LEY 5672
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Agrégase como apartado final del artículo 46 de la Ley Nº 5141, lo siguiente:
“Asimismo, una vez notificado de
la consignación el propietario, o el Defensor de Ausentes en el caso del inciso
d) del artículo 29, el Juez declarará transferida la propiedad al expropiante
cuando éste así lo solicite, sirviendo el auto y sus antecedentes de suficiente
título traslativo de dominio del bien expropiado, el que deberá ser inscripto
en el Registro de
ARTÍCULO 2.- Agrégase al artículo 43 de la misma Ley las palabras “sino se hubiese hecho antes en el caso del artículo 46”, a continuación de la frase inicial “la sentencia declarará operada la expropiación.”
ARTÍCULO 3.- Las disposiciones precedentes serán aplicables a los juicios en trámite.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.