LEY 6395
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 7067.
Declarando computables al régimen de la Ley Nº 5425 y complementarias, los servicios prestados ad honórem.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO l.- Decláranse computables para todo los efectos del régimen de la Ley número 5425 y sus complementarias, los servicios prestados "ad honorem", en la Administración Pública, o Municipalidades de la Provincia, por los afiliados en actividad o funcionarios en tal condición al momento de la vigencia de la presente Ley o que se afiliaren con posterioridad, siempre que el respectivo nombramiento haya sido dado por Decreto, Resolución de autoridad competente u Ordenanza Municipal.
ARTÍCULO 2.- A efectos de establecer el cargo del afiliado, por aportes no ingresados, se considerarán devengados por el agente durante la prestación honoraria, los sueldos que, por iguales o similares servicios, rigieron en las épocas respectivas. En caso de imposibilidad de tal determinación, se tomará como base el sueldo mínimo del ítem presupuestario de la repartición respectiva. El aporte estatal será integrado por la Provincia, Reparticiones Descentralizadas o Municipales, a partir de la sanción de la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- El Instituto de Previsión Social de la Provincia procederá a reconocer y/o computar los servicios prestados con carácter honorario con anterioridad a la sanción de la presente Ley por los jueces de paz o funcionarios de la justicia de paz, aún cuando hayan cesado, renunciado o fallecido, acreditándoles sus servicios como prestados a la Administración de Justicia, en cuya órbita acusaron por Ley en funciones declaradas carga pública.
(Párrafo agregado por Ley 7067) Los derechos patrimoniales emergentes del reconocimiento de los servicios a los que se refiere este artículo, tendrán efecto a partir de la fecha de sanción de la presente Ley.
ARTÍCULO 4.- La reglamentación establecerá la forma de hacer efectivos los aportes no devengados con anterioridad, así como los medios por los que podrán prestarse las pruebas de la efectiva prestación de servicios.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.