DECRETO 3344/08
La Plata, 29 de diciembre de 2008.
VISTO lo actuado en el expediente 2100-37.468/08, correspondiente a las actuaciones legislativas E-81/08-09, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura el 27 de noviembre de 2008, mediante el cual se regula la acción de amparo prevista en el artículo 20 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; y
CONSIDERANDO:
Que el amparo garantiza el pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la
Constitución y las leyes, y básicamente se traduce en una acción que procede,
siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u
omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o
inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad
manifiesta derechos y garantías reconocidos por la Constitución de la
Provincia, la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes
dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en que el
Estado bonaerense sea parte;
Que en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, esta garantía se halla
prevista en el artículo 20 inciso 2° de la Constitución local que al igual que
la Constitución Nacional, prevé dos clases de amparo, según la naturaleza de
los derechos que se pretende tutelar: el amparo en defensa de los derechos
individuales, por un lado: y el amparo de los derechos de incidencia colectiva,
por el otro;
Que cabe advertir que la regulación legal del amparo no es una condición
necesaria para que dicha garantía constitucional sea requerida por los
afectados y concedida por los jueces, toda vez que, desde la creación
pretoriana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. casos
"Siri" y "Kot" -La Ley 89.532 y 92.632-) se considera
existente y operativa en nuestro orden constitucional, que no reconoce derechos
como un catálogo teórico de libertades, sino como un mandato concreto
vinculante para todos los órganos del Estado;
Que, sin perjuicio de ello, las ventajas de la regulación legislativa resultan
considerables, toda vez que asegura que, con reglas claras, establecidas de
antemano y no dispuestas en cada caso por el juez que entienda en la causa,
todos los miembros de la comunidad puedan acceder a sus beneficios;
Que no obstante lo precedentemente expuesto, el proyecto sancionado contiene
disposiciones atinentes a aspectos y características del proceso de amparo que
merecen fundadas observaciones;
Que en tal sentido es de puntualizar que resulta cuestionable el segundo
párrafo "in fine" del artículo 10 del proyecto en cuanto establece,
respecto al amparo colectivo, que el actor podrá beneficiarse de la sentencia
recaída en otro proceso aun cuando su amparo fuera rechazado, consagrando de
tal modo la denominada acción de clase, exigiendo a la contraparte y en
especial al Estado un contralor de casi imposible cumplimiento;
Que en contradicción con los principios de celeridad y economía procesal que
resultan fundamentales en el proceso de amparo, la reforma proyectada prevé en
sus artículos 10 inciso 3), y 11, el establecimiento de una audiencia
obligatoria para efectivizar la contestación de la demanda o la producción del
informe circunstanciado. Esta situación resultaría en la práctica de difícil
cumplimiento teniendo en cuenta la cantidad de agentes que deberían afectarse a
tales efectos;
Que asimismo, la celebración de dicha audiencia conllevaría a recargar la labor
jurisdiccional, pudiendo afectar el normal funcionamiento de la gestión
administrativa;
Que en similar orden de ideas el segundo párrafo del artículo 15 prevé que ''en los procesos colectivos, la sentencia alcanza a todo el grupo de afectados, y será oponible al vencido en beneficio de quienes, a pesar de no haber intervenido en el juicio, compartan la situación jurídica o de hecho con los que interpusieron la acción. En caso de rechazo de la acción, cualquier legitimado que no haya intervenido en el proceso, puede intentar otra acción con idéntico objeto, si se valiera de nueva prueba y se encontrare dentro del plazo establecido para interponer la acción".
Que la normativa proyectada implica otorgar efectos “erga omnes” a la sentencia
que recaiga en el amparo colectivo dando de tal modo al pronunciamiento
judicial carácter legislativo, conculcando el principio republicano de división
de los poderes;
Que resulta desmedida la exigencia prevista en el artículo 18, en cuanto
determina que las partes tengan el cargo de comparecer a Secretaría a
notificarse de las resoluciones judiciales, carga ésta particularmente gravosa
para el poder público;
Que en tal contexto no parece aconsejable la derogación lisa y llana de la Ley
Nº 7.166 (T.O. según Decreto N° 1.067/95) toda vez que dicho cuerpo legislativo
podrá resultar de aplicación supletoria en los aspectos no contemplados
expresamente en el proyecto de ley sancionado;
Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de
oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el
texto comunicado, máxime que la objeción planteada no altera la aplicabilidad,
ni va en detrimento de la unidad de la Ley:
Que la presente medida se dicta en uso de las prerrogativas contenidas en los
artículos 108 y 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTICULO 1º: Observar el inciso 3) del artículo 10 del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 27 de noviembre de 2008, al que hace referencia el visto del presente.
ARTICULO 2º: Observar en el segundo párrafo del artículo 10 los siguientes términos: "... Si no lo hiciera, el actor podrá beneficiarse de la sentencia recaída en el otro proceso aun cuando su amparo fuera rechazado".
ARTICULO 3º: Observar el artículo 11 en todos sus términos.
ARTICULO 4º: Observar en el artículo 15 los siguientes términos: "... En
los procesos colectivos, la sentencia alcanza a todo el grupo de afectados, y
será oponible al vencido en beneficio de quienes, a pesar de no haber
intervenido en el juicio, compartan la situación jurídica o de hecho con los
que interpusieron la acción. En caso de rechazo de la acción cualquier
legitimado que no haya intervenido en el proceso, puede intentar otra acción
con idéntico objeto, si se valiera de nueva prueba y se encontrare dentro del
plazo establecido para interponer la acción".
ARTICULO 5º: Observar en el artículo 18, primer párrafo, la siguiente frase:
“Las partes tendrán el cargo de comparecer a Secretaría a notificarse de las
resoluciones... ".
ARTICULO 6º: Observar en el artículo 21 los siguientes términos: "... la
Ley 7.166 (T. O. según Decreto 1.067/95) y... ".
ARTICULO 7º:. Promulgar el texto aprobado, con excepción de las observaciones
dispuestas en los artículos precedentes.
ARTICULO 8º: El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en
el Departamento de Jefatura de Gabinete y Gobierno.
ARTICULO 9º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura de Gobernador
Gabinete y Gobierno