DEROGADO POR DECRETO 605/06

 

                                                           DECRETO 130/83

 

                                                                                        La Plata, 28 de enero de 1983.

 

Art. 1º- Derógase el dec. provincial 6296/74.

 

Art. 2º- El Ministerio de Economía por intermedio de la Dirección Provincial de Comercio y la Comisión de Investigaciones Científicas respectivamente, tendrán a su cargo el cumplimiento en el territorio provincial de la ley 19.511 de metrología legal.

 

Art. 3º- El Ministerio de Economía será responsable de :

 

  1. La vigilancia sobre el cumplimiento del Sistema Métrico Legal Argentino.
  2. La fiscalización de instrumentos en uso cuando no este reservado al Servicio Nacional.
  3. La sanción de las infracciones que se comprueben ajustándose el procedimiento a las normas que expresamente determinan los arts. 33 al 42 de la ley nacional 19.511 y la reglamentación que en jurisdicción provincial se dicte, encuadrándose ésta dentro de los lineamentos básicos fijados por la ley nacional citada.

 

Art. 4º- La  Comisión de Investigaciones Científicas será responsable de :

 

a)      La custodia de los patrones provinciales y someterlos al contraste periódico ante el organismo nacional.

b)     El contraste de las pesas y medidas usadas en la funciones de verificación por el Ministerio de Economía y municipios delegados.

c)      Llevar el registro detallados de los instrumentos de medición sujetos a su jurisdicción y que conforman los llamados patrones de segundo y tercer orden, así como sus tenedores responsables.

d)     Proponer y percibir las tasas y aranceles para los servicios a su cargo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 32 de la ley 19.511.

e)      Proyectar la nómina de patrones derivados e instrumentos de contraste para uso propio y los que deberán poseer los organismos locales de aplicación.

f)       Determinar los modelos de los punzones de comprobación a aplicar por las municipalidades delegadas a efectos de certificar el buen funcionamiento de los equipos en uso. Asimismo deberá reglamentar la nómina de instrumentos y sellarse oficialmente y la forma de aplicación de dichos sellos.

g)      Dictar cursos de capacitación para el personal provincial y municipal afectado a la tarea de verificación de instrumentos de medición.

 

Art. 5º- La  Comisión de Investigaciones Científicas deberá efectuar en un plazo de treinta (30) días de publicado este decreto, la reglamentación de los incs. b), c), d), e) y f) del artículo anterior.

 

 

Art. 6º- El Ministerio de Economía  y la Comisión de Investigaciones Científicas deberán coordinar su accionar para :

 

a)      Proponer todas las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la ley de metrología y dar instrucciones y directivas tendientes a unificar su aplicación en todo el territorio de la Provincia.

b)      Mantener relación con entidades especializadas en materia de metrología del país y del extranjero, pudiendo organizar, participar o auspiciar la realización de congresos o conferencias nacionales e internacionales y proponer la designación de delegados.

 

 

Art. 7º- Todos los tenedores y usuarios de instrumentos de medición deberán inscribirse, en un plazo de  ciento ochenta (180) días desde la publicación del presente decreto, en el registro que al efecto habilitarán las municipalidades.

 

Art. 8º- Dentro de los sesenta (60) días, a contar desde la iniciación de actividades o desde la puesta en servicio de instrumento, los responsables previsto en el art. 21 de la ley de metrología deberán registrarse en las oficinas de verificación periódica de su jurisdicción. En un lapso igual  deberán comunicar a las mismas oficinas las variaciones producidas en la dotación de elementos sujetos a verificación periódica, como así también los cambios de domicilio. Los plazos de referencia correrán desde que entre en función la oficina correspondiente.

 

Art. 9º- El Ministerio de Economía  deberá mantener actualizado el Registro General de Infractores a la ley de metrología de su jurisdicción, debiendo comunicar al mismo efecto todas las infracciones a la Oficina Nacional de Metrología Legal.

 

Art. 10º- El Poder Ejecutivo podrá delegar en los municipios facultades en materia de verificación, fiscalización, vigilancia y contraste, sin perjuicio de ello el Ministerio de Economía retendrá simultáneamente para sí , su ejercicio, de acuerdo a las necesidades de un mejor y efectivo desenvolvimiento.

 

Art. 11º- Podrá efectuarse la delegación de la funciones de vigilancia, verificación, fiscalización y contraste a los municipios siempre que los mismos cumplimenten los siguientes requisitos:

 

1.Contar con el instrumental de medición mínimo necesario dispuesto por la Comisión de Investigaciones Científicas, para el cumplimiento de las funciones de contralor, de acuerdo con lo establecido en el art. 4º, inc. e).

2. Someter a los equipos de medición al control que establece el art. 4º, inc. b).

3.Determinar el organismo que tendrá a su cargo las funciones que le han sido delegadas referente a pesas y medidas.

 

Art. 12º- Los municipios que no contaren con el instrumental de medición podrán cumplimentar lo requerido por el art. 11, inc. 1. Celebrando convenios de prestación de servicios con municipios que dispongan de los equipos mínimos de medición, establecido por la Comisión de Investigaciones Científicas.

 

Art. 13º- Los municipios mencionados en el art. 11 del presente decreto – independientemente de la vigilancia de uso- deberán efectuar el contraste de los instrumentos de medición en poder de los tenedores y usuarios de su jurisdicción, con una periodicidad de una vez por año como exigencia mínima, de acuerdo a lo establecido por la ley 19.511 y su decreto reglamentario.

 

Art. 14º- Los municipios delegados como resultado del contraste periódico, deberán otorgar certificado de buen funcionamiento por cada uno de los equipos controlados y aplicar punzones de marca uniforme, en los casos que la reglamentación determine.

 

Art. 15º- El contraste periódico de los instrumentos en uso a que se refiere el art. 13, así como la colocación del sello oficial respectivo, se llevará a cabo en el lugar donde se encuentren o se utilicen , no obstante, si por cualquier circunstancia la operación no pudiera realizarse normalmente el inspector podrá exigir que esos útiles sean transportados a la oficina de contraste por cuenta del propietario.

 

Art. 16º- Los vendedores ambulantes que hagan uso de pesas, medidas e instrumentos de pesar y medir, los presentarán para su contraste periódico a la oficina municipal que corresponda al lugar de su domicilio real.

 

Art. 17º- Los municipios que hayan obtenido la delegación de funciones podrán efectivizar la percepción de tasas que correspondan por el servicio que presten.

 

Art. 18º- Los municipios, tengan o no aprobada la delegación de las funciones de vigilancia, verificación, fiscalización, y contraste, deberán llevar un registro detallado de los instrumentos de medición sujetos a su jurisdicción, así como de sus tenedores y usuarios responsables. Dicho registro deberá estar en funcionamiento en un plazo de treinta (30) días a partir de la publicación del presente decreto, asimismo deberá prestar a la autoridad de aplicación la colaboración necesaria para la verificación y/o sustanciación de las causas que en ellas se originen, elevación del sumario, notificación de las resoluciones que se dicten, guarda de los instrumentos comisados y su destrucción cuando mediare sentencia firme, todo ello conforme al procedimiento que en su oportunidad se establezca.

 

Art. 19º- Los importes de la multa que se apliquen en cumplimiento de la ley nacional 19.511 y normas reglamentarias, serán depositados en la Cuenta “ Tesorería General de la Provincia o / Contador General y Tesorero General” 229/7. El Ministerio de Economía establecerá el porcentaje de participación de las municipalidades cuando éstas intervengan en la verificación de infracciones y/o sustanciación de las causas originadas en su jurisdicción.

 

Art. 20º- Este decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 21º- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Economía.

 

Art. 22º- Comuníquese, etc.