LEY N° 15639
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRE SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Modificase el artículo 35 del Decreto Ley N° 9.020/78 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 35º: Son deberes del notario:
1. Autorizar con su firma los documentos en que intervenga.
2. Asesorar en asuntos de naturaleza notarial a quienes requieran su ministerio.
3. Estudiar los asuntos para los que fuere requerido en relación a sus antecedentes, a su concreción en acto formal y a las ulterioridades legales previsibles.
4. Examinar con relación al acto a instrumentarse, la capacidad de las personas individuales y colectivas, la legitimidad de su intervención y las representaciones y habilitaciones invocadas.
5. Obrar con imparcialidad de modo que su asistencia a los requirentes permita que el acuerdo se complete en un plano de equidad.
6. Guardar el secreto profesional en tanto no se hagan públicas las declaraciones de las partes y exigir igual conducta a sus colaboradores.
a) Se equipara a la revelación del secreto, la utilización que en beneficio propio o de terceros hiciere el notario sobre la base de los conocimientos que para su intervención se le hubieren confiado.
b) El sigilo comprende lo conocido en relación directa con el negocio y las confidencias que las partes hicieren al notario aunque no estuvieren directamente vinculadas con el objeto de su intervención.
c) La dispensa del secreto profesional podrá producirse por justa causa y la apreciación de su existencia quedará librada a la conciencia del notario.
7. Proceder de conformidad con las reglas de la ética.
a) Constituyen en general faltas de ética, los actos que afecten el prestigio y el decoro del cuerpo notarial o que fueren lesivos a la dignidad inherente a la función o que empañen el concepto de imparcialidad propio de la actividad notarial o que importaren el quebrantamiento de las normas de respeto y consideración que se deben los notarios entre sí.
b) El Reglamento Notarial establecerá las faltas de ética, pero su enumeración no tendrá carácter taxativo, pues podrán considerarse tales las que surjan de la conceptualización general contenida en el apartado anterior.
8. Tramitar, bajo su sola firma la inscripción en los Registros Públicos de los actos pasados en su protocolo.
9. Asentar en los títulos de dominio o en otros documentos que los interesados le exhibieran, nota de los actos autorizados ante él, que tengan relación con aquellos.
10. Atender personalmente la notaría y no ausentarse por más de diez (10) días continuos sin conocimiento del Presidente de la delegación respectiva. Si la ausencia fuera superior a un mes, deberá solicitar licencia al Juez Notarial y proponer suplente, si así correspondiere.
11. Mantener abierta la oficina al público no menos de cuatro (4) horas diarias. Deberá anunciar el horario de labor en lugar visible.
12. Remitir trimestralmente a la delegación respectiva y al Juzgado Notarial, un estado de movimiento de los protocolos dentro de los plazos y con los datos que fije el Consejo Directivo. El informe deberá remitirse aunque no hubiere autorizado documento alguno en dicho período.
13. Tener a la vista, toda vez que haya de autorizar documentos relacionados con la transmisión y constitución de derechos reales sobre inmuebles, los certificados vigentes exigidos por las leyes registrales y de catastro nacional, sin perjuicio de los demás que corresponda conforme a la legislación vigente.
14. Informar en su actuación notarial que involucre un inmueble destinado a vivienda, conforme la existencia del régimen establecido en el artículo 244 y subsiguiente del Código Civil y Comercial de la Nación, la posibilidad de tramitar esa afectación de forma gratuita ante las autoridades públicas competentes, o de constituirlo en ese mismo acto con su intervención, y en caso de negativa del legitimado, dejar constancia de la misma en la actuación notarial sobre el cumplimiento del deber de información y la manifestación del legitimado.”
ARTÍCULO 2°.- El Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de Autoridad encargada de inscribir la afectación de la vivienda, dispondrá la mayor difusión pública de las características, legitimados y beneficiarios de la afectación del inmueble destinado a vivienda, de la posibilidad de tramitarla gratuitamente, e informará anualmente sobre la evolución estadística respecto de las inscripciones de los inmuebles de la Provincia de Buenos Aires bajo este régimen.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil veintiséis.