DECRETO 636/97

LA PLATA, 26 de MARZO de 1997.

VISTO el expediente nº 2403-446 de 1995 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos por el que se gestiona la reglamentación de la Ley nº 10.760, modificada por su similar nº 11.655, por medio de las cuales se fija una tarifa diferencial para la facturación de los servicios de electricidad para jubilados y pensionados en el ámbito provincial; y

 

CONSIDERANDO:  

 

Que la Ley nº 11.655 adecúa la redacción de la Ley nº 10.760 en lo atinente al nombre del actual prestador provincial, que ha variado por efecto de la Ley nº 10.904;       

 

Que asimismo, restringe la aplicación del bene­ficio al servicio de electricidad únicamente, ajustando así la redacción de la Ley nº 10.760 a la perdida de vigencia del mismo en el caso de los servicios de gas, que se operó por efecto del Decreto nº 3341/92 ratificado por Ley nº 11.533, al transferirse a la Nación las obras de gas de propiedad de la Provincia;                      

 

Que además dicha Ley amplía por su artículo 3º (al crear el inciso b) del artículo 5º de la Ley original) el rango de beneficiarios que establecía la Ley nº 10.760 al otorgar a los jubilados y pensionados con un ingreso del grupo familiar inferior a los trescientos pesos, un descuento tarifario del 25%;             

 

Que para lograr su efectiva aplicación resulta necesario proceder al dictado de una reglamentación que contemple las modificaciones aludidas;

 

Que a fs. 38 ha informado la Contaduría General de la Provincia;

 

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs.37) y la vista de la Fiscalía de Estado (fs. 43), procede dictar el pertinente acto administrativo;

 

Por ello,

             

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

D E C R E T A

ARTICULO 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley nº 10.760, modificada por la Ley nº 11.655, que como Anexo I se declara parte integrante del presente. 

 

ARTICULO 2.- Apruébase el modelo de Declaración Jurada que como Anexo II pasa a formar parte integrante de este acto administrativo que será requisito indispensable para el otorgamiento del beneficio que establece la Ley nº 10.760 a los usuarios que lo soliciten.

 

ARTICULO 3.- Dése cuenta del presente a la Honorable Legisla­tura.

 

ARTICULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.

 

ARTICULO 5.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese,  publíquese,  dése al Boletín  Oficial y vuelva al Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Ente Provincial Regulador Energético) para su conocimiento y fines pertinentes.

 

 

 

A N E X O I

 

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº  10.760

 

ARTICULO 1.- Quedan comprendidos por la presente normativa todos los prestadores del servicio público de electricidad sujeto a jurisdicción provincial.       

El Ente Provincial Regulador Energético (E.P.R.E.) será la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 10.760 y sus modificatorias, quedando facultado para resolver cualquier situación no reglada, observando su espíritu y el de la presente reglamentación.

 

ARTICULO 2.- El descuento que corresponda en cada caso, de acuerdo al artículo 5º, será calculado sobre la base del "valor consumo" -incluyendo cargos fijos o importes mínimos- y descontado en las facturas inmediatamente después de la determinación del mismo, antes de practicarse el calculo de los impuestos pertinentes.

 

ARTICULO 3.- En un todo de acuerdo con las modificaciones introducidas a la Ley Nº 10.760 por la Ley Nº 11.655, que contemplan la nueva denominación del prestador provincial, la mención a "D.E.B.A” en el artículo 3º de la Ley Nº 10.760, deberá interpretarse como "E.S.E.B.A. S.A."

Las especificaciones del presente artículo son de aplicación para E.S.E.B.A. S.A. y las prestadoras locales sujetas a Jurisdicción Provincial que adquieren energía eléctrica a la referida empresa.

A los fines de la  acreditación por parte de E.S.E.B.A. S.A. de los de descuentos que deban realizar las demás prestadores que compran a E.S.E.B.A. S.A. la energía que luego distribuyen entre sus usuarios, las mismas deberán, luego del facturado de cada mes, elaborar y presentar, con carácter de declaración jurada, una planilla resumen donde consten los listados y el monto individual descontado, como así también el total a que asciende la disminución del mes.

Por este monto total, E.S.E.B.A. S.A. emitirá a favor de cada prestador, una "nota de crédito" que será apli­cable en el momento de pago de la factura por compra de energía del prestador a E.S.E.B.A. S.A. a la cual corresponden los descuentos efectuados.

La  falsedad de la declaración jurada a que se alude en este artículo, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en las normas vigentes, además de la facturación y/o repetición de los importes acreditados indebidamente, con más el interés establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento al momento de practicarse el cálculo, sin perjuicio de formular la pertinente denuncia penal ante el Juzgado competente.

 

ARTICULO 4.- Sin reglamentar. 

ARTICULO 5.- Considéranse beneficiarios de la tarifa preferencial los jubilados y pensionados de los sistemas Nacional y Provincial de previsión, como así también aquellos titulares de pensiones no contributivas, otorgadas por ambos regímenes, que sean titulares del suministro eléctrico. Quedan excluidos los titulares de prestaciones previsionales y reti­ros voluntarios otorgados por cajas privadas no comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) creado por Ley 24.241, y los que perciban las mismas en virtud de Convenios Internacionales de reciprocidad.         

Se entenderá por grupo familiar el constituido por el beneficiario titular del suministro y familiares a cargo -cónyuge, ascendientes, hijos menores o incapacitados-, con la condición de que tengan constituida residencia habitual y permanente en el mismo inmueble.

Para el cálculo del "ingreso por todo concepto del grupo familiar” se considerarán los haberes de dicho grupo al momento de solicitar su acogimiento al presente régi­men.

Para la obtención del beneficio establecido por la Ley 10.760, los titulares del servicio comprendidos en sus alcances deberán acreditar tal extremo, mediante la presenta­ción de la Declaración Jurada que como Anexo II, forma parte integrante del Decreto que aprueba la presente reglamentación, así como agregar constancia oficial de la percepción de los haberes que resulte pertinente y acompañar la última factura por consumo de energía eléctrica. Esta presentación deberá re­novarse anualmente del mismo modo. En ningún caso se admitirá la presentación de la Declaración Jurada sin la exhibición de los comprobantes previamente indicados.

En caso de fallecimiento del beneficiario de la reducción tarifaria, los derecho habientes del mismo deberán proceder a la notificación correspondiente y el consecuente cambio de titularidad en el término de los veinte (20) días posteriores. Se admitirá el cambio de nombre sin cargo a favor de su viuda o de aquéllos que lo sucedan de acuerdo a la declaratoria de herederos correspondiente, siempre que los nuevos titulares del suministro cumplan los requisitos para ser beneficiarios del referido descuento.

Tanto E.S.E.B.A. S.A. como los restantes presta­dores sujetos a Jurisdicción Provincial se encuentran faculta­dos para dar de baja el beneficio en caso de comprobarse el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas por el presente Artículo, así como para negar el beneficio es­tablecido por Ley Nº 10.760 cuando se constate falsedad en alguno de los documentos presentados para solicitar el descuento tarifario. Si se constatase dicha falsedad una vez concedido el beneficio, las prestadoras procederán, al mismo tiempo de dejar sin efecto el descuento tarifario, a reclamar el pago de las reducciones ya realizadas con más el interés establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento al momento de practicarse el cálculo y la multa prevista en el Artículo 5º de la Ley. En el caso de los prestadores locales, éstos deberán comunicar a E.S.E.B.A. S.A. tal circunstancia.

Se faculta a los prestadores a requerir la verificación de las declaraciones juradas por parte de las Municipalidades respectivas, como condición previa a la incorporación de usuarios al presente régimen.

 

ARTICULO 6.- Sin reglamentar

 

ARTICULO 7.- Se fija un plazo de dos (2) meses para  que los jubilados y  pensionados beneficiarios de la Ley Nº 10.760 puedan ejercer la opción que autoriza el artículo 7º de la misma, no pudiendo antes "de seis (6) meses de permanencia en el régimen escogido, volver  a ejercer dicha opción. De escoger el presente régimen quedarán sujetos al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Nº 10.760 y en la presente reglamentación.        

 

 

 

A N E X O II

DECLARACION JURADA

(artículo 5º de la Ley Nº 10.760 y modif.)

Por el presente manifiesto con carácter de Declaración Jurada:

APELLIDO Y NOMBRE: 

DOMICILIO:.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

                                  DOC. DE IDENTIDAD:           (L.E.-L.C.-D.N.I.-C.I.)           Created by DPE, Copyright IRIS 2005

(tachar lo que no corresponda)

CAJA DE JUBILACIONES O PENSIONES A LA QUE PERTENECE

BENEFICIARIO DE LA CAJA                                            Created by DPE, Copyright IRIS 2005

GRUPO FAMILIAR

Personas a cargo (parentesco)                                                            Ingreso mensual

………………                                                          ……….

………………                                                          ……….

………………                                                          ………..

TOTAL DE INGRESO MENSUAL GRUPO FAMILIAR:

SUMINISTRO POR EL CUAL SOLICITO REBAJA TARIFARIA:

                                                                   Prestador:             

Domicilio ……………………………           Localidad...............................................

 

Nº de Suministro    Created by DPE, Copyright IRIS 2005

 

ADJUNTO: 1) Ultimo recibo haber previsional

               2) Ultima factura suministro paga

 

------------------                                                                               -------------

Lugar y fecha                                                                                     Firma

 

La falsedad de la presente Declaración dará lugar a la aplicación de las penalidades establecidas en el artículo 5º de la Ley Nº 10.760, consistentes en el reintegro de las reducciones realizadas con más el interés establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuentos al momento de practicarse el cálculo y mas una multa del quinientos por ciento (500 %) sobre el importe beneficiado indebidamente.

Cualquier cambio que se produjera en la presente Declaración deberá ser comunicado al prestador en un plazo de veinte (20) días.

AUTORIZACION MUNICIPAL

Cumple las condiciones establecidas por la Ley  10.760 y modif. y su Decreto  Reglamentario .

 

Fecha                                      Sello                                                   Firma y sello

 

 

PRESENTACION AL PRESTADOR

Apellido  y nombre del solicitante:

 

Fecha                                                                                                 Firma autorizada y sello