LEY 5.325

 

 

 

 

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13343.

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

NOTA: Según Ley 5.779 art. 1°, sustitúyese en los artículos 1 y 3 de la ley 5.325 que en lo sucesivo se denominará “ley sobre denuncia de las enfermedades contagiosas o transmisibles” los vocablos “infectocontagiosas e infecto-contagiosas” por contagiosas o transmisibles y “contagiosa o transmisible”, respectivamente.

 

 

 

 

 

ARTICULO 1°:     Declárase obligatorio en todo el territorio de la Provincia  la denuncia de las enfermedades infectocontagiosas.

 

 

 

 

 

ARTICULO 2°:  La obligación de la denuncia corresponde a los médicos, odontólogos y parteras, que ejerzan su profesión en jurisdicción provincial.

 

 

 

 

 

ARTICULO 3°:  La denuncia deberá ser hecha directamente a la Dirección General de Salud Pública, por escrito, dentro de las veinticuatro horas de comprobada la enfermedad, infectocontagiosa, en formularios especiales que proveerá la División de Medicina Preventiva de dicha Dirección, sin perjuicio de recurrir a la vía más rápida cuando los profesionales denunciantes consideren de urgencia tomar medidas de aislamiento, desinfección y prevención del contagio.

 

 

 

 

 

ARTICULO 4°:  El Poder Ejecutivo de la Provincia gestionará del Poder Ejecutivo Nacional que la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones transmita gratuitamente las comunicaciones de urgencia a que se refiere la presente ley.

 

 

 

 

 

ARTICULO 5°:  (Texto según Ley 13343) Los profesionales que no hubieren efectuado la denuncia dentro de los términos establecidos, o que no cumplieran la obligación impuesta por los artículos 10° bis y 10° ter de la presente, serán pasibles de una multa equivalente al valor de uno (1) a diez (10) haberes mensuales del asistente de Hospital C, conforme al régimen de la Ley 10.471 y modificatorias, sin perjuicio de otras sanciones previstas en normas específicas.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6°:  La omisión reiterada o maliciosa de las denuncias comprobadas por la autoridad competente, podrán determinar la suspensión temporaria del ejercicio profesional de 15 días a 6 meses.

 

 

 

 

 

ARTICULO 7°:  La Dirección de Salud Pública, comprobada la denuncia, se dirigirá a las autoridades comunales correspondientes, con la finalidad de solicitar su colaboración en las medidas de prevención y desinfección que crea conveniente establecer.

 

 

 

 

 

ARTICULO 8°:  Los funcionarios que reciban la denuncia y quienes intervengan por cualquier motivo en el diligenciamiento de la misma, quedan obligados al secretario profesional, en cuanto éste no afecte los servicios de sanidad pública.

 

 

 

 

 

ARTICULO 9°:  Considérese enfermedades transmisibles a los efectos de esta ley, las siguientes: cólera, fiebre amarilla, peste (bubónica, neumonía, septicémica y roedores), viruela (mayor, alastrim), tifus exantemático (transmitido por piojos), anquilostomiasis, brucelosis, carbunclo, coqueluche, dengue, difteria, disentería (amebiana, bacilar, sin especificar), encefalitis letárgica o epidémica o a virus, escarlatina, fiebre puerperal septicémica, fiebre tifoidea, fiebre paratifoidea, fiebre recurrente, gripe o influenza (epidémica solamente), hidatidosis, leishmaniosis, lepra, meningitis cerebro espinal (meningocócica), oftalmia purulenta ( del recién nacido y otras edades), paludismo o malaria, papera o parotiditis epidémica o fiebre urliana, poliomielitis, parálisis infantil o enfermedades de Heine-Medin (paralítica, no paralítica), psitocosis, rabia (animal y humana), sarampión, sífilis (primera, secundaria, reciente, secundaria no reciente y congénita), tracoma, tuberculosis (pulmonar y extrapulmonar).

 

 

 

 

 

ARTICULO 10°:  Considérase incluidas en lo establecido en el artículo 1° las siguientes enfermedades: amebiasis, angina de Vincent, actinomicosis, encefalitis infecciosa (exclusión hecha de la encefalitis letárgica), enfermedad de Chagas, espiroquetosis icterohemorrágica (enfermedad de Weil), frabesia, filariasis, hepatitis infecciosa (a virus), meningitis aguda) exclusión hecha de la meningitis meningocócica), muermo, neumonía (a, por neumococo, b, a virus), parasitosis intestinal (oxiurus, tenias, áscaris, otros), rubéola, salmonelosis (exclusión hecha de la fiebre tifoidea y paratifoidea), sodoku, tétano (a- de recién nacido b- otras edades), tifus endémico murino (trasmitido por pulgas), y otras, reckettsiasis, tiña, tularema, triquinosis, varicela, venéreas (a- blenorragia, b- linfogranuloma venéreo y c- chancro blando).

 

 

La denuncia de estas enfermedades es obligatoria con fines estadísticos, quedando eximidos los profesionales de las penas establecidas en los artículos 5° y 6°.

 

 

El Poder Ejecutivo podrá, por decreto, agregar otras enfermedades a la lista anterior.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 10 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13343) Los profesionales de la salud de la Provincia de Buenos Aires, deberán realizar los exámenes serológicos necesarios para determinar la presencia de sífilis en toda embarazada o niño recién nacido.

 

 

Estos exámenes deberán realizarse a las embarazadas en el primero, tercero y séptimo mes de gestación.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 10 ter.- (Artículo incorporado por Ley 13343) En el caso de detectarse sífilis, será obligatoria, además de la denuncia, la prescripción del tratamiento.

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 11°:  (Texto según Ley 13343) Facúltase el Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, las adecuaciones programática y presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 12°:  Comuníquese al Poder Ejecutivo.