DECRETO 3736/96

La Plata, 30 de septiembre 1996.-

 

Visto el expediente nº 2417-2380 de 1995 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, mediante el cual se gestiona reglamentar un servicio especializado de autotransporte de pasajeros denominado “Puerta a Puerta”, en el marco de lo previsto por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros (Decreto-Ley nº 16378/57); y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el texto del artículo citado prescribe que la reglamentación contemplará el establecimiento complementario o coincidente de servicios especializados de autotransporte para la satisfacción de demandas diferenciadas, estacionales o temporarias de tráfico, siempre que ellas no afecten los servicios de línea establecidos, a cuyo fin se preverán las restricciones y recaudos necesarios;

 

Que por imperativo legal dicho servicio sólo se autorizará cuando no existan líneas regulares o éstas no se ajusten por su especial modalidad o no puedan satisfacer con sus parques las demandas extraordinarias indicadas;

 

Que como consecuencia de las transformaciones operadas en los últimos tiempos en las formas productivas se advierte una tendencia a la segmentación de los mercados de bienes y servicios y a la formación de demandas diferenciadas;

 

Que el autotransporte de pasajeros no es ajeno a dicha tendencia, comprobándose en el ámbito de esta Provincia el surgimiento de tales demandas diferenciadas, como el denominado servicio “puerta a puerta”;

 

Que los nuevos perfiles que presenta la demanda de transporte no pueden ser negados, ni desconocidos, en tanto sean legítimos y se apoyen en la creciente diferenciación de los requerimientos del mercado de transporte;

 

Que el desconocimiento de esta nueva realidad conlleva a la proliferación de prestaciones que tratan de captar ese segmento de demanda “insatisfecha”, operando al margen del sistema del transporte y sin garantizar las condiciones de seguridad que requiere este servicio público;

 

Que tales servicios diferenciados no pueden prestarse al margen de toda normativa legal, correspondiendo su reglamentación a los fines de determinar los requisitos de orden técnico relacionados con los vehículos, idoneidad de los prestatarios y cumplimiento de las obligaciones tributarias y previsionales exigibles legalmente;

 

Que a fs. 45 toma intervención la Contaduría General de la Provincia;

 

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 44 y vta.) y la vista del señor Fiscal de Estado (fs. 46), procede dictar el pertinente acto administrativo;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍUCLO 1º.- Los servicios especializados para demandas diferenciadas de autotransporte público de pasajeros de carácter interurbano denominados “puerta a puerta”, serán autorizados por la Dirección Provincial del Transporte bajo las condiciones siguientes:

 

a) Sólo se acordará para la prestación directa desde una única cabecera inicial hacia una única terminal, y viceversa, debiéndose utilizar las estaciones terminales existentes en los centros urbanos que vincula el servicio;

 

b) La correspondiente autorización se supeditará a la previa consulta de los municipios vinculados con el tráfico requerido a los fines de determinar la conveniencia del servicio;

 

c) Sus tarifas se adecuarán a los tráficos solicitados y en ningún caso serán inferiores a los de los servicios de línea;

 

d) Los horarios serán propuestos libremente por los prestatarios del servicio, y una vez  aprobados por la Dirección Provincial del Transporte no podrán modificarse sin la previa autorización de este organismo;

 

e) Se autorizarán por el plazo de ciento ochenta (180) días, pudiendo prorrogarse por igual período a requerimiento del titular.

 

ARTÍCULO 2º.- La Dirección General del Transporte reglamentará el procedimiento de selección y adjudicación de los aspirantes a la prestación de los servicios definidos en el artículo 1º, debiendo contemplar las previsiones, restricciones y recaudos establecidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, otorgando en igualdad de condiciones de oferta, prioridad a los prestadores de servicios de líneas preestablecidas en las respectivas trazas.

 

ARTÍCULO 3º.- Los servicios especializados para demandas diferenciadas podrán prestarse por personas físicas o jurídicas, quienes deberán acreditar los siguientes recaudos:

 

a) En caso de personas físicas, la mención de su nombre y apellido; su domicilio real; el número de documento nacional de identidad y documentación que acredite su inscripción en la matrícula de comerciante;

 

b) Si se tratase de personas jurídicas se deberá indicar la denominación o razón social; el domicilio legal; y copia certificada y legalizada, en su caso, del instrumento constitutivo debidamente inscripto ante el organismo competente, el que deberá incluir dentro del objeto social la posibilidad de realizar transporte de pasajeros;

 

c) Constitución de domicilio especial en la ciudad de La Plata;

 

d) Orígenes y destinos que se pretenden vincular a través del servicio especializado para demandas diferenciadas;

 

e) Nómina del parque móvil que se afectará al servicio y fotocopias certificadas y legalizadas de los títulos de propiedad de las unidades mencionadas;

 

f) Constancias que acrediten el cumplimento de las obligaciones impositivas y previsionales;

 

g) Póliza de seguro por la cual se amparen sus propios riesgos, los de las personas y equipajes transportados y de los terceros y cosas de terceros no transportados;

 

h) Habilitación del parque móvil, de acuerdo a los requisitos exigidos por la Dirección Provincial del Transporte conforme a las prescripciones de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros (Decreto-Ley nº 16378/57) y la Ley de Tránsito Provincial nº 11430. Los vehículos que se habiliten deberán estar provistos de tacógrafo.

 

ARTÍCULO 4º.- Los prestatarios del servicio especializado que se reglamenta por el presente deberán presentar mensualmente a la Dirección Provincial del Transporte una declaración jurada individualizando los pasajeros y encomiendas transportados.

 

ARTÍUCLO 5º.- El personal de conducción afectado al servicio especializado deberá estar inscripto en el Registro que al efecto lleva la Dirección Provincial del Transporte, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Tránsito nº 11430 para dicha actividad.

 

ARTÍCULO 6º.- La inobservancia de las normas reglamentarias precedentes, como así también de aquellas normas de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros (Decreto-Ley nº 16378/57) y de su Decreto Reglamentario nº 6864/58, en cuanto fueren aplicables al servicio especializado para demandas diferenciadas, será sancionada de conformidad con lo establecido en dicho cuerpo legal.

 

ARTÍCULO 7º.- El presente Decreto será refrenado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.

 

ARTÍCULO 8º.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Dirección Provincial del Transporte) para su conocimiento y fines pertinentes.