DECRETO 3795/00

 

La Plata, 29 noviembre de 2000.

 

VISTO: El expediente 2.300-1.090/00, lo establecido por la Ley 12.421, y

 

CONSIDERANDO:

           

Que la referida norma ha creado un Programa de Apoyo Financiero a Pequeñas y Medianas Empresas Agropecuarias, Industriales, Comerciales, de Servicios y Efectores de Salud, el cual está dirigido a las pequeñas y medianas empresas de la Provincia de Buenos Aires con dificultades financieras.

 

Que a efectos de su efectiva aplicación resulta necesario la sanción de normas reglamentarias, para lo cual ha sido facultado el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía.

 

Que resulta asimismo necesario celebrar un Convenio con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a efectos de acordar diferentes aspectos operativos de la implementación del Programa.

 

Que se torna pertinente, por razones de equidad social, atender las particulares condiciones inherentes a los distritos abarcados por las Leyes 12.322, 12.323 y 12.368 y/o por los Decretos 2.587/00 y 3.051/00, declarativo de estado Desastre.

 

Que teniendo en cuenta el dictamen del señor Asesor General de Gobierno, el informe producido por la Contaduría General de la Provincia y vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.-  Apruébase el Convenio que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto, celebrado el 4 de Septiembre de 2000 entre el Ministerio de Economía y el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Los deudores interesados en participar del Programa creado por la Ley 12.421 deberán ajustarse al cronograma establecido en el mencionado Convenio, con las adecuaciones temporales a que diere lugar el artículo 7º del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.- A los efectos de lo establecido en el párrafo c) del artículo 4º de la Ley 12.421, desde el 1º de Noviembre de 2000 y hasta el 31 de Diciembre de 2001 el subsidio provincial se establece en dos (2) puntos porcentuales anuales. A partir de esa fecha, autorízase al Ministerio de Economía a que suscriba con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, los acuerdos necesarios, a efectos de determinar el subsidio a percibir de la Provincia de Buenos Aires en el marco del Programa de la Ley 12.421, el que no podrá resultar inferior a un (1) punto porcentual anual.

 

ARTÍCULO 3.- Para la determinación de la Tasas de rendimiento de mercado de los Bonos Par, el Banco de la Provincia de Buenos Aires tomará en cada caso la cotización en dólares estadounidenses de dichos títulos informada diariamente por Mercado Abierto Electrónico S.A., o la entidad que eventualmente lo reemplace en el futuro, correspondiente a operaciones de contado normal al cierre de operaciones del día hábil anterior. En caso que dicha información no esté disponible, la Tasa de rendimiento será la que el Banco de la Provincia de Buenos Aires determine a su solo criterio, en base a otras fuentes de información o a condiciones de mercado imperantes.

 

ARTÍCULO 4.- Se considerará cumplimiento inadecuado, a los fines de lo establecido en el párrafo f) del artículo 4º de la Ley 12.421 a la falta de pago de dos servicios consecutivos de intereses cuando la periodicidad de pago de los mismos sea mensual o bimestral o a la falta de pago de un solo servicio, cuando los pagos se efectúen en períodos de tres o más meses.

 

ARTÍCULO 5.- Las pequeñas y medianas empresas prestatarias del Banco de la Provincia de Buenos Aires, que registren con el mismo deudas vencidas e impagas al 31 de Marzo de 2000, registradas en Categorías 1 o 2, según las normas de calificación crediticia del Banco Central de la República Argentina, podrán solicitar su acogimiento al Programa de la Ley 12.421 si acreditaren haber estado en algún momento en emergencia, con una afectación mayor al 50%, en los términos de la Ley 10.390 y modificatorias, en los dieciocho meses anteriores al 16 de Junio de 2000, en forma ininterrumpida o no.

 

ARTÍCULO 6.- El procedimiento de emisión y operación de los bonos a que se refiere la Ley 12.421 se ajustará a lo siguiente:

 

1)     La Tesorería General de la Provincial emitirá, a solicitud del Ministerio de Economía, valores de la deuda pública denominados “Bonos Programa de Apoyo Financiero Ley 12.421” en dólares estadounidenses, a plazos de 15, 20 y/o 25 años, con pago total y único a su vencimiento, sin cupones de intereses.

2)     La Fecha de emisión, y los montos a emitir a cada plazo dentro del máximo autorizado por la Ley 12.421 de dólares estadounidenses trescientos cincuenta millones (U$S 350.000.000), serán los que resulten necesarios para atender las solicitudes que efectúen los potenciales beneficiarios del Programa, lo que será informado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires al Ministerio de Economía en el plazo estipulado en el Convenio aprobado por el artículo 1º de este Decreto.

3)     Los Bonos serán adquiridos por los prestatarios que resulten beneficiarios del Programa creado por la Ley 12.421, a partir de la fecha de emisión, a su valor técnico, resultante de descontar a la fecha de adquisición su valor nominal al 13% anual, entre las fechas de emisión y de vencimiento de dichos Bonos.

4)      Los Bonos podrán ser rescatados anticipadamente. El valor de rescate se determinará por su valor técnico resultante de descontar el valor nominal del Bono al 13% anual entre la fecha de rescate y su vencimiento. Procederá al rescate anticipado cuando:

 

a)      Así lo establezca el Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, con la intervención de la Tesorería General de la Provincia; y/o

b)     A pedido del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en caso de ocurrir las causales de expulsión del Programa previstas por la Ley 12.421 en los dos últimos párrafos de su artículo 2º (incumplimiento fiscal con la Provincia de Buenos Aires informado por el Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y/o mora, quiebra decretada o concurso preventivo); y/o

c)      A pedido del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en caso de ocurrir las causales de expulsión del Programa previstas en el último párrafo del inciso f) del artículo 4º de la Ley 12.421, en los términos definidos por el último párrafo del artículo 4º del presente Decreto; y/o

d)     Cuando el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a su solo criterio, acepte la solicitud del beneficiario que ofrezca la cancelación anticipada del total de la deuda (capital más intereses devengados a la fecha de cancelación deducido el valor de rescate de los bonos a dicha fecha).

e)      A pedido del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en caso de falta de pago de las cuotas a que se refiere el artículo 7º de este Decreto.

 

5)     Los Bonos serán escriturales, con una denominación mínima de U$S 1 (un dólar estadounidense), libremente transferibles y negociables y, a solicitud del Banco de la Provincia de Buenos Aires, podrán cotizar en Bolsas y Mercados de Valores del país y/o del exterior, contar con las calificaciones de riesgo necesarias a tal fin y ser transables en Caja de Valores S.A., Euroclear, Cedel y/o similares, siendo a cargo de la Provincia los gastos que ello demande.

6)     A los efectos del párrafo anterior, autorízase al Ministerio de Economía a incluir en las condiciones de emisión de los Bonos las cláusulas habituales que permitan su efectiva negociabilidad, y a efectuar todas las gestiones, trámites y actos necesarios ante las entidades pertinentes, incluyendo pero no limitándose a la contratación de los servicios de Caja de Valores S.A. para llevar el registro escritural de los Bonos.

 

ARTÍCULO 7.- Para los prestatarios del Banco de la Provincia de Buenos Aires, beneficiarios de la Ley 12.421, con actividad mayoritariamente desarrollada en los Partidos a que se refieren las Leyes 12.322, 12.323 y 12.368 y/o los Decretos 2.587/00 y 3.051/00, se estará a lo siguiente, sin perjuicio de serles aplicables a dichos prestatarios las restantes disposiciones del presente Decreto:

 

a)      Los citados prestatarios podrán pagar en hasta tres cuotas el valor técnico de adquisición de los Bonos previstos por el inciso e) del artículo 4º de la Ley 12.421. La primer cuota se pagará hasta el 28 de Diciembre de 2000, la segunda a los nueve meses contados a partir del pago de la primera, y la tercera a los dieciocho meses contados a partir del pago de la primera. Las cuotas serán iguales, absorbiéndose en carácter de subsidio provincial la diferencia de integración del valor técnico correspondiente a las cuotas segunda y tercera.

b)     Por el servicio prestado, el Banco de la Provincia de Buenos Aires percibirá en concepto de gastos administrativos el 1% (uno por ciento) sobre el total del monto percibido de los citados prestatarios, en oportunidad de cada vencimiento previsto de conformidad a lo indicado en el apartado anterior.

c)      Aún cuando los prestatarios opten por el pago en cuotas previsto en el apartado a), los Bonos serán emitidos por el total de la deuda consolidada. No procederá la emisión de los Bonos Provinciales previstos por la Ley 12.421 en caso de falta de pago de la primera cuota de integración, quedando excluido el prestatario del régimen de la citada Ley. Procederá también la exclusión del programa en caso de falta de pago de la segunda o de la tercera cuota.

d)     Los mencionados prestatarios podrán optar por suscribir los bonos provinciales establecidos por el artículo 4º de la Ley 12.421 a plazo de quince, veinte y/o veinticinco años; para las deudas consolidadas cuyo valor oscile entre cinco mil dólares estadounidenses (U$S 5.000) y quinientos mil dólares estadounidenses (U$S 500.000).

 

ARTÍCULO 8.- Autorízase al Ministerio de Economía a efectuar las adecuaciones presupuestarias que resultaren necesarias a los fines del presente Decreto, y en particular las inherentes a: a) afrontar el subsidio previsto en el artículo 4º inciso c) de la Ley 12.421; b) aplicar los recursos a que se refiere el artículo 6º de la Ley 12.421, en base a las definiciones programáticas de los Ministerios de Producción y de Agricultura, Ganadería y Alimentación; y c) afrontar el subsidio previsto en el Anexo B al Convenio aprobado por el artículo 1º de este Decreto.

 

ARTÍCULO 9.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, de Producción y Agricultura, Ganadería y Alimentación.

 

ARTÍCULO 10.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado; comuníquese, publíquese en el “Boletín Oficial”; pase a los Ministerios de Economía, de Producción, y de Agricultura, Ganadería y Alimentación; y archívese.

 

 

Nota: Los Anexos podrán ser consultados en nuestro sitio web en su versión PDF.