LEY 10728

 

 

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 10810.

 

 

 

NOTA: Ver Leyes 10737, 10777,  10796 y 10871

 

 

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DELEY

 

 

ARTICULO 1.- Fíjase en los importes que se indican a continuación el Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital de la Jurisdicción 1 – Item 02 - Honorable Senado e Item 03- Honorable Legislatura,  para el Ejercicio Financiero 1988, de acuerdo con el detalle de las Partidas Principales y Subprincipales que figuran en Planillas Anexas que forman parte de la presente Ley.

 

PRIMERA PARTE

 

 

EROGACIONES CORRIENTES

 

Sección Primera: A financiar con Recursos de Rentas Generales:

 

Item 02 – H. Senado ....................................................................  A. 271.311.000

 

 

Item 03 – H. Legislatura ............................................................... A.     8.619.200

Total de Erogaciones Corrientes .................................................. A. 279.930.200

 

SEGUNDA PARTE

 

 

 

EROGACIONES DE CAPITAL

 

Sección Segunda: A financiar con Recursos de Rentas Generales

 

Item 02 – H. Senado ....................................................................... A.  15.520.500

 

 

Item 03 – H. Legislatura ..................................................................A.    5.640.000

Total de Erogaciones de Capital ..................................................... A.  21.160.500

 

ARTICULO 2.- La Presidencia del Honorable Senado, por Decreto que será comunicado a la Contaduría General de la Provincia, y a la Comisión  de Presupuesto e Impuesto del Honorable  Senado, podrá reajustar mediante compensación los créditos de la Partidas autorizadas por la Ley, sin alterar el monto total del Presupuesto, no pudiendo disminuirse en ninguno de los casos las Partidas afectadas al pago de Dietas, sueldos para el Personal, Subsidios y Becas, y Bienes preexistentes, pudiendo afectarse transferencias dentro de las Partidas correspondientes a haberes de ambos Items. Las Partidas comprendidas en Bienes Preexistentes no estarán consideradas en los supuestos del artículo 1° de la Ley 10.370 y por ende sus sobrantes no serán objeto del artículo 3° de la presente Ley.

ARTICULO 3.- (texto según Ley 10810) Los sobrantes que arroje la presente ley ingresarán a la Cuenta “Ley 10.370, Honorable Cámara de Senadores”, como así también el producido de toda venta que se realice durante el ejercicio, apartándose a esos efectos de lo determinado en el artículo 1° de la presente ley. Los movimientos de fondos contra la ley 10.370, “Honorable Cámara de Senadores serán notificados a la Comisión de Presupuesto e Impuestos del Honorable Senado.

 

ARTICULO 4.- Las Dietas y Gastos de Representación de los señores Senadores, serán incrementados acorde a las variaciones que se produzcan en las Dietas de los señores Diputados de la Nación.

 

ARTICULO 5.- Fíjase en UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO (1.361) el número de cargos de la Planta Permanente del Honorable Senado y la Honorable Legislatura, con excepción de los señores Senadores y EN CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) el número de cargos de la Planta Temporaria, por el período 1-1-88 al 31-10-88 y en un MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS (1.376) el número de cargos de la Planta Permanente del Honorable Senado y Honorable Legislatura, con excepción de los señores Senadores y en CIENTO VEINTINUEVE (129) el número de cargos de la Planta Temporaria, a partir del 1-11-88, de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa.

 

ARTICULO 6.- Establécese la suma de AUSTRALES TRESCIENTOS SESENTA MIL (A. 360.000) por Legislador en concepto de Subsidio y/o Becas. Asimismo dispondrán de Banderas y Trofeos para donaciones. En ambos casos el otorgamiento de los mismos se regirá por lo que establezca la Reglamentación.

 

ARTICULO 7.- Fíjanse los importes anuales que corresponden a cada Funcionario en concepto de “Gastos Funcionales” acorde al detalle de la Planilla Anexa de la presente Ley.

 

ARTICULO 8.- Los ingresos y egresos de fondos que demanden el cumplimiento de la presente Ley, deberán efectuarse por intermedio de la Dirección General de Administración del Honorable Senado.

 

ARTICULO 9.- Establécese un régimen de becas de liquidación mensual a partir del 1° de Enero al 31 de Diciembre de 1988, para los hijos del personal de la Honorable Cámara de Senadores y de la Honorable Legislatura, a efectos de cursar estudios pre-escolar, primarios, secundarios en Colegios Nacionales o Provinciales tanto Públicos como Privados como así también aquéllos que cursen estudios regulares en carreras Terciarias no Universitarias y/o Universitarias o Superiores, y para estudiantes discapacitados que concurran a Establecimientos de Enseñanza Pública o Privada y reciban una educación especial. Las liquidaciones para el pago de las Becas al personal beneficiario se calcularán sobre la base del sueldo mensual mínimo vigente al mes anterior en que se efectivice dicho pago. El pago de las mismas será proporcional al tiempo trabajado por el personal que ingrese durante el año calendario.

 

ARTICULO 10.- Las becas se otorgarán anualmente, fijándose los siguientes porcentajes de adjudicación, sobre el sueldo básico mensual mínimo del personal de la Honorable Cámara de Senadores y Honorable Legislatura, correspondiente al Agrupamiento Administrativo.

 a)       Curso Pre-escolar: Becas del 25% del sueldo básico mensual mínimo a cada una.

 b)       Curso Primario: Becas del 30% del sueldo básico mensual mínimo a cada una.

 c)       Curso Secundario: Becas del 40% del sueldo básico mensual mínimo a cada una.

 d)       Curso Terciario: Becas del 45% del sueldo básico mensual mínimo a cada una.

 e)       Curso Universitario y Superior: Becas del 50% del sueldo básico mensual mínimo a cada una.

 

Las Becas a otorgarse a alumnos discapacitados que reciban educación especial, consistirán en el cincuenta (50) por ciento del sueldo básico mensual mínimo del Agrupamiento Administrativo, siendo incompatible su percepción con las instituídas en los incisos precedentes.

 

 

 

ARTICULO 11.- La forma de pago de la retribución indicada en el artículo 10 será dispuesta por la Presidencia quien reglamentará las normas de aplicación para el otorgamiento de dicho beneficio, teniendo presente entre otras pautas, las siguientes:

 a)       Que provengan de Escuelas Oficiales o Privadas que cumplan con planes oficiales de enseñanza.

 b)       Que curse regularmente sus estudios.

 c)       Que el beneficio se otorgue durante el año calendario.

 d)       Que la Beca se otorgue hasta los veintiún (21) años de edad, cualquiera sea el nivel de enseñanza.

 e)       Que el beneficiario esté a cargo del solicitante. 

 f)       Que los estudiantes que cursan carreras Terciarias, Universitarias o Superiores, lo hagan en Establecimientos Oficiales.

 

ARTICULO 12.- Establécese la remuneración de la Presidencia del Honorable Senado en el ciento (100) por ciento de la Dieta y Gastos de Representación del Legislador.

 

ARTICULO 13.- Facúltase a la Presidencia de la Honorable Cámara de Senadores a disponer importes como compensación de Gastos a todos los señores Legisladores en forma igualitaria, y a los señores Funcionarios de Ley de acuerdo a la siguiente proporción:

 

SECRETARIO DE CAMARA .............................................................. 100%

 

 

PROSECRETARIO DE CAMARA ......................................................   90%

 

 

ARTICULO 14.- Las designaciones de personal y los haberes abonados durante el corriente Ejercicio a través de la Ley 10.370 Honorable Cámara de Senadores, se incorporarán a la presente con los cargos y créditos correspondientes a partir de la fecha de cada designación.

 

ARTICULO 15.- Fíjase la escala por categoría, módulos y niveles que corresponde a cada uno de los Agrupamientos Ocupacionales para el Personal de la Honorable Cámara y Honorable Legislatura, en la Planilla que como Anexo, forma parte de la presente Ley.

 

ARTICULO 16.- La presente Ley integra el Presupuesto General de la Administración Provincial para el Ejercicio 1988 como Presupuesto de Erogaciones Corrientes y Capital, Jurisdicción 1, Item 02 – Honorable Senado e Item 03- Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 17.- Derógase toda disposición legal que se oponga al cumplimiento de la presente, únicamente en cuanto a la aplicación de la misma.

 

ARTICULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestra página web en su versión PDF.