LEY 14441

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1°: Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 13.661, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 1°: El Presidente del Senado confeccionará una lista de todos los legisladores abogados que formen parte de ambas Cámaras, la que será ampliada o reducida de acuerdo a las incorporaciones o retiros que se produzcan. Tal listado será puesto en conocimiento de la Suprema Corte y de ambas Cámaras Legislativas a los efectos de las reclamaciones a que hubiere lugar por exclusión o inclusión indebidas.”

 

ARTÍCULO 2°: Modifícase el artículo 7° de la Ley N° 13.661, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 7°: La Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios funcionará en la sede prevista en el artículo 57 de la presente Ley.

Estará a cargo de un Secretario y cinco (5) Prosecretarios designados por el voto de la mayoría de la Cámara de Senadores de fuera de su seno.

Para ser designado Secretario se deberá reunir los requisitos exigidos para ser Juez de Cámara.”

 

ARTÍCULO 3°: Modifícase el artículo 8° de la Ley N° 13.661, texto según Ley 13.819, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 8°: El Secretario y los Prosecretarios podrán ser removidos con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Cámara de Senadores.

En caso de recusación, excusación o impedimento transitorio del Secretario, sus funciones serán desempeñadas por uno de los Prosecretarios. Si, en razón de las causales enunciadas por esta Ley, tal sustitución no fuera posible, el Jurado designará, para que cumpla esas funciones, un funcionario ad hoc entre los integrantes de una lista confeccionada bianualmente por la Presidencia del Senado, la que se hará saber a la Presidencia de la Suprema Corte y a la Cámara de Diputados.

Las cuestiones referidas a la recusación o excusación del Secretario serán resueltas por el Presidente del Tribunal.”

 

ARTÍCULO 4°: Modifícase el artículo 15 de la Ley N° 13.661, texto según Ley  14.088, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 15: Producida una o más vacantes por la recusación o la excusación de uno o más miembros del Jurado serán reemplazados por los suplentes previstos en los Art. 4 y 5, según corresponda, procediéndose a su designación según el orden en que hubieren sido sorteados.

En caso de recusación del Presidente del Jurado, de haberse hecho lugar a la misma, será reemplazado por el Vicepresidente de la Suprema Corte de Justicia, o por el Ministro Decano del mismo cuerpo, en ese orden.

De igual forma se procederá en caso de aceptarse la excusación.”

 

ARTÍCULO 5°: Modifícase el artículo 18 de la Ley N° 13.661, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 18. El Jurado tendrá las mismas facultades que las leyes otorgan a los jueces. Su competencia se extiende a:

a) Suspender en el ejercicio de su cargo al acusado, mientras dure el juicio.

b) Ordenar las medidas que considere pertinentes a fin de evaluar la verosimilitud de los hechos llevados a su conocimiento

c) Destituir al acusado cuando se declare su responsabilidad por delitos o por faltas previstas por esta Ley.

d) Imponer las costas al acusado en caso de destitución.

e) Imponer las costas al acusador cuando hubiese procedido infundadamente, siendo a cargo del Estado cuando el acusador condenado fuese el Ministro de la Suprema Corte designado para denunciar y acusar, el Procurador de la Suprema Corte y la Comisión Bicameral creada por la presente Ley.

f) Remitir el proceso al Juez competente en caso de haberse declarado la responsabilidad penal de conformidad a lo previsto en el artículo 185° de la Constitución Provincial.

g) Remitir las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia o a la Procuración cuando encontrare hechos o circunstancias que no resultando de la jurisdicción del Jurado de Enjuiciamiento pudieren habilitar su intervención por superintendencia.

 

El Jurado de Enjuiciamiento no tiene competencia para entender en la acción civil por daños y perjuicios que autoriza el artículo 57 de la Constitución. La misma deberá deducirse ante los Jueces Ordinarios, independientemente del proceso que regula esta Ley.”

 

ARTÍCULO 6º: Modifícase el artículo 19 de la Ley N° 13.661, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

"Artículo 19. Si alguno de los magistrados y funcionarios enumerados en el artículo 17 fuere imputado como autor de delitos comunes, ajenos a sus funciones, el Fiscal o el Juez de la causa pondrá el hecho inmediatamente en conocimiento del Jurado por intermedio de la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrado y Funcionarios.

El Jurado, convocado al efecto por el Presidente, se limitará a declarar si es o no procedente la formación del proceso de enjuiciamiento , en caso de delitos dolosos procederá a la suspensión del funcionario respecto del cual se hubiere hecho lugar a la acusación.

Ninguna de estas medidas afectará la continuidad del juicio penal que se esté siguiendo al denunciado.”

 

ARTÍCULO 7º: Modifícase el artículo 20 de la Ley N° 13.661 (texto según Ley 14.088) el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Artículo 20. Los magistrados y funcionarios enumerados en el artículo 17 podrán ser denunciados por la comisión de hechos cometidos con motivo o en ejercicio de sus funciones que pudieren ser calificados como delitos dolosos por la Ley vigente.

Igualmente podrá denunciárselos por la comisión de las faltas indicadas en el artículo 21.”

 

ARTÍCULO 8º: Modifícase el artículo 21 de la Ley N° 13.661 el cual quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Artículo 21. Las faltas a que se refiere el artículo 20 son las siguientes:

a) No reunir las condiciones que la Constitución y la Leyes determinan para el ejercicio del cargo.

b) No tener domicilio real en el partido en que ejerza sus funciones, en la medida en que esta circunstancia produzca real perjuicio a la administración de justicia.

c) Gozar de beneficio jubilatorio o de pensión nacional, provincial o municipal o haberse acogido a estos beneficios.

d) Incompetencia o negligencia demostrada en el ejercicio de sus funciones.

e) El incumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

f) La realización de hechos o desarrollo de actividades incompatibles con la dignidad y austeridad que el cargo judicial impone.

g) El vicio del juego por dinero caracterizado por la frecuencia.

h) Dejar transcurrir en exceso los términos legales, sin pronunciarse en las cuestiones sometidas a su decisión o dictamen.

i) Comisión de graves irregularidades en los procedimientos a su cargo o en los que hubiere intervenido.

j) La intervención activa en política.

k) Para los funcionarios judiciales, ejercer la abogacía o la procuración, aunque sea en otra jurisdicción, salvo en causa propia, de su cónyuge, o de los descendientes y ascendientes.

l) Aceptar el cargo de árbitro arbitrador.

ll) Contraer obligaciones civiles con los litigantes o profesionales que actúen en su Juzgado o Tribunal.

m) Ejercer el comercio o industria.

n) Desempeñar otra función pública no encomendada por ley, excepto la docencia.

ñ) La realización de actos de parcialidad manifiesta.

o) Estar concursado civilmente por causa imputable al funcionario.

p) Negarse injustificadamente a que le sean practicados controles médicos que determinen su capacidad laboral

q) Toda otra acción u omisión que implique defección de la buena conducta que exige la Constitución para el desempeño de la magistratura.

r) Las que se determinen en otras leyes.”

 

ARTÍCULO 9º: Modifícase el artículo 24 de la Ley N° 13.661 (texto según Ley 14.088) el cual quedará redactado de la siguiente forma:

 

"Artículo 24. COMISIÓN BICAMERAL. Créase la Comisión Bicameral que estará integrada por doce (12) Legisladores; cinco (5) Senadores y siete (7) Diputados designados por los Presidentes de cada una de las Cámaras por el término de dos (2) años, siempre que sus mandatos se encuentren vigentes.

Será presidida por un representante de la Honorable Cámara de Diputados. Los integrantes de la misma no podrán argüir como motivo de excusación, en caso de resultar sorteados de conformidad con lo previsto en el artículo 4º, la sola circunstancia de integrar la comisión; salvo en el supuesto de haber participado de la acusación, todo ello sin perjuicio de la potestad de recusar que asiste a los interesados en función de lo dispuesto por el Art. 14 de esta Ley.

La actuación de los particulares ante la Comisión Bicameral estará exenta de todo gravamen y podrá realizarse sin patrocinio letrado, debiendo sus presentaciones guardar

el decoro que las mismas requieran.

La Honorable Cámara de Diputados proveerá las dependencias y el personal necesario para el funcionamiento de la Comisión Bicameral de la presente Ley."

 

ARTÍCULO 10: Incorpórese el artículo 24 bis a la Ley N° 13.661, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

 

"Artículo 24 BIS. FUNCIONES DE LA COMISIÓN BICAMERAL. Sin perjuicio de las demás funciones que le asigna esta Ley, la Comisión Bicameral tendrá las siguientes

facultades:

a) Dictar su propio reglamento;

b) Recibir denuncias y girarlas a la Secretaría Permanente, cuando cumplan los requisitos previstos por el artículo 26.

c) Recibir presentaciones de los particulares y analizar la verosimilitud de los hechos expuestos en las mismas, a cuyo fin podrá requerir los informes que considere pertinentes, al solo efecto de formar convicción. La Comisión tendrá un plazo de noventa (90) días para formalizar la denuncia ante la Secretaría Permanente u ordenar el archivo de las actuaciones.

d) Asumir, si hubiere mérito, el rol de acusador."

 

ARTÍCULO 11: Modifícase el artículo 26 de la Ley N° 13.661, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Artículo 26. La denuncia se presentará por escrito con firma de letrado, ante la Mesa de Entradas de la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento y deberá contener:

a) Nombre, apellido y domicilio real del denunciante.

b) Individualización del magistrado o funcionario denunciado.

c) Relación completa y circunstanciada de los hechos en que se funde y los cargos que se formulen, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 20 y 21 de la presente Ley.

d) Ofrecimiento de toda la prueba. Si fuera documental, deberá acompañarse en el mismo acto y en caso de imposibilidad se indicará con precisión el lugar donde se encuentre.

e) Nombre, apellido, profesión y domicilio de los testigos, si los hubiere.

f) Firma del denunciante.

g) Domicilio legal del denunciante en la ciudad de La Plata.

 

Cuando la denuncia no reuniese los requisitos establecidos, el Secretario del Jurado intimará al denunciante para que en el término de tres días supla las omisiones que se le señalen, bajo apercibimiento de ordenar, sin más trámite, su archivo.

En caso de que la denuncia se basare en causales no previstas en los artículos 20 y 21 de la presente Ley, o fuera manifiestamente infundada, el Secretario informará tal circunstancia al Presidente, previo las diligencias probatorias que estime conducentes.

Recibido dicho informe, el presidente podrá disponer el archivo de las actuaciones.”

 

ARTÍCULO 12: Modifícase el artículo 27 de la Ley N° 13.661, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Artículo 27. Si la denuncia reuniera los requisitos del artículo 26, el Presidente citará a audiencia a los miembros, la que se celebrara dentro de los sesenta (60) días de recibida o complementada aquella denuncia, para que se pronuncien por mayoría de votos sobre su competencia.

Si el Jurado hubiere resuelto que tiene competencia sobre el caso podrá ordenar la instrucción de un sumario, el que quedara a cargo del miembro del Cuerpo de Instructores que se hubiere designado oportunamente. En caso de que el Jurado estime innecesaria la sustanciación del sumario, o disponga la producción de pruebas sin que el mismo fuera instruido, se procederá de conformidad con lo prescripto por el Art. 30, segundo párrafo.

De resolverse en forma negativa la cuestión de la competencia, se procederá al archivo de las actuaciones, previa notificación a quien hubiera formulado la denuncia.”

 

ARTÍCULO 13: Incorpórase como artículo 29 bis de la Ley N° 13.661 el siguiente texto:

 

“Artículo 29 bis. En cualquier estado del proceso anterior a la suspensión, si existieran elementos probatorios que hicieran verosímiles los hechos denunciados y si la naturaleza y gravedad de los mismos tornare inadmisible la permanencia en el ejercicio de la función del denunciado, o si ello pudiera perjudicar o entorpecer irreparablemente la investigación, previa vista al interesado por el término de diez (10) días, el Jurado podrá disponer su apartamiento preventivo del cargo. Tal medida, que será de interpretación restrictiva, deberá ser debidamente fundamentada.

La medida se prolongará por el término de noventa (90) días corridos, pudiendo ser prorrogada por una única vez y por igual lapso.

Lo dispuesto es sin perjuicio de las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia de licenciar al magistrado por el tiempo que demande que el jurado se expida al respecto.”

 

ARTÍCULO 14: Modifícase el artículo 30 de la Ley N° 13.661 (Texto según Ley 14.088), el cual quedará redactado de la siguiente forma:

 

"Artículo 30. Clausurado el sumario la Secretaría Permanente elevará las actuaciones al Presidente del Jurado de Enjuiciamiento en un plazo no mayor de cinco (5) días.

El Presidente correrá traslado de la misma por el término de treinta (30) días al denunciante, al Ministro de la Suprema Corte que correspondiera, a la Procuración General y a la Comisión Bicameral de esta Ley, a fin de que manifiesten su voluntad de asumir el rol de Acusador en el proceso o solicitar el archivo de las actuaciones. A ese fin, dichas partes podrán solicitar a la Secretaría Permanente ampliación de medidas probatorias, circunstancia que producirá la interrupción del plazo antes señalado.”

 

ARTÍCULO 15: Modifícase el artículo 31 de la Ley N° 13.661 (Texto según Ley 14.088), el cual quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Artículo 31. Cuando el acusador fuera un particular, no se correrá el traslado de la denuncia previsto en el artículo precedente si previamente no acredita, en la forma que determine el Presidente, fianza suficiente para responder a las costas del proceso.”

 

ARTÍCULO 16: Modifícase el artículo 32 de la Ley N° 13.661 (Texto según Ley 14.088), el cual quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Artículo 32. Cuando hubiere varios acusadores contra un mismo magistrado o funcionario, y se tratare de hechos que guarden relación entre sí, deberán obrar bajo una

única representación. Si la acusación hubiese sido deducida por el Ministro designado por la Suprema Corte, por el Procurador General de la misma o por la Comisión Bicameral, la representación deberá ser asumida por uno de ellos elegido mediante acuerdo entre todos los acusadores. De no mediar tal acuerdo, la unificación será resuelta por el Presidente del Jurado. En caso de que un particular fuera también acusador, aunque no pueda asumir la representación unificada, será tenido como adjutor

de la misma.”

 

ARTÍCULO 17: Modifícase el artículo 33 de la Ley N° 13.661 (Texto según Ley 14.088), el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

"Artículo 33. De la acusación se dará traslado al Magistrado o funcionario denunciado por el término de treinta (30) días a efectos de formular su defensa."

 

ARTÍCULO 18: Modifícase el artículo 37 de la Ley N° 13.661 el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

"Artículo 37. Declarada la admisibilidad de la acusación las partes serán citadas a juicio por el plazo individual de diez (10) días a fin que ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate.

En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si consideran necesario realizar una audiencia preliminar ante el plenario, que se fijará en el plazo más breve posible.

En el curso de esta audiencia se tratará lo referido a:

a) Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que durará el mismo.

b) La validez constitucional de los actos del sumario que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieren existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas en dicha etapa sumarial.

c) Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.

 

El Jurado de Enjuiciamiento podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo considerare necesario.

El Jurado de Enjuiciamiento dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes, dentro del término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia, según sea el caso."

 

ARTÍCULO 19: Modifícase el artículo 41 de la Ley N° 13.661 el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Artículo 41. No habiendo acusación por parte de la Procuración General de la Suprema Corte ni de la Comisión Bicameral, si el acusador particular no compareciere o desistiere, el juicio se tendrá por desistido con costas a cargo de dicho acusador.

Si luego de haberse promovido la acusación por el Procurador General y/o la Comisión Bicameral, ambos desistieran de la misma, el acusador particular podrá seguir adelante el proceso en el estado en que se encuentre, sin que le sea posible retrotraer las actuaciones ni modificar la prueba que se hubiera ofrecido.

En el caso que no compareciere el acusado, ni su defensor particular, se le nombrará como defensor oficial al que estuviere en turno, siguiéndose el proceso en su ausencia.

En ese caso se podrá suspender el juicio por un término no mayor a diez días corridos a fin de tomar vista de las actuaciones.”

 

ARTÍCULO 20: Modifícase el artículo 45 de la Ley N° 13.661 el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Artículo 45. Constituido el Jurado en sesión reservada a efectos de dictar veredicto y sentencia, el Presidente adoptará las medidas pertinentes para que ninguno de los jurados pueda retirarse de la casa hasta que se cumpla el cometido. Inmediatamente, someterá al Jurado la consideración de las circunstancias de la causa a fin de determinar

si ha sido probada la acusación y, en su caso, si procede la destitución del acusado.

La resolución que se dicte deberá hacer mérito de los hechos que se hubieran tenido por probados, de su vinculación con las normas presuntamente violadas y ser derivación razonada del derecho vigente. También se dispondrá la imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el Título IV del Libro V del Código Procesal Civil y Comercial.”

 

ARTÍCULO 21: Modifícase el artículo 54 de la Ley N° 13.661, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

 

"Artículo 54. El Presidente del Jurado podrá requerir la presencia de taquígrafos, a quienes se les abonará la prestación extraordinaria realizada con recursos del organismo del cual dependen. Asimismo, podrá ordenarse la grabación total o parcial del debate."

 

ARTÍCULO 22: Comuníquese al Poder Ejecutivo

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de diciembre de dos mil doce.