LEY 4097

 

NOTA : VER LEY 4132

 

 

 

 

 

Registro, Control y Análisis de Especiali­dades Medicinales, Artículos Alimenticios, Tocador y Tabacos.

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PRO­VINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUER­ZA DE

 

 

 

 

 

LEY:

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Para la venta en el territorio de la Provincia de especialidades de medicina humana o veterinaria y de productos ali­menticios, materias primas para comestibles, bebidas, tabacos y derivados y artículos de tocador en general, declárase obligatoria la inscripción del producto determinado, su marca o el nombre de su fabricante o intro­ductor, en el «Registro de Control y Análi­sis de la Dirección General de Higiene».

 

 

 

ARTÍCULO 2.- La inscripción se hará una vez comprobado por medio de los análisis correspondientes, que los productos presenta­dos son aptos para el consumo a que están destinados.

La Dirección General de Higiene podrá en cualquier momento cancelar la inscripción si comprobara, por investigaciones posteriores, que los productos en circulación no respon­den a la fórmula autorizada, o que las ma­terias primas, comestibles o bebidas, que se hubieran inscripto fueran nocivas para la salud.

 

 

 

ARTÍCULO 3.- Por inspección, análisis y contra­lor se cobrará anualmente por cada especialidad o producto, las sumas que se deta­llan a continuación:

1º Especialidades medicinales (aplicación humana) cada una……….             $ 200.

    Los sueros y vacunas ……………………………………………..            $   50.

2º Especialidades medicinales (aplicación veterinaria)………………            $ 100.

3º Condimentos, compuestos prepa­rados, mostazas, salsas, aceitu­nas, encurtidos. Cada clase, cualquiera sea el número de sus variedades siempre que sean de la misma fábrica ………………………………………………………………………..          $100.

­4º Conservas alimenticias vegetales o animales. Hasta 20 variedades o fracción de una misma clase…………………………………………………………..          $ 100.

5º Dulces, galletitas, caramelos o pastillas, bombones, marrón glacés, envasados en cajas, latas o frascos. Por cada clase de pro­ducto, cualquiera sea el número de sus variedades…………………………………………………………….          $  50.

6º Tabacos elaborados o en hebras o picaduras………………………          $ 150.

7º Cigarrillos…………………………………………………………           $ 300.

8º Cigarros……………………………………………………………             $ 300.

9º Aceites comestibles……………………………………………….           $   50.

10 Vinagre natural de vino, alcohol………………………………….          $   25.

11 Agua mineral de mesa…………………………………………….       $ 100.

12 Agua artificial de mesa, soda …………………………………….           $  50.

13 Cervezas. Cada variedad………………………………………….           $ 200.

14 Bebidas hídricas o gaseosas, sin alcohol; jarabe, zumos de frutas.

Cada clase……………………………………………………………           $ 100.

15 Vinos. Aperitivos, Licores. Cada clase, cualquiera sea el número de las variedades o tipos de una misma bodega o fábrica………………………………..           $ 200.

16 Maltas, sidras y peradas. Cada clase……………………………..           $  50.

17 Jabones de tocador, polvos, den­tífricos y aguas de colonia.

Cada clase……………………………………………………………        $  25.

18 Las lociones, extractos, tinturas para el cabello, cosméticos, cre­mas, afeites, magnesias, saquetes y productos de sahumar, coloran­tes, lápices, brillantinas, gominas, briolinas, bandolinas, glicerinas, aceites y vinagres de tocador, antisudorales, desodorizantes, depilatorios, esmaltes, cutex y si­milares, esencias en general y todos los demás artículos de tocador………………………………………………………………                        $ 50.

19 Los productos preparados por los granjeros que exploten una su­perficie inferior de 25 hectáreas, pagarán por todos los productos que elabore cada granja ..            $  50.

Los productos alimenticios no enumerados en este artículo, deberán llenar igualmente el requisito de la inscripción, pero quedan exi­midos de pagar suma alguna por inspección, análisis y contralor.

 

 

 

ARTÍCULO 4.- El pago deberá efectuarse la pri­mera vez, al hacerse la inscripción para la que se acuerdan 30 días desde la promulga­ción de esta Ley, y en lo sucesivo dentro de los dos primeros meses de cada año.

La falta de pago en las épocas prescriptas facultará a la Dirección General de Higiene a retirar de la circulación los productos res­pectivos, sin perjuicio de las penalidades establecidas en esta Ley.

 

ARTÍCULO 5.- De las sumas percibidas en virtud de la presente Ley, se destinará un 20 por ciento a la Dirección General de Higiene, pa­ra cumplimiento de la presente Ley y creación, mejoras y sostenimiento de servicios; y 10 por ciento para la construcción y mantenimiento de hospitales y sanatorios para tuberculosos.

 

 

 

ARTÍCULO 6.- La existencia o venta de los pro­ductos comprendidos en las disposiciones de esta Ley, cuyos introductores o fabricantes no hayan cumplido con lo dispuesto en el artícu­lo 1º, será penada con multa de 500 a 5.000 pesos a juicio del Director General de Higie­ne. En caso de reincidencia, podrá resolverse la clausura de la casa infractora.

 

 

 

ARTÍCULO 7.- Las ejecuciones que correspondan se harán por vía de apremio.

 

 

 

ARTÍCULO 8.- Vencido el plazo establecido en el artículo 4º deberán ser retiradas de la circu­lación en el tiempo que fije la Dirección Ge­neral de Higiene, todos los productos no ins­criptos. A ese efecto y de lo dispuesto en el artículo 6º la Dirección General de Higie­ne hará conocer la lista de los productos re­gistrados al comercio expendedor.

 

 

 

ARTÍCULO 9.- Las disposiciones de esta Ley serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo.

 

 

 

ARTÍCULO 10.- Deróganse las disposiciones de otras Leyes, en cuanto se opongan a la pre­sente.

 

ARTÍCULO 11.- Esta Ley es de carácter permanente y regirá mientras la Legislatura no la modi­fique.

 

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, etc.