DEROGADA POR LEY 5714

 

LEY 5622

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Créase el Registro de Bienes de los Funcionarios y Empleados Públicos, el que dependerá de una Junta compuesta por el Fiscal de Estado, que la presidirá; el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia y el Presidente del Tribunal de Cuentas, en el carácter de vocales; y estará a cargo de un Director designado por el Poder Ejecutivo. Este y los empleados que de él dependan, deberán guardar el secreto de las constancias del Registro.

 

ARTÍCULO 2.- Todos los integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; de la Fiscalía de Estado; Contaduría y Tesorería de la Provincia; del Tribunal de Cuentas; de las municipalidades y entidades autárquicas; como los funcionarios y empleados de las citadas instituciones, presentarán en declaración jurada al Registro, una manifestación de sus bienes y réditos expresando su origen, deudas y cargos, como así también los de sus cónyuges e hijos menores de edad no emancipados.

 

ARTÍCULO 3.- Aquellos que se encuentren en funciones al tiempo de la sanción de la presente ley deberán presentar declaración jurada dentro del plazo de sesenta días del funcionamiento del Registro.

En lo sucesivo nadie podrá desempeñar mandato, función ni empleo alguno sin cumplir previamente con ese mismo requisito.

Toda modificación patrimonial de las mismas personas deberá comunicarse al Registro dentro de los treinta días de producido el evento, especificándose en las adquisiciones a título oneroso el origen de los recursos con que se efectúen; en los a título gratuito el nombre del donante o causante.

 

ARTÍCULO 4.- De la omisión de lo dispuesto en el artículo anterior, de la ocultación maliciosa de bienes o réditos y de las denuncias de aumento patrimonial ilícito durante el desempeño del cargo como del ejercicio ilegal del mismo, conocerá la Junta, la que con una relación circunstanciada sobre la gravedad de la omisión o acción dolosa en que se hubiese incurrido, remitirá los antecedentes a la Cámara respectiva en caso de Legisladores; a la Legislatura en el de funcionario pasible de juicio político; al Jurado de Magistrados en el de funcionarios que dependan de su competencia; a los concejos deliberantes si se trata de intendentes o municipales y, al poder o entidad que corresponda en los demás, para que en estos casos se proceda a la formación del sumario previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley número 5424 y su Decreto Reglamentario, a fin de que se establezca la sanción que corresponda que podrá ser multa, cesantía o exoneración. Todo ello sin perjuicio de la acción judicial a que hubiere lugar.

En el caso de que la omisión sea justificada o la denuncia desechada por la Junta, ésta dictará la resolución correspondiente la que deberá ser fundada y será inapelable.

 

ARTÍCULO 5.- Exceptúanse de las obligaciones de la presente Ley:

a)      Los maestros que desempeñen tareas docentes;

b)      Los empleados que desempeñen tareas como taquígrafos o dactilógrafos;

c)      El personal subalterno de ordenanzas, choferes, obreros y de maestranza;

d)     Los clases, agentes, y soldados uniformados de la policía.

 

ARTÍCULO 6.- Para ser Director del Registro se requiere poseer título de abogado o escribano; gozará de una remuneración igual a la de los secretarios de Cámara de Apelación del Poder Judicial y sólo podrá ser separado de su cargo con justa causa. Del citado funcionario dependerá el personal del Registro que establece la Ley de Presupuesto.

 

ARTÍCULO 7.- Dentro de los noventa días de la promulgación de esta ley, el Poder Ejecutivo dejará organizado el funcionamiento del Registro y dictará su decreto reglamentario.

 

ARTÍCULO 8.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se hará de Rentas Generales con imputación a la misma hasta tanto sea incluído en la Ley de Presupuesto.

 

ARTÍCULO 9.- Derógase la Ley Nº 5579 como así también toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.