DECRETO 737/99

 

La Plata, 6 de Abril de 1999

 

Visto el Decreto nº 3932 de fecha 29 de octubre de 1998, por intermedio del cual se establecen en su Anexo II, los valores de las Tasas Sanitarias a abonar en concepto de Servicio de Inspección a Establecimientos Faenadores e Industrializadores de productos cárnicos, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que se ha observado que en el Anexo de referencia se ha omitido la inclusión de algunos establecimientos industrializadores, y que se ha incurrido en un error, consistente en la indicación inexacta de los valores correspondiente al rubro III inciso B-Fábricas de Grasas Comestibles y Sebos Comestibles, y rubro V- inciso D-Despostadores, Remates de Carnes,

 

Que los valores reales de los ítems señalados precedentemente son CENTAVOS TRES DECIMOS ($ 0,003) y CENTAVO UNO ($ 0,01), respectivamente,

 

Que, en consecuencia, corresponde el dictado del acto administrativo que subsane la anomalía señalada, a fin de contar con el instrumento legal que avale la acción sanitaria del Ministerio de Asuntos Agrarios, como así también el cobro procedente de las Tasas de referencia;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

D E C R E T A

 

ARTICULO 1.- Modificar el Anexo II del decreto nº 3932 de fecha 29 de octubre de 1998, el que quedara establecido de acuerdo al siguiente detalle.

 

ANEXO II

 

TASAS SANITARIAS A ABONAR POR SERVICIO DE INSPECCION

 

RUBRO ESTABLECIMIENTOS FAENADORES

 

SE ABONA MENSUALMENTE POR UNIDAD INSPECCIONADA

 

 

RUBRO

INCISO

ESPECIE

POR UNIDAD

I

A

bovinos

1,90

 

B

porcinos

1,50

 

C

Ovinos; caprinos; lechones

0,40

 

D

Aves; ranas; liebres; conejos; nutrias; vizcachas

0,05

 

E

Caza mayor

2,50

 

 

RUBRO ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALIZADORES

 

SE ABONA MENSUALMENTE POR KILOGRAMO DE PRODUCTO ELABORADO

 

 

 

RUBRO

INCISO

DESCRIPCION DEL ESTABLECIMIENTO DE PRODUCTO ELABORADO

 

II

A

Fabrica de chacinados

0,03

III

B

Fabricas de conservas y salazones

0,06

IV

C

Fabrica de grasas comestibles y sebos comestibles

0,003

V

D

Triperías (en metros)

0,001

VI

E

despostaderos

0,01

VII

F

Cámaras frigoríficas, medias reses, reses, menudencias, remates de carnes

0,005

VIII

G

Cámaras frigoríficas pollos

0,01

IX

H

Cámaras frigoríficas chacinados

0,01

X

I

Cámaras frigoríficas salazones y conservas

0,03

XI

J

Elaboradores de menudencia

0,02

XII

K

Elaboradores de comidas semielaboradas y/o preparadas

0,05

XIII

L

Industrialización, deposito de huevos comestibles (por docena)

0,01

 

ARTICULO 2.- El presente Decreto comenzara a regir el 1º de enero de 1999, autorizadose a la Dirección Provincial de Ganadería a que, en los supuestos de haberse abonado las tasas previstas en el Decreto nº 3932/98, modificadas por el presente, las mismas serán tomadas como pago a cuenta de otros servicios de la misma naturaleza y/o tramitarse su devolución mediante la vía de repetición.

 

ARTICULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios

 

ARTICULO 4.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios, a sus efectos.