LEY 4097
NOTA : VER LEY 4132
Registro, Control y Análisis de Especialidades Medicinales, Artículos Alimenticios, Tocador y Tabacos.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Para la venta en el territorio de la Provincia de especialidades de medicina humana o veterinaria y de productos alimenticios, materias primas para comestibles, bebidas, tabacos y derivados y artículos de tocador en general, declárase obligatoria la inscripción del producto determinado, su marca o el nombre de su fabricante o introductor, en el «Registro de Control y Análisis de la Dirección General de Higiene».
ARTÍCULO 2.- La inscripción se hará una vez comprobado por medio de los análisis correspondientes, que los productos presentados son aptos para el consumo a que están destinados.
La Dirección General de Higiene podrá en cualquier momento cancelar la inscripción si comprobara, por investigaciones posteriores, que los productos en circulación no responden a la fórmula autorizada, o que las materias primas, comestibles o bebidas, que se hubieran inscripto fueran nocivas para la salud.
ARTÍCULO 3.- Por inspección, análisis y contralor se cobrará anualmente por cada especialidad o producto, las sumas que se detallan a continuación:
1º Especialidades medicinales (aplicación humana) cada una………. $ 200.
Los sueros y vacunas …………………………………………….. $ 50.
2º Especialidades medicinales (aplicación veterinaria)……………… $ 100.
3º Condimentos, compuestos preparados, mostazas, salsas, aceitunas, encurtidos. Cada clase, cualquiera sea el número de sus variedades siempre que sean de la misma fábrica ……………………………………………………………………….. $100.
4º Conservas alimenticias vegetales o animales. Hasta 20 variedades o fracción de una misma clase………………………………………………………….. $ 100.
5º Dulces, galletitas, caramelos o pastillas, bombones, marrón glacés, envasados en cajas, latas o frascos. Por cada clase de producto, cualquiera sea el número de sus variedades……………………………………………………………. $ 50.
6º Tabacos elaborados o en hebras o picaduras……………………… $ 150.
7º Cigarrillos………………………………………………………… $ 300.
8º Cigarros…………………………………………………………… $ 300.
9º Aceites comestibles………………………………………………. $ 50.
10 Vinagre natural de vino, alcohol…………………………………. $ 25.
11 Agua mineral de mesa……………………………………………. $ 100.
12 Agua artificial de mesa, soda ……………………………………. $ 50.
13 Cervezas. Cada variedad…………………………………………. $ 200.
14 Bebidas hídricas o gaseosas, sin alcohol; jarabe, zumos de frutas.
Cada clase…………………………………………………………… $ 100.
15 Vinos. Aperitivos, Licores. Cada clase, cualquiera sea el número de las variedades o tipos de una misma bodega o fábrica……………………………….. $ 200.
16 Maltas, sidras y peradas. Cada clase…………………………….. $ 50.
17 Jabones de tocador, polvos, dentífricos y aguas de colonia.
Cada clase…………………………………………………………… $ 25.
18 Las lociones, extractos, tinturas para el cabello, cosméticos, cremas, afeites, magnesias, saquetes y productos de sahumar, colorantes, lápices, brillantinas, gominas, briolinas, bandolinas, glicerinas, aceites y vinagres de tocador, antisudorales, desodorizantes, depilatorios, esmaltes, cutex y similares, esencias en general y todos los demás artículos de tocador……………………………………………………………… $ 50.
19 Los productos preparados por los granjeros que exploten una superficie inferior de 25 hectáreas, pagarán por todos los productos que elabore cada granja .. $ 50.
Los productos alimenticios no enumerados en este artículo, deberán llenar igualmente el requisito de la inscripción, pero quedan eximidos de pagar suma alguna por inspección, análisis y contralor.
ARTÍCULO 4.- El pago deberá efectuarse la primera vez, al hacerse la inscripción para la que se acuerdan 30 días desde la promulgación de esta Ley, y en lo sucesivo dentro de los dos primeros meses de cada año.
La falta de pago en las épocas prescriptas facultará a la Dirección General de Higiene a retirar de la circulación los productos respectivos, sin perjuicio de las penalidades establecidas en esta Ley.
ARTÍCULO 5.- De las sumas percibidas en virtud de la presente Ley, se destinará un 20 por ciento a la Dirección General de Higiene, para cumplimiento de la presente Ley y creación, mejoras y sostenimiento de servicios; y 10 por ciento para la construcción y mantenimiento de hospitales y sanatorios para tuberculosos.
ARTÍCULO 6.- La existencia o venta de los productos comprendidos en las disposiciones de esta Ley, cuyos introductores o fabricantes no hayan cumplido con lo dispuesto en el artículo 1º, será penada con multa de 500 a 5.000 pesos a juicio del Director General de Higiene. En caso de reincidencia, podrá resolverse la clausura de la casa infractora.
ARTÍCULO 7.- Las ejecuciones que correspondan se harán por vía de apremio.
ARTÍCULO 8.- Vencido el plazo establecido en el artículo 4º deberán ser retiradas de la circulación en el tiempo que fije la Dirección General de Higiene, todos los productos no inscriptos. A ese efecto y de lo dispuesto en el artículo 6º la Dirección General de Higiene hará conocer la lista de los productos registrados al comercio expendedor.
ARTÍCULO 9.- Las disposiciones de esta Ley serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 10.- Deróganse las disposiciones de otras Leyes, en cuanto se opongan a la presente.
ARTÍCULO 11.- Esta Ley es de carácter permanente y regirá mientras la Legislatura no la modifique.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, etc.