LEY 3518
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Incurre en falta grave el magistrado, funcionario o empleado que no tenga su domicilio real en el partido donde ejerza sus funciones.
ARTÍCULO 2.- Todo funcionario o empleado a sueldo de la Administración de la Provincia que no tenga su domicilio real en el partido en donde ejerza sus funciones, quedará cesante ipso facto en el cargo o empleo respectivo.
ARTÍCULO 3.- Cuando se trate de los funcionarios a que se refieren los números 2, 3, 4, 5 y 6 del inciso 17 del artículo 141 de la Constitución, el Poder Ejecutivo solicitará de la Cámara respectiva la cancelación del acuerdo que se hubiere prestado para el nombramiento, pudiendo asimismo cada Cámara, de oficio, declarar cancelado dicho acuerdo.
ARTÍCULO 4.- El mismo procedimiento se observará con aquellos funcionarios cuyo nombramiento no esté reglado por la Constitución, pero que requiera acuerdo de alguna de las Cámaras legislativas para su designación.
ARTÍCULO 5.- Si el infractor fuese un miembro del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial, la destitución será decretada por el Senado o por el Jury de Enjuiciamiento de Magistrados, según corresponda, procediéndose en tal caso con las formalidades que la Constitución y las leyes de la materia prescriban, pudiéndose iniciar la acusación por el Poder Ejecutivo, por la Cámara de Diputados o por cualquiera del pueblo, sin que sea necesario, a los efectos de esta ley, el otorgamiento de fianza de resultas para iniciar o proseguir la acusación hasta el término del juicio.
ARTÍCULO 6.- Cuando un magistrado, funcionario o empleado goce de licencia acordada por la autoridad respectiva, podrá ausentarse con su familia del partido en donde ejerza sus funciones, por el término de la licencia.
ARTÍCULO 7.- La presente ley empezará a regir desde el 1º de enero de 1914.
ARTÍCULO 8.- Quedan derogadas las leyes de 12 de marzo de 1886 (1808), 2 de enero de 1883 (1618) y toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.