LEY 14441
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1°: Modifícase el artículo 1° de
“Artículo 1°: El Presidente del
Senado confeccionará una lista de todos los legisladores abogados que formen
parte de ambas Cámaras, la que será ampliada o reducida de acuerdo a las
incorporaciones o retiros que se produzcan. Tal listado será puesto en conocimiento
de
ARTÍCULO 2°: Modifícase el artículo 7° de
“Artículo 7°:
Estará a cargo de un Secretario y
cinco (5) Prosecretarios designados por el voto de la mayoría de
Para ser designado Secretario se deberá reunir los requisitos exigidos para ser Juez de Cámara.”
ARTÍCULO 3°: Modifícase el artículo 8° de
“Artículo 8°: El Secretario y los
Prosecretarios podrán ser removidos con el voto de la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de
En caso de recusación, excusación
o impedimento transitorio del Secretario, sus funciones serán desempeñadas por
uno de los Prosecretarios. Si, en razón de las causales enunciadas por esta
Ley, tal sustitución no fuera posible, el Jurado designará, para que cumpla
esas funciones, un funcionario ad hoc entre los
integrantes de una lista confeccionada bianualmente por
Las cuestiones referidas a la recusación o excusación del Secretario serán resueltas por el Presidente del Tribunal.”
ARTÍCULO 4°: Modifícase el artículo 15 de
“Artículo 15: Producida una o más vacantes por la recusación o la excusación de uno o más miembros del Jurado serán reemplazados por los suplentes previstos en los Art. 4 y 5, según corresponda, procediéndose a su designación según el orden en que hubieren sido sorteados.
En caso de recusación del
Presidente del Jurado, de haberse hecho lugar a la misma, será reemplazado por
el Vicepresidente de
De igual forma se procederá en caso de aceptarse la excusación.”
ARTÍCULO 5°: Modifícase el artículo 18 de
“Artículo 18. El Jurado tendrá las mismas facultades que las leyes otorgan a los jueces. Su competencia se extiende a:
a) Suspender en el ejercicio de su cargo al acusado, mientras dure el juicio.
b) Ordenar las medidas que considere pertinentes a fin de evaluar la verosimilitud de los hechos llevados a su conocimiento
c) Destituir al acusado cuando se declare su responsabilidad por delitos o por faltas previstas por esta Ley.
d) Imponer las costas al acusado en caso de destitución.
e) Imponer las costas al acusador
cuando hubiese procedido infundadamente, siendo a cargo del Estado cuando el
acusador condenado fuese el Ministro de
f) Remitir el proceso al Juez
competente en caso de haberse declarado la responsabilidad penal de conformidad
a lo previsto en el artículo 185° de
g) Remitir las actuaciones a
El Jurado de Enjuiciamiento no
tiene competencia para entender en la acción civil por daños y perjuicios que
autoriza el artículo 57 de
ARTÍCULO 6º: Modifícase el artículo 19 de
"Artículo 19. Si alguno de
los magistrados y funcionarios enumerados en el artículo 17 fuere imputado como
autor de delitos comunes, ajenos a sus funciones, el Fiscal o el Juez de la
causa pondrá el hecho inmediatamente en conocimiento
del Jurado por intermedio de
El Jurado, convocado al efecto por el Presidente, se limitará a declarar si es o no procedente la formación del proceso de enjuiciamiento , en caso de delitos dolosos procederá a la suspensión del funcionario respecto del cual se hubiere hecho lugar a la acusación.
Ninguna de estas medidas afectará la continuidad del juicio penal que se esté siguiendo al denunciado.”
ARTÍCULO 7º: Modifícase el artículo 20 de
“Artículo 20. Los magistrados y
funcionarios enumerados en el artículo 17 podrán ser denunciados por la comisión
de hechos cometidos con motivo o en ejercicio de sus funciones que pudieren ser
calificados como delitos dolosos por
Igualmente podrá denunciárselos
por la comisión de las faltas indicadas en el artículo
ARTÍCULO 8º: Modifícase el artículo 21 de
“Artículo 21. Las faltas a que se refiere el artículo 20 son las siguientes:
a) No reunir las condiciones que
b) No tener domicilio real en el partido en que ejerza sus funciones, en la medida en que esta circunstancia produzca real perjuicio a la administración de justicia.
c) Gozar de beneficio jubilatorio o de pensión nacional, provincial o municipal o haberse acogido a estos beneficios.
d) Incompetencia o negligencia demostrada en el ejercicio de sus funciones.
e) El incumplimiento de los deberes inherentes al cargo.
f) La realización de hechos o desarrollo de actividades incompatibles con la dignidad y austeridad que el cargo judicial impone.
g) El vicio del juego por dinero caracterizado por la frecuencia.
h) Dejar transcurrir en exceso los términos legales, sin pronunciarse en las cuestiones sometidas a su decisión o dictamen.
i) Comisión de graves irregularidades en los procedimientos a su cargo o en los que hubiere intervenido.
j) La intervención activa en política.
k) Para los funcionarios judiciales, ejercer la abogacía o la procuración, aunque sea en otra jurisdicción, salvo en causa propia, de su cónyuge, o de los descendientes y ascendientes.
l) Aceptar el cargo de árbitro arbitrador.
ll) Contraer obligaciones civiles con los litigantes o profesionales que actúen en su Juzgado o Tribunal.
m) Ejercer el comercio o industria.
n) Desempeñar otra función pública no encomendada por ley, excepto la docencia.
ñ) La realización de actos de parcialidad manifiesta.
o) Estar concursado civilmente por causa imputable al funcionario.
p) Negarse injustificadamente a que le sean practicados controles médicos que determinen su capacidad laboral
q) Toda otra acción u omisión que
implique defección de la buena conducta que exige
r) Las que se determinen en otras leyes.”
ARTÍCULO 9º: Modifícase el artículo 24 de
"Artículo 24. COMISIÓN
BICAMERAL. Créase
Será presidida por un
representante de
La actuación de los particulares
ante
el decoro que las mismas requieran.
ARTÍCULO 10: Incorpórese el artículo 24 bis a
"Artículo 24 BIS. FUNCIONES
DE
facultades:
a) Dictar su propio reglamento;
b) Recibir denuncias y girarlas a
c) Recibir presentaciones de los
particulares y analizar la verosimilitud de los hechos expuestos en las mismas,
a cuyo fin podrá requerir los informes que considere pertinentes, al solo
efecto de formar convicción.
d) Asumir, si hubiere mérito, el rol de acusador."
ARTÍCULO 11: Modifícase el artículo 26 de
“Artículo 26. La denuncia se
presentará por escrito con firma de letrado, ante
a) Nombre, apellido y domicilio real del denunciante.
b) Individualización del magistrado o funcionario denunciado.
c) Relación completa y circunstanciada de los hechos en que se funde y los cargos que se formulen, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 20 y 21 de la presente Ley.
d) Ofrecimiento de toda la prueba. Si fuera documental, deberá acompañarse en el mismo acto y en caso de imposibilidad se indicará con precisión el lugar donde se encuentre.
e) Nombre, apellido, profesión y domicilio de los testigos, si los hubiere.
f) Firma del denunciante.
g) Domicilio legal del
denunciante en la ciudad de
Cuando la denuncia no reuniese los requisitos establecidos, el Secretario del Jurado intimará al denunciante para que en el término de tres días supla las omisiones que se le señalen, bajo apercibimiento de ordenar, sin más trámite, su archivo.
En caso de que la denuncia se basare en causales no previstas en los artículos 20 y 21 de la presente Ley, o fuera manifiestamente infundada, el Secretario informará tal circunstancia al Presidente, previo las diligencias probatorias que estime conducentes.
Recibido dicho informe, el presidente podrá disponer el archivo de las actuaciones.”
ARTÍCULO 12: Modifícase el artículo 27 de
“Artículo 27. Si la denuncia reuniera los requisitos del artículo 26, el Presidente citará a audiencia a los miembros, la que se celebrara dentro de los sesenta (60) días de recibida o complementada aquella denuncia, para que se pronuncien por mayoría de votos sobre su competencia.
Si el Jurado hubiere resuelto que tiene competencia sobre el caso podrá ordenar la instrucción de un sumario, el que quedara a cargo del miembro del Cuerpo de Instructores que se hubiere designado oportunamente. En caso de que el Jurado estime innecesaria la sustanciación del sumario, o disponga la producción de pruebas sin que el mismo fuera instruido, se procederá de conformidad con lo prescripto por el Art. 30, segundo párrafo.
De resolverse en forma negativa la cuestión de la competencia, se procederá al archivo de las actuaciones, previa notificación a quien hubiera formulado la denuncia.”
ARTÍCULO 13: Incorpórase como artículo 29 bis de
“Artículo 29 bis. En cualquier estado del proceso anterior a la suspensión, si existieran elementos probatorios que hicieran verosímiles los hechos denunciados y si la naturaleza y gravedad de los mismos tornare inadmisible la permanencia en el ejercicio de la función del denunciado, o si ello pudiera perjudicar o entorpecer irreparablemente la investigación, previa vista al interesado por el término de diez (10) días, el Jurado podrá disponer su apartamiento preventivo del cargo. Tal medida, que será de interpretación restrictiva, deberá ser debidamente fundamentada.
La medida se prolongará por el término de noventa (90) días corridos, pudiendo ser prorrogada por una única vez y por igual lapso.
Lo dispuesto es sin perjuicio de
las atribuciones de
ARTÍCULO 14: Modifícase el artículo 30 de
"Artículo 30. Clausurado el
sumario
El Presidente correrá traslado de
la misma por el término de treinta (30) días al denunciante, al Ministro de
ARTÍCULO 15: Modifícase el artículo 31 de
“Artículo 31. Cuando el acusador fuera un particular, no se correrá el traslado de la denuncia previsto en el artículo precedente si previamente no acredita, en la forma que determine el Presidente, fianza suficiente para responder a las costas del proceso.”
ARTÍCULO 16: Modifícase el artículo 32 de
“Artículo 32. Cuando hubiere varios acusadores contra un mismo magistrado o funcionario, y se tratare de hechos que guarden relación entre sí, deberán obrar bajo una
única
representación. Si la acusación hubiese sido deducida por el Ministro designado
por
de la misma.”
ARTÍCULO 17: Modifícase el artículo 33 de
"Artículo 33. De la acusación se dará traslado al Magistrado o funcionario denunciado por el término de treinta (30) días a efectos de formular su defensa."
ARTÍCULO 18: Modifícase el artículo 37 de
"Artículo 37. Declarada la admisibilidad de la acusación las partes serán citadas a juicio por el plazo individual de diez (10) días a fin que ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si consideran necesario realizar una audiencia preliminar ante el plenario, que se fijará en el plazo más breve posible.
En el curso de esta audiencia se tratará lo referido a:
a) Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que durará el mismo.
b) La validez constitucional de los actos del sumario que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieren existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas en dicha etapa sumarial.
c) Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
El Jurado de Enjuiciamiento podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo considerare necesario.
El Jurado de Enjuiciamiento dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes, dentro del término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia, según sea el caso."
ARTÍCULO 19: Modifícase el artículo 41 de
“Artículo 41. No habiendo acusación
por parte de
Si luego de haberse promovido la
acusación por el Procurador General y/o
En el caso que no compareciere el acusado, ni su defensor particular, se le nombrará como defensor oficial al que estuviere en turno, siguiéndose el proceso en su ausencia.
En ese caso se podrá suspender el juicio por un término no mayor a diez días corridos a fin de tomar vista de las actuaciones.”
ARTÍCULO 20: Modifícase el artículo 45 de
“Artículo 45. Constituido el Jurado en sesión reservada a efectos de dictar veredicto y sentencia, el Presidente adoptará las medidas pertinentes para que ninguno de los jurados pueda retirarse de la casa hasta que se cumpla el cometido. Inmediatamente, someterá al Jurado la consideración de las circunstancias de la causa a fin de determinar
si ha sido probada la acusación y, en su caso, si procede la destitución del acusado.
La resolución que se dicte deberá hacer mérito de los hechos que se hubieran tenido por probados, de su vinculación con las normas presuntamente violadas y ser derivación razonada del derecho vigente. También se dispondrá la imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el Título IV del Libro V del Código Procesal Civil y Comercial.”
ARTÍCULO 21: Modifícase el artículo 54 de
"Artículo 54. El Presidente del Jurado podrá requerir la presencia de taquígrafos, a quienes se les abonará la prestación extraordinaria realizada con recursos del organismo del cual dependen. Asimismo, podrá ordenarse la grabación total o parcial del debate."
ARTÍCULO 22: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en