ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 6, 8, 9, 11, 18 y 19 del Decreto-Ley 8722/77 (T.O. 1983), Impuesto Inmobiliario, por los siguientes:
”Artículo 6.- El Impuesto establecido por la presente ley deberá ser pagado
anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que la
Dirección Provincial de Rentas establezca.”
”Artículo 8.- Fíjanse a los efectos del pago del Impuesto a que se refiere la
presente ley, las siguientes escalas de alícuotas:
URBANO EDIFICADO
ESCALA DE VALUACIONES Cuota
fija Alic. s/ exced.
Límite mínimo
$a $a 0/00 .
Hasta 271.171 -- 3,2
De 271.171 a 542.350 868 3,4
" 542.350 " 1.084.685 1.790 3,7
" 1.084.685 " 1.627.034 3.797 4,0
" 1.627.034 " 2.169.369 5.966 4,4
" 2.169.369 " 2.711.719 8.352 5,0
" 2.711.719 " 3.254.053 11.064 6,0
" 3.254.053 " 4.338.737 14.318 8,0
" 4.338.737 " 5.423.422 22.995 10,5
Más de 5.423.422 34.384 14,7
ESCALA DE VALUACIONES Cuota fija Alic. s/ exced.
Límite mínimo
$a $a 0/00
Hasta 73.579 --- 11,8
De 73.579 a 147.142 868 12,1
" 147.142 " 220.721 1.758 12,3
" 220.721 " 294.285 2.663 13,1
"
294.285
"
367.864 3.627 13,8
" 367.864 " 441.427 4.642 14,4
" 441.427 " 662.149 5.701 17,1
Más de 662.149 9.475 19,7
RURAL
ESCALA DE VALUACIONES Cuota fija Alic. s/ exced.
Límite mínimo
$a $a o/oo
Hasta
1.923.305
--
12,8
De 1.923.305
a 2.885.487 24.618 15,0
" 2.885.487 " 3.847.669 39.051 16,4
" 3.847.669 " 4.809.850 54.831 17,9
" 4.809.850 " 5.772.032 72.054 19,0
" 5.772.032 " 6.734.214 90.335 19,8
" 6.734.214 " 7.696.396 109.386 20,8
Más de 7.696.369
129.399
21,4
MEJORAS UBICADAS EN ZONA
RURAL
ESCALA DE VALUACIONES Cuota
fija Alic.s/ exced.
Límite mínimo
$a
$a
o/oo
Hasta
542.350 -- 3,2
De 542.350 a 1.084.685 1.736 3,7
" 1.084.685 " 1.627.034 3.743 4,0
" 1.627.034 " 2.169.369 5.912 4,4
" 2.169.369 " 2.711.719 8.298 5,0
" 2.711.719 " 3.254.053 11.010 6,0
" 3.254.053 " 4.338.737 14.264 8,0
" 4.338.737 " 5.423.422 22.941 10,5
Más de 5.423.422
34.330
14,7
“Artículo 9.- Fíjanse, a los fines de la presente ley los
siguientes Impuestos mínimos:
A) URBANO EDIFICADO: quinientos cuatro pesos argentinos ($a 504).
B) URBANO BALDIO: seiscientos sesenta y dos pesos argentinos ($a 662).
C) RURAL: mil quinietos dos pesos argentinos ($a 1502).
D)
MEJORAS UBICADAS EN ZONA RURAL: quinientos cuatro pesos
argentinos ($a 504).”
“Artículo 11.- La liquidación o determinación del Impuesto correspondiente en los casos de exenciones parciales, se practicará tomando como base imponible la valuación total de inmueble, y sobre el resultado se determinará la proporción exenta.”
”Artículo 18.- El Impuesto resultante por aplicación del artículo 8 y mínimos
establecidos en el artículo 9 podrá ser ajustado por el Poder Ejecutivo en los
momentos que éste lo determine, aplicando como máximo el factor de corrección
que resulte de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general,
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, operada entre el
antepenúltimo mes anterior al que correspondan los pagos e igual mes del
período fiscal inmediato anterior.”
”Artículo 19.- Para las deudas anteriores al año 1983, se tomará como fecha de
vencimiento el 31 de diciembre del año en que hubieran vencido.”
ARTICULO 2.- Incorpóranse como incisos o), p) y q) del artículo 10 del
Decreto-Ley 8722/77 (T.O. 1983), Impuesto Inmobiliario, los siguientes:
”Artículo 10.-
o) Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes a la
planta urbana edificada, cuyo avalúo fiscal no supere la suma de pesos
argentinos ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y dos ($a
157.452) y además:
1) Sean propietarios, usufructuarios o poseedores de ese solo inmueble.
2) Destinen el mismo a vivienda propia y permanente.
En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, gozarán de la exención solamente los que reúnan los requisitos establecidos en los apartados 1) y 2) del párrafo anterior. El resto de los obligados abonará la parte proporcional del Impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad a lo establecido en el artículo 11.
p) Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes a la
planta urbana edificada cuyo avalúo fiscal no supere la suma de pesos
argentinos trescientos mil ($a 300.000) y que reúnan los siguientes requisitos:
1. Sean jubilados o pensionados.
2. Sean propietarios, usufructuarios o poseedores de ese solo inmueble.
3. Destinen el mismo exclusivamente a vivienda propia y permanente.
4. El haber mensual que perciban no supere el monto de un sueldo y medio mínimo del personal administrativo de la Administración Pública Provincial.
En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, la exención sólo beneficiará
a aquellos que reúnan los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4 del
párrafo anterior. El resto de los obligados abonará la parte proporcional del
Impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad con lo establecido
en el artículo 11.
q) Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes a la
planta urbana baldía, cuyo avalúo fiscal no supere la suma de pesos argentinos
veinte mil ($a 20.000) y además:
En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, gozarán de la exención solamente los que reúnan los requisitos establecidos precedentemente. El resto de los obligados abonará la parte proporcional del Impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad a lo establecido en el artículo 11.
En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en este inciso, los responsables deberán ingresar el monto de los impuestos que hubiesen debido pagar con más los intereses y multas por omisión establecidos en el Código Fiscal.”
ARTICULO 3.- Sustitúyese el inciso j) del artículo 10 del Decreto-Ley
8722 (T.O. 1983), Impuesto Inmobiliario, por el siguiente:
”Artículo 10.-
j) Los titulares de dominio o demás responsables por los edificios, sus obras
accesorias, instalaciones y demás mejoras de los inmuebles de las plantas rural
y subrural, según la clasificación de la Ley de Catastro 5738. No están
alcanzados por esta exención los titulares o
demás responsables de vivienda de tipo suntuario; de los inmuebles de las
plantas rural y subrural destinados a industrias manufactureras o comercios; o
aquellos en que hayan introducido edificios u otras estructuras cuyo valor
actualizado supere en más de diez (10) veces el valor del suelo a que
accedieron. En estos casos tributarán el Impuesto de acuerdo con las escalas de
alícuotas y mínimos que correspondan por aplicación de esta ley. Cuando las
mejoras no alcancen el límite mencionado se tributará de acuerdo con las
escalas fijadas para la planta rural sobre la valuación de la tierra.”
ARTICULO 4.- Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a
partir del 1 de enero de 1984.
ARTICULO 5.- El Ministerio de
Economía ordenará y publicará el texto del Decreto-Ley 8722/77 (T.O. 1983) con
las modificaciones introducidas por la presente, facultándoselo a rectificar
las menciones que correspondan.
ARTICULO 6.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.