LEY 3947

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Declárase en vigencia para el año 1928 la Ley anexa al Presupuesto General de la Administración del año 1927, con las modificaciones siguientes:

El primer párrafo del artículo 1º quedará así: “Las jubilaciones, pensiones y devoluciones de descuentos se abonarán con los recursos que determinan los artículos 2º y 3º de la ley de 23 de enero de 1911”.

Agregase al final de la primera, parte del artículo 16: “y a la regularización de todo atrasó de los servicios de la externa”.

La primera parte del artículo 23 quedará así: “El Directorio de la Caja Popular de Ahorros fijará su presupuesto de personal y gastos para el ejercicio de 1928, en la suma de pesos 430.000, cuya distribución deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo”.

Suprímase el último párrafo del artículo 26, como así también los artículos 18, 19, 29 y 31.

 

ARTÍCULO 2º.- Substitúyase el artículo 32 por el siguiente: “Artículo 32. Las vacantes no serán provistas sin la comprobación previa en cada caso de la impostergable necesidad de su desempeño”.

 

ARTÍCULO 3º.- Agrégase como artículo 33: “A los fines del cumplimiento de la Ley número 3.923, el personal de la Dirección General de Escuelas y Policía que prestan servicios en los ficheros de esas dependencias pasarán a hacerlo en la Contaduría General”.

 

ARTÍCULO 4º.- Declárase asimismo en vigencia para el año 1928 la ley anexa al presupuesto de escuelas del año 1927.

 

ARTÍCULO 5º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para entregar de Rentas Generales a la Dirección General de Escuelas, hasta la suma de 300.000 pesos, con destino a la creación de escuelas y de grados que fuesen necesarios. Esta suma será reintegrada del superávit del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.

 

ARTÍCULO 6º.- Declárase también en vigencia para el ejercicio de 1928, la Ley de Presupuesto del Ferrocarril Provincial de Buenos Aires, promulgada el 17 de febrero último, con la siguiente modificación:

“Art. 3º- En vez de “1927”, “1928”.

“Art. 6º- En vez de “1927”, “1928”.

 

ARTÍCULO 7º.- Substituir en la Oficina de personal del presupuesto del Ferrocarril Provincial, la leyenda “Servicio médico” por “Dos médicos, a pesos 250 cada uno, pesos 500”.

 

ARTÍCULO 8º.- Incorpórese al presupuesto del Ferrocarril Provincial, como artículo 6º, el siguiente: “Autorícese al Poder Ejecutivo para invertir de Rentas Generales la suma necesaria para dar cumplimiento al escalafón del personal del Ferrocarril Provincial de Buenos Aires, aprobado por el Poder Ejecutivo con cargo de dar cuenta a la Honorable Legislatura”.

 

ARTÍCULO 9º.- Incorpórese a la ley anexa al presupuesto la siguiente disposición: “Autorícese al Poder Ejecutivo a adquirir trescientos ejemplares de la colección completa de leyes del Estado y Provincia de Buenos Aires, de que son autores los señores doctor Federico Ketzelman y Rodolfo F. de Souza”.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.