del pago a aquellas actuaciones administrativas que derivan de trámites judiciales, exentos por la misma ley de su correspondiente tasa judicial. Asimismo se incorpora como inciso 28 la exención motivada por el restablecimiento de la Subsecretaría de Trabajo.

            Aunque obvio, el fundamento de tal decisión responde a una estricta cuestión de equidad, cuanto también de prolijidad en la composición de la unidad gramatical que constituye el texto legal.

 

IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES (Decreto-Ley 8.714/1977 (T.O. 1983)

 

            En lo concerniente a este tributo, se ha decidido abandonar al peso de los automotores como elemento de medida del hecho imponible, determinándose el impuesto de conformidad con el valor del mercado de los mismos, lo que revela conjuntamente con el recargo establecido para los automóviles importados una mayor atención a la capacidad contributiva exteriorizada y consecuentemente, un sistema más equitativo.

            De acuerdo con lo antedicho, cada valor de impuesto que aparece inserto en la tabla correspondiente a la categoría-tipo “automóviles” conlleva implícita la aplicación de una escala progresiva de alícuotas sobre dichos valores de mercado, los cuales constituyen además de una manifestación de capacidad contributiva, una evidencia de mayor carácter suntuario a medida que se incrementan los mismos.

            Con referencia a las categorías -tipo restantes- y en virtud de considerárselos en su mayoría vehículos destinados al transporte de la producción y a la prestación de servicios, se ha aplicado en estos casos una alícuota proporcional sobre los valores de mercado, que resulta coincidente con la mínima de la escala de la categoría-tipo anterior.

            Asimismo, y atento a que el impuesto resultante de la presente fue establecido a precios del 31 de diciembre de 1983, se torna menester indispensable el ajuste de los importes, a fin de mantener el valor de la carga tributaria.

            Para tal fin se proyectó la utilización de un factor de corrección basado en el índice de precios al por mayor, nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

            Dadas las necesidades operativas de implementación y la periodicidad de publicación de los índices, como así también con el objeto de poder aplicar parámetros reales, se contempló un período anual anticipado en dos meses respecto del momento en que correspondan los pagos.

            Además, cabe agregar que se incorpora una disposición cuyo mandato consiste en que para todo lo que no se encuentre previsto en esta ley, sea de aplicación lo dispuesto por el Código Fiscal. Fundamento de ello es, que idénticas disposiciones rigen en las distintas leyes específicas de cada tributo provincial, lo que impone un tratamiento igualitario de la cuestión en el presente, como asimismo responde en gran medida a la razón de existencia del Código Fiscal. En fin también se trata de un requisito de perfeccionamiento técnico en la redacción del texto normativo.

 

IMPUESTO INMOBILIARIO (Decreto-Ley 8.722/1977 (Texto ordenado 1983)

 

            En lo que respecta al tributo que nos ocupa, cabe señalar primeramente, que se han ajustado las valuaciones fiscales vigentes, las que se habían determinado al 31 de diciembre de 1982.

            Tal ajuste se efectuó de acuerdo a la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, entre aquella fecha y el 31 de diciembre de 1983.

            En lo referente a la denominada “planta urbana edificada” se han reelaborado las alícuotas vigentes, mejorándose su progresividad a fin de lograr un incremento marginal creciente.

            Para la planta designada como “urbana baldía” se contempla un aumento de las alícuotas en forma proporcional a la escala actual.

            Razón fundante del primer caso, es que se tribute más, cuanto mayor sea la exteriorización de capacidad contributiva; mientras que la del segundo caso, radica en la inicial implementación de una tendencia desestimulante de la especulación en el mercado inmobiliario.

            En la planta “rural” las alícuotas se modificaron con el objeto de revertir la tendencia de los incrementos marginales decrecientes insertos en la escala de la legislación actual. Así, se ha implementado un aumento de dichas escalas en forma progresiva a fin de lograr en parte, el objetivo perseguido.

            En lo inherente a la denominada “planta mejoras ubicadas en zona rural”, se mantiene una estructura de alícuotas similar a la elaborada para la primera planta mencionada, a lo que debe agregarse que lo expuesto nos conduce a la modificación del inciso j) del artículo 10, en cuanto éste, al referirse a los casos no alcanzados por la exención, prescribe que deberá tributarse de conformidad con las alícuotas de la planta urbana edificada, lo que es algo que en la nueva estructura de la presente normativa no es posible de darse.

            Al igual que en el caso anterior, por una adecuación al texto, también se modifica el artículo 6, por regular en su segundo párrafo la facultad de la autoridad de aplicación de exigir anticipos y pagos a cuenta de las obligaciones impositivas del año en curso, cuestión que ya se encuentra reglada por el artículo 47 del Código Fiscal (Decreto-Ley 9.204 modificado por Ley 10.146) de manera general para todos los tributos provinciales, procurándose así mantener el principio de igualdad en el tratamiento de los mismos; también se incorpora un factor de corrección para el impuesto, el que tiene igual fundamento que para el caso del Impuesto a los Automotores.

            Se incorporan dos exenciones, las cuales se consideran de impostergable regulación.

            La primera de ellas, está dirigida a aquellos modestos inmuebles que perteneciendo a la planta urbana edificada, estén destinados a vivienda propia y permanente y que a su vez pertenezcan a sujetos obligados a tributar por ese solo bien.

            La segunda, no difiere esencialmente en sus fundamentos de la precedentemente señalada.

            Se trata de eximir del pago a los jubilados y pensionados que percibiendo bajos ingresos mensuales, resultan ser sujetos del tributo en razón de un solo inmueble destinado a vivienda propia y permanente. Este sector de la sociedad, demás está decirlo, exterioriza una muy escasa capacidad contributiva.

            Obviamente, por comprenderse en el texto un aspecto subjetivo no manifestado en el caso anterior, la valuación de estos inmuebles ha de ser superior a la de los contemplados en aquél, demostrándose así el mayor alcance señalado para esta última.

            Finalmente, se contempla paras ambos casos, la situación de las comunidades de sujetos obligados al pago, a fin de no dejar librada a la pura interpretación una situación que puede traer inconvenientes e injusticias.

            Concordantemente, se ha modificado el texto del artículo 11, adecuándolo a la situación expuesta y a fin de que la disposición se muestre accesible al entendimiento de sus destinatarios y en un marco considerado más acorde con el principio de justicia fiscal.

 

VALUACIONES FISCALES

 

            Sobre el tema, se propicia la actualización de los coeficientes correctores de la valuación general inmobiliaria, para el corriente año.

            Los citados coeficientes de ajuste vigentes en 1983, fueron elaborados de acuerdo a valores del mes de diciembre de 1982, resultando necesario fijar los nuevos considerando la variación registrada en el índice de precios mayoristas, nivel general, operada durante el ejercicio 1983. De acuerdo a la información suministrada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, dicha variación fue del 411 %, razón por la cual se proyecta igual incremento en los referidos coeficientes correctores.

            Teniendo en cuenta la operatoria de los distintos gravámenes, se establece como fecha de vigencia de las nuevas valuaciones resultantes, el 1 de enero de 1984 salvo en lo que respecta al Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales. En este último supuesto la norma proyectada comenzará a regir después de los ocho (8) días corridos siguientes al de la publicación.

           

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS (Decreto-Ley 9.006/1978 (Texto ordenado 1983)

 

            Se proyecta la incorporación como inciso p) del artículo 23 a las cooperativas de trabajo, eliminándose en consecuencia la última parte del inciso h) que gravaba los ingresos de las cooperativas citadas. La amplitud de la exención permite ajustar con mayor equidad el tratamiento impositivo que estas entidades merecen por la finalidad que persiguen.

            Con relación a la modificación del artículo 40 proyectado, la reforma solamente se limita a incorporar en el inciso b) a los maestros mayores de obras y constructores no organizados en forma de empresa, por considerarse que las actividades de los mismos tienen una zona común con la de las profesiones de ingeniero, arquitecto y agrimensor, constituye el fundamento para propiciar el tratamiento fiscal que la contemple.

 

            Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.