DEROGADA POR LEY 5714
LEY 5622
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Créase el Registro de Bienes de los Funcionarios y
Empleados Públicos, el que dependerá de una Junta compuesta por el Fiscal de
Estado, que la presidirá; el Procurador General de
ARTÍCULO 2.- Todos los integrantes de los poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial; de
ARTÍCULO 3.- Aquellos que se encuentren en funciones al tiempo de la sanción de la presente ley deberán presentar declaración jurada dentro del plazo de sesenta días del funcionamiento del Registro.
En lo sucesivo nadie podrá desempeñar mandato, función ni empleo alguno sin cumplir previamente con ese mismo requisito.
Toda modificación patrimonial de las mismas personas deberá comunicarse al Registro dentro de los treinta días de producido el evento, especificándose en las adquisiciones a título oneroso el origen de los recursos con que se efectúen; en los a título gratuito el nombre del donante o causante.
ARTÍCULO 4.- De la omisión de lo dispuesto en el artículo anterior,
de la ocultación maliciosa de bienes o réditos y de las denuncias de aumento
patrimonial ilícito durante el desempeño del cargo como del ejercicio ilegal
del mismo, conocerá
En el caso de que la omisión sea
justificada o la denuncia desechada por
ARTÍCULO 5.- Exceptúanse de las obligaciones de la presente Ley:
a) Los maestros que desempeñen tareas docentes;
b) Los empleados que desempeñen tareas como taquígrafos o dactilógrafos;
c) El personal subalterno de ordenanzas, choferes, obreros y de maestranza;
d) Los clases, agentes, y soldados uniformados de la policía.
ARTÍCULO 6.- Para ser Director del Registro se requiere poseer
título de abogado o escribano; gozará de una remuneración igual a la de los
secretarios de Cámara de Apelación del Poder Judicial y sólo podrá ser separado
de su cargo con justa causa. Del citado funcionario dependerá el personal del
Registro que establece
ARTÍCULO 7.- Dentro de los noventa días de la promulgación de esta ley, el Poder Ejecutivo dejará organizado el funcionamiento del Registro y dictará su decreto reglamentario.
ARTÍCULO 8.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente
ley se hará de Rentas Generales con imputación a la misma hasta tanto sea
incluído en
ARTÍCULO 9.- Derógase la Ley Nº 5579 como así también toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.