LEY 5672

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Agrégase como apartado final del artículo 46 de la Ley Nº 5141, lo siguiente:

 

“Asimismo, una vez notificado de la consignación el propietario, o el Defensor de Ausentes en el caso del inciso d) del artículo 29, el Juez declarará transferida la propiedad al expropiante cuando éste así lo solicite, sirviendo el auto y sus antecedentes de suficiente título traslativo de dominio del bien expropiado, el que deberá ser inscripto en el Registro de la Propiedad. En este caso el expropiante no podrá desistir de la expropiación.”

 

ARTÍCULO 2.- Agrégase al artículo 43 de la misma Ley las palabras “sino se hubiese hecho antes en el caso del artículo 46”, a continuación de la frase inicial “la sentencia declarará operada la expropiación.”

 

ARTÍCULO 3.- Las disposiciones precedentes serán aplicables a los juicios en trámite.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.