DECRETO 5348/67

 

LA PLATA, 22 de JUNIO de 1967.

 

Vista la necesidad de delimitar con precisión la esfera de competencia de los Ministerios de Bienestar Social, Asuntos Agrarios y Obras Públicas, en lo concerniente a la aplicación de las Leyes 5.965, 6.703 y 7.229, y

 

CONSIDERANDO:

 

                        Que la Ley 7.279 otorgó al Ministerio de Bienestar Social el ejercicio del Poder de Policía Sanitaria en todo el territorio de la Provincia;

 

                        Que la Ley 5.965 y su Decreto Reglamentario 2.009, fijaron la competencia del Ministerio de Obras Públicas en lo referente a las habilitaciones industriales, debiendo otorgar la previa habilitación y aprobación de las instalaciones de provisión de agua y de efluentes residuales industriales;

 

                        Que la Ley 6.703 y su Decreto Reglamentario 66/63, estableció la actividad jurisdiccional del Director de Ganadería para el juzgamiento de las infracciones en materia de Policía Sanitaria Animal y Fomento Ganadero;

 

                        Que la Ley 7.265 de pasteurización obligatoria de la leche para el territorio de esta Provincia, dejó expresamente establecido que el Ministerio de Asuntos Agrarios, fijaría las zonas de aplicación y los procedimientos pasteurizadores y que el Ministerio de Bienestar Social debería establecer las condiciones en lo referido a salubridad humana;

 

                        Que la Ley 7.229 de habilitación sanitaria industrial, confirió al Ministerio de Bienestar Social el otorgamiento de los certificados de radicación y de funcionamiento;

 

                        Que los textos legales expuestos, nos muestran un ordenamiento jurídico que ha salvado con eficacia la posibilidad de toda colisión entre entes administradores, adjudicando con sutil precisión la competencia a cada uno y que la participación conjunta de los Ministerios de Bienestar Social, de Asuntos Agrarios y de Obras Públicas bajo un único trámite, permitirá a todas luces, el logro de los fines propuestos en los diferentes textos legales que tratan la materia de Policía Sanitaria y en particular lo referente a habilitación industrial;

 

EL GOBENADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

D E C R E T A:

 

ARTICULO 1.- El Ministerio de Bienestar Social intervendrá en todas las habilitaciones industriales, sin excepción, otorgando los certificados que determina la Ley 7.229.

 

ARTICULO 2.- Los Ministerios de Obras Públicas y de Asuntos Agrarios, por aplicación de las Leyes 5.965, 6.703 y 7.265 y sus Decretos Reglamentarios, deberán tomar la intervención pertinente; y en su caso conferir la previa habilitación específica que establecen las disposiciones legales citadas, sin las cuales la habilitación sanitaria no podrá ser otorgada.

 

ARTICULO 3.- El Poder de Policía se ejercerá conforme a las Leyes y Decretos Reglamentarios y cualquiera fuere el funcionario que constate una infracción, deberá dar cuenta de la misma al Ministerio o Municipalidad que corresponda, para el caso de no ser la misma de su competencia.

 

ARTICULO 4.- El presente decreto debe tenerse como parte integrante de las reglamentaciones de las Leyes 5.965, 6.703, 7.229 y 7.265.

 

ARTICULO 5.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Obras Públicas, de Bienestar Social y de Asuntos Agrarios.

 

ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.