DEROGADO POR DECRETO 1751/18
DEPARTAMENTO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
DECRETO 2193/01
La Plata, 5 de septiembre de 2001.
VISTO: El Expte. 2.400-1.790 de 2001 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, mediante el cual se gestiona la necesidad de reglamentar el Art. 75 de la Ley 11769 de Marco Regulatorio del Sector Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires, relacionado con los conceptos ajenos a la prestación del servicio público de electricidad; y
CONSIDERANDO:
Que a través de la referida Ley se establecieron los objetivos a los cuales deberá ajustarse la política en materia de energía eléctrica, tendiendo a que la actuación de los organismos públicos competentes velen por el cumplimiento de los mismos.
Que en esa inteligencia, el Estado deberá garantizar la seguridad y la protección de los usuarios de los servicios públicos de la Provincia de Buenos Aires.
Que la mencionada norma en su Art. 75 establece los requisitos que deberán cumplirse en la emisión de facturas por la prestación del servicio público de distribución de electricidad, habilitando a incluir en ellas conceptos ajenos a la prestación del servicio público, cuando el procedimiento hubiera sido expresa e individualmente autorizado por el usuario y aprobado por el Organismo de Control y siempre que se permita el pago por separado de los importes debidos exclusivamente a la prestación del suministro eléctrico.
Que se reconoce a las concesionarias municipales como objetivo principal de su actividad la prestación del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica, conforme al marco regulatorio vigente y en aras de la extensa trayectoria que vienen realizando con otras actividades de participación de la comunidad local, ello con antelación de la sanción de la Ley 11769.
Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 6) procede dictar el pertinente acto administrativo.
Por ello,
EL GOBERNADOR DELA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Defínese como concepto ajeno conforme a lo establecido en el Art. 75 de la Ley 11769, aquel agregado a la tarifa neta que no es impuesto, tasa o contribución, cuya base imponible no esté vinculada con la condición de usuario del servicio público de energía eléctrica.
ARTÍCULO 2°.-Las distribuciones municipales que sean prestatarias del servicio eléctrico deberán emitir factura debidamente detallada, que permita identificar en forma unívoca el valor de las magnitudes físicas consumidas, el período al cual corresponde, los precios unitarios aplicados y la carga impositiva respectiva.
ARTÍCULO 3°.-Podrán incluirse en las facturas otros conceptos ajenos a la prestación de servicio público de energía eléctrica siempre y cuando el usuario hubiere prestado conformidad en forma expresa e individual, firmando una constancia a esos efectos, especificando el concepto que se autoriza a incluir y en qué número de suministros. En ese caso, las facturas deberán contener un detalle del pago que deba realizarse en concepto de la prestación del servicio público de energía, los ítems que identifiquen los rubros ajenos a ese concepto y, por último el importe total a abonar que incluirá a todos los rubros facturados.
ARTÍCULO 4°.-Los conceptos ajenos que se encuentren incluidos en la factura al momento de entrar en vigencia la Ley 11769 se considerarán debidamente autorizados a los efectos de su inclusión de la misma.
ARTÍCULO 5°.- La falta de pago de cualquier concepto ajeno al precio de la energía consumida por el usuario, no constituirá causal de incumplimiento que habilite la interrupción o desconexión del suministro de energía eléctrica.
ARTÍCULO 6°.- Las distribuciones municipales que estén facturando conceptos ajenos deberán presentar al Organismo de Control OCEBA, el sistema de facturación y pago para su homologación en un plazo no mayor a 180 días de la fecha del presente Decreto y de corresponder, adjuntar las autorizaciones legales del Instituto Provincial de Acción Cooperativa.
ARTÍCULO 7°.- Las distribuidoras municipales que no den cumplimiento a las obligaciones que surjan de lo dispuesto en este acto administrativo, serán pasibles de las sanciones previstas en la legislación vigente, debiendo comunicarse tal situación al Poder Concedente para su conocimiento.
ARTÍCULO 8°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.
ARTÍCULO 9°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y vuelva al Ministerio de Obras y Servicios Públicos para su conocimiento y fines pertinentes.
RUCKAUF