LEY 4356

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 1, 6 (inciso 1), 8, 9, 14, 19, 20, 30, 31 (segundo párrafo), 34 (segundo apartado), 35 (segundo párrafo), 39 (segundo párrafo), 44, 78, 91, 105, 164, 192 y 199 de la ley número 4.183, en la siguiente forma:

 

“Artículo 1. La administración de los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los Partidos que formen la Provincia, estará a cargo de una Municipalidad, cuyos miembros durarán cuatro años en sus funciones, renovándose cada dos años por mitad, y serán elegidos con sujeción a las disposiciones de la ley Electoral y de  la presente”.

 

“Artículo 6, inciso 1. Seis concejales a los partidos cuya población no alcance a 2.000 habitantes: General Conesa”.

 

“Artículo 8. Las funciones de miembro de la Municipalidad, son carga pública de la que nadie podrá excusarse sin causa legítima”.

 

“Artículo 9. Agregar como apartado nuevo: En ningún caso podrá formar parte del Concejo un número de extranjeros que exceda de la tercera parte del total de sus miembros”.

 

“Artículo 14. El Intendente será elegido por un período de cuatro años. Cuando deba reemplazársele por vacante definitiva, el concejal que se designe en su lugar, deberá tener mandato hasta la terminación de ese período.

El concejal electo Intendente, no podrá reincorporarse al Concejo.

El suplente que lo reemplazó, se considerará definitivamente incorporado como titular”.

 

“Artículo 19. Agregar como segundo apartado: Si un concejal fuera reelecto por un período que se sobreponga al primero, deberá ser reemplazado, automáticamente en el primitivo mandato por el suplente que corresponda, desde la sesión a que se refiere el artículo 30, inclusive”.

 

“Artículo 20. Agregar como inciso f): Los que hubieren sido declarados responsables por fallos del Tribunal de Cuentas y que no hubieran depositado el importe del cargo u obtenido la sentencia absolutoria correspondiente”.

 

“Artículo 30. En la fecha fijada por la Junta Electoral, se reunirá el Concejo Deliberante, integrado por los nuevos electos, diplomados por aquélla, y los concejales que no cesen en su mandato, y procederá a establecer si los primeros reúnen las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia y esta ley. En la misma sesión procederá a designar Intendente en los casos que así corresponda; a constituir el Concejo Deliberante, eligiendo sus autoridades y Secretario del mismo, dejando constancia del nombre de los concejales que, en carácter de titulares y suplentes, lo integrarán durante el período.

Respecto de los suplentes proclamados por la Junta Electoral, se consignará el orden que ocupan en las listas de su elección, en el cual reemplazarán automáticamente a los titulares de las mismas en caso de producirse vacantes. Si hubiere de reemplazar un suplente al titular, el Concejo procederá con respecto al mismo en la forma indicada por la primera parte de este artículo”.

 

“Artículo 31. Segundo párrafo: La copia de esa acta firmada por dichos funcionarios o escribano público Servirá de nombramiento al Intendente”.

 

“Artículo 34. Segundo apartado: Si en la tercera votación uno o más concejales se negaren a decidir entre los dos candidatos a que se refiere el artículo anterior, se computará su voto como emitido a favor del candidato que hubiese obtenido mayoría de votos en la segunda votación”.

 

“Artículo 35. Segundo párrafo: En caso de empate en la elección de Presidente, se proclamará al candidato de la lista que hubiese obtenido mayoría de votos en los comicios de su elección, y si fueren de distintas elecciones, al que hubiese triunfado en la última.

El Presidente electo deberá reunir las condiciones legales exigidas para ser Intendente”.

 

“Artículo 39. Segundo párrafo: El concejal que ocupe la Intendencia, será reemplazado mientras dure ese interinato, por el suplente de la lista de su elección a quien corresponda”.

 

“Artículo 44. En aquellas comunas en que el Concejo se componga de diez y seis o más miembros, la Intendencia podrá tener hasta dos Secretarios”.

 

“Artículo 78. El Intendente, siempre que no sea al mismo tiempo legislador, podrá percibir un sueldo mensual que fijará el Concejo. En caso de serlo, sólo podrá percibir, en concepto de gastos de representación, una cantidad que no exceda de trescientos pesos moneda nacional mensuales”.

 

“Artículo 91. Las rentas o recursos municipales, cualquiera que sea su origen o naturaleza, dado su destino especial para la atención de los servicios públicos, son inembargables. Sólo podrá trabarse embargo sobre el superávit efectivo establecido al cierre de cada ejercicio, y sobre las rentas o recursos destinados a atender un servicio público determinado, cuyo suministro o prestación se adeude al concesionario y al solo efecto de saldar su crédito”.

 

“Artículo 105, inciso d). Que la Municipalidad, en la fecha de resolverse tal participación, haya consolidado la deuda que tuviere o no adeude más de un año de los suministros de la misma especie efectuados por concesionarios”.

 

“Artículo 164. Agregar como nuevo apartado: Cualquier persona o entidad jurídica interesada o vecina de un Partido o Municipio tendrá personería para impugnar judicialmente por inconstitucionalidad o ilegalidad los actos u ordenanzas municipales que reputare violatorios de la Constitución o de esta ley”.

 

“Artículo 192. En cada distrito se constituirá un Consejo Escolar, compuesto de seis consejeros, los que durarán cuatro años en sus funciones, renovándose por mitad cada dos años.

Cada Consejo Escolar tendrá además un número de consejeros suplentes igual al de titulares, los que se incorporarán en la misma forma que los de concejales.

En cuanto a la constitución y designación de las autoridades regirán las mismas disposiciones establecidas en los artículos 30 y 35”.

 

“Artículo 199. Los Intendentes Municipales elegidos para desempeñar sus funciones durante el período 1934-1935 podrán ser electos para el período 1936-1940, no rigiendo por esta vez la disposición del artículo 13”.

 

ARTÍCULO 2.- Deróganse los artículos 3, 4, 9 inciso e), 15, 16, 18. 25 a 29 inclusive, 41 inciso 1, 62 segundo apartado, 81 a 87 inclusive, 198 y 200 a 203 inclusive, de la ley número 4183.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.