LEY 6988
Sustituyendo incisos a) y b) del artículo 85 de la Ley 5425 (T.O. 1964) tope de jubilación y sueldo.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los incisos a) y b) del artículo 85 de la Ley 5425 (T.O. 1964), por los siguientes:
“Inciso a). Los jubilados que a la fecha de promulgación de la presente Ley se encontraren desempeñando otro servicio, o lo desempeñaren con posterioridad, podrán continuar en el goce simultáneo de la prestación y sueldo hasta el 31 de diciembre de 1965, y hasta alcanzar el tope de veinticuatro mil pesos moneda nacional ($ 24.000m/n), siendo de aplicación lo dispuesto en la última parte del artículo 94 de la Ley 5425 (T.O. 1964). Si a partir de la fecha precedentemente expuesta continuaran en el cargo, cesarán en la percepción de los haberes jubilatorios”.
“Inciso b). Para los afiliados que hayan obtenido u obtuvieren su jubilación con cese posterior al 1º de enero de 1961, serán compatibles el goce simultáneo de la prestación y sueldo hasta el 31 de diciembre de 1965, sujetos a los distintos topes que tuvieron y tienen vigencia”.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.