DECRETO 4535/95

 

LA PLATA, 21 de DICIEMBRE de 1995.

 

VISTO la necesidad de establecer el marco normativo general para ser aplicado a la programación presupuestaria para el Ejercicio 1996, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Artículo 32 de la Ley 11581 -Presupuesto General 1995- impone en su esencia la necesidad de establecer pautas concretas de programación del gasto en virtud de las restricciones contenidas en el mismo;

 

Que en función de la política tributaria vigente, corresponde fijar la secuencia de las erogaciones en función de las reales disponibilidades financieras con el objeto de continuar con el proceso de saneamiento financiero que comprende asimismo mayor grado de eficiencia en el cumplimiento de las finalidades a cargo del Estado por imperio de la Constitución y de las Leyes;

 

Que es responsabilidad ineludible de los funcionarios ejecutores de las actividades a su cargo, cumplir y hacer cumplir las normas de programación presupuestaria cuyo marco general se dispone por el presente y que en forma bimestral será determinada por el Poder Ejecutivo en lo concerniente a la fijación de límites en el nivel de las erogaciones;

 

Que el Ministerio de Economía deberá efectuar los análisis necesarios de la composición del gasto debiendo contar para ello con información constante relacionada no sólo con la ejecución presupuestaria sino también con la referida a los resultados de las actividades que desarrollan las Jurisdicciones y Organismos y sus dependencias, con el objeto fundamental de determinar la racionalidad de los costos en fun­ción de los servicios que se prestan, captar los desvíos que se produzcan en el nivel de las erogaciones e informar al Poder Ejecutivo sobre la evolución de los recursos y gastos;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Establécese que cuando deban imputarse erogaciones que por su modalidad abarquen un período que exceda el bimestre, a los fines del cumplimiento de la programación presupuestaria, se considerará como gastado el devengado en dicho bimestre.

 

ARTÍCULO 2.- Suspéndese, a partir del 1/1/96 toda licitación pública o privada, contratación directa, concurso de precios, o firma de Convenios con Organismos Públicos para la realización de “Trabajos Públicos” con imputación a la Partida Principal 9, sean éstos nuevos o ampliatorios de otros existentes. Asimismo no podrán adjudicarse aquellas obras que a la misma fecha no hayan alcanzado esa etapa del trámite.

Las Jurisdicciones y Organismos no podrán dar inicio a los trámites suspendidos por el presente artículo, si no cuentan con el dictado de la norma de excepción correspondiente.

 

ARTÍCULO 3.- Suspéndese, a partir del 1/1/96 la firma de Convenios de Obras nuevos y/o ampliatorios de otros existentes con imputación a la Partida Principal 5, así como la prosecución del trámite de aquellos que aún estando firmados, no hayan sido adjudicados.

Las Jurisdicciones y Organismos no podrán dar inicio a los trámites suspendidos por el presente artículo, si no cuentan con el dictado de la norma de excepción correspondiente.

 

ARTÍCULO 4.- Determínase que las obras con imputación a las Partidas Principales 5 y 9 que fueron exceptuadas de los Decretos 87/93, 81/94 y 4285/94 y cuya inversión para 1996 no supere los importes autorizados en los correspondientes Decretos de excepción, no serán alcanzadas por las limitaciones de los artículos 2º y 3º del presente Decreto, siempre y cuando al 1/1/96 se haya llamado a licitación pública o privada, contratación directa o concurso de precios y para los trabajos ampliatorios, que a la misma fecha cuenten con el pertinente acto administrativo aprobatorio.

 

ARTÍCULO 5.- Exceptúase de las limitaciones de los artículos 2º y 3º del presente Decreto, los siguientes casos:

  1. reconocimiento del incremento por medición final de obra por hasta un DOS POR CIENTO (2%) del monto total del contrato.
  2. por trabajos de remoción de instalaciones de Servicios Públicos por hasta la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.).

Los distintos Organismos deberán comunicar a la Di­rección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía los casos encuadrados en los incisos precedentes, informando sobre la planificación bimestral de la inversión resultante.

 

ARTÍCULO 6.- Establécese que los Convenios nuevos o ampliatorios imputables a la Partida Principal 4, cuyos montos anuales superen, individualmente considerados, la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000), deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía. 

 

ARTÍCULO 7.- Exceptúase de las disposiciones de los Artículos 2° a 6° del presente Decreto a:

  1. las erogaciones atendidas con aportes recibidos del “Fondo Nacional de la Vivienda” (FO.NA.VI.).
  2. las erogaciones atendidas con aportes recibidos del “Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior” (F.E.D.E.I.).

  3. la “Unidad Ejecutora del Fondo de Financiamiento de Programas Sociales para el Conurbano Bonaerense”.
  4. las erogaciones que estuvieran financiadas a través del Programa de Saneamiento Financiero.
  5. las erogaciones atendidas con Recursos Específicos por la Cuenta Especial “Fondo Provincial de Puertos”
  6. la “Unidad de Coordinación del Proyecto del Río Reconquista (U.N.I.R.E.C.)”.

 

ARTÍCULO 8.- Establécese que las Jurisdicciones y Organismos imputarán preventivamente para la totalidad del ejercicio los montos para la atención específica de los servicios públicos. Estos montos no podrán ser afectados para ningún otro destino. Las Direcciones de Contabilidad u oficinas que hagan sus veces son responsables de la información sobre montos a imputar y de la liquidación de las facturas en tiempo y forma.

Los créditos que se afecten, deberán ser comunicados dentro de los diez (10) días de dictado el presente Decreto, a la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia.

 

ARTÍCULO 9.- Los Directores Generales de Administración o funcionarios que hagan sus veces serán primariamente responsables del gasto que se origine con cargo a la Partida Principal 1: Personal, por lo que deberán tomar las medidas conducentes para evitar excesos en la ejecución de los créditos, cuyos límites serán fijados mensualmente.

 

ARTÍCULO 10.- Establécese que las Jurisdicciones y Organismos deberán comunicar al Ministerio de Economía los Estados Presupuestarios de Ejecución, dentro de los primeros diez (10) día de cada mes.

A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, las Jurisdicciones y Organismos remitirán, como mínimo, a la Dirección Provincial de Presupuesto, la siguiente información:

a)      ejecución a nivel de parciales y subparciales.

b)      detalle de los gastos en “Personal” por concepto salarial.

c)      detalle por obra cuando sean imputadas a partidas globales cualquiera sea su nomenclatura presupuestaria.

d)      detalle de los gastos en “Transferencias” por concepto cuando se trate de partidas globales.

 

Autorízase a la Subsecretaría de Finanzas del Mi­nisterio de Economía a elaborar el respectivo instructivo re­ferido a la información de indicadores físicos y fuentes de financiamiento, de acuerdo a las características propias de cada Jurisdicción y Organismo.

 

ARTÍCULO 11.- Los funcionarios mencionados en el artículo 9° del presente, deberán informar mensualmente a la Subsecretaría de Finanzas -Dirección Provincial de Presupuesto- sobre el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Decreto y las referidas a la programación presupuestaria, sien­do primariamente responsables de cualquier desvío que se pro­duzca como así también del incumplimiento de lo dispuesto en segundo párrafo de los Artículos 2° y 3° del presente.

 

ARTÍCULO 12.- Los Directores Generales de Administración o funcionarios que hagan sus veces, fijarán la programación del gasto para las Dependencias que cuenten con apertura presupuestaria, conforme los límites que se determinarán durante1996.

 

ARTÍCULO 13.- Cuando por razones debidamente fundadas sea necesario dictar excepciones a las normas contenidas en el presente Decreto, las mismas serán acordadas previa intervención de la Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Economía.

 

ARTÍCULO 14.- El incumplimiento de cualquiera de las normas establecidas por el presente Decreto dará lugar a la aplicación automática de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 1226/93, modificado por el Artículo 4º del Decreto 2688/93.

Por otra parte y ante el incumplimiento señalado, la Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Economía no se expedirá sobre ningún trámite iniciado por las Jurisdicciones y Organismos relacionados con aspectos presupuestarios.

 

ARTÍCULO 15.- Invítase al Poder Legislativo y al Poder Judicial a adoptar medidas similares a las dispuestas por el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 16.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTÍCULO 17.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial, pase al Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia para su conocimiento y demás efectos.