DECRETO 4726/58
Reglamentación de la Sección seguros de vida e incendio del Instituto de Seguridad Social.
LA PLATA, 14 de ABRIL de 1958.
De los seguros de vida - habitación e incendio
ARTÍCULO 1.- Los riesgos de seguro de vida-habitación contratados por la ex Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Buenos Aires, actualmente a cargo del Instituto, seguirán rigiéndose por las disposiciones de las Leyes 4858 y 5319 y, condiciones contenidas en el Decreto 3509/48.
En cuanto a los seguros de incendio actualmente en vigencia, contratados por las disposiciones precedentemente citadas, serán renovados, a su vencimiento, conforme a las condiciones establecidas en el presente Decreto.
De los seguros de incendio y complementarios
ARTÍCULO 2.- Los riesgos de incendio y complementarios se contratarán a prorrata:
a) Sobre inmuebles que se construyan, amplíen o adquieran mediante préstamos acordados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires u otra institución oficial, provincial o municipal, o instituciones creadas o que funcionen conforme a leyes de la Provincia, cualesquiera sea el destino del inmueble;
b) Sobre bienes inmuebles, muebles e instalaciones (excluidos automotores) de propiedad del Estado, de las Municipalidades o de reparticiones autárquicas o descentralizadas;
c) Sobre bienes inmuebles, muebles e instalaciones (excluidos automotores) de propiedad de empresas mixtas.
ARTÍCULO 3.- Los seguros sobre los bienes indicados en los incisos a) y b) del artículo anterior, son de carácter obligatorio de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto-Ley 872/57 y los Decretos 8161/54 y 4594/55.
ARTÍCULO 4.- Las instituciones acreedoras sólo aceptarán contratos de seguros de incendio formalizados con el Instituto, previo a la escrituración del préstamo respectivo.
Cuando se trate de préstamos para construir o ampliar inmuebles, el seguro regirá desde la fecha de escrituración del préstamo.
ARTÍCULO 5.- Para los riesgos incluidos en los incisos a) y b) del artículo 2º regirán las disposiciones de los Decretos 8161/54, 4594/55 y del Decreto-Ley 872/57, y de los convenios suscriptas en virtud de los mismos.
ARTÍCULO 6.- Los seguros comprenderán todas las partes de la cosa asegurada sin exclusión alguna, salvo los casos en que se determine expresamente.
ARTÍCULO 7.- Bajo la denominación general de “existencias” y “efectos”, se comprenden las cosas muebles propias del orden y actividades que desarrolla el organismo asegurado.
ARTÍCULO 8.- Todos los contratos de seguros se celebrarán de acuerdo a las declaraciones contenidas en las propuestas, las que servirán de base para establecer la prima correspondiente.
De los capitales
ARTÍCULO 9.- Los capitales a asegurar se fijarán en cifras redondas de mil en mil pesos moneda nacional conforme a los siguientes criterios:
a) Para los seguros que cubran edificios en construcción, se tomarán en cuenta el valor de la tasación que se efectúe de las construcciones existentes y a realizarse, que sirven de base para el otorgamiento del préstamo correspondiente.
b) Los seguros sobre edificios en construcción, de propiedad del gobierno provincial u otras instituciones consideradas en el inciso b) del artículo 2º se tomarán por el valor que proponga el o la solicitante.
c) Los seguros que cubran edificios cuya construcción ha sido terminada y se encuentran habilitados, se tomarán por el valor de las construcciones al momento de la contratación.
d) El monto de los seguros sobre bienes inmuebles, muebles e instalaciones comprendidos en el inciso b) del artículo 2º será tomado de acuerdo al valor que establece el Título I del Decreto 11763/53 (Régimen Patrimonial).
ARTÍCULO 10.- El Instituto en la póliza deberá hacer constar la hora y día de vigencia del contrato y la hora y día de vencimiento del mismo.
ARTÍCULO 11.- Para la contratación de los seguros de incendio regirán los siguientes términos:
a) De 5 años para los edificios que se construyan, amplíen o adquieran mediante préstamos acordados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, u otra institución oficial, provincial o municipal;
b) De 1 a 5 años, para los bienes inmuebles, muebles o instalaciones de propiedad del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, reparticiones autárquicas o descentralizadas u otras instituciones conforme se expresa en el inciso b) del artículo 2°;
c) De 10 años, para los bienes muebles o inmuebles propiedad del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 12.- Es facultativo de parte del Instituto fijar términos menores a los establecidos precedentemente, para aquellos casos en que las circunstancias particulares o características de los bienes a asegurar exijan una consideración especial.
ARTÍCULO 13.- Cuando el seguro se contrate en virtud de un préstamo, la entidad acreedora actuará como agente de retención del premio, debiendo transferir de inmediato su importe al Instituto.
En la respectiva escritura se establecerá en forma expresa la autorización conferida para efectuar dicha retención.
ARTÍCULO 14.- Cuando el seguro se contrate sobre bienes comprendidos en el inciso b) del artículo 2º se dará cobertura inmediata, previa acreditación de que la asegurada se halla autorizada a efectuar el pago de la prima y que tiene asignada la partida en su presupuesto de gastos. El pago del premio correspondiente se efectuará dentro de las 48 horas de comunicada la aceptación de la cobertura, salvo que se haya convenido otra forma de pago entre la asegurada y el Instituto.
ARTÍCULO 15.- Cuando el premio no fuera pagado en término, el Instituto cubrirá el riesgo asegurado durante 90 días, a contar de la fecha de iniciación del seguro.
Vencido dicho plazo sin que el importe del premio haya sido regularizado, caducará automáticamente el seguro, quedando el riesgo, por consiguiente, sin cobertura. Si dentro de los 60 días subsiguientes tal regularización tuviera lugar, el riesgo quedará, a partir de ese momento, nuevamente cubierto y la póliza automáticamente rehabilitada. De no producirse dicha regularización, el asegurado deberá abonar el importe del premio correspondiente al tiempo corrido (90 días).
ARTÍCULO 16.- Cuando los asegurados sean empleados o pertenezcan a la Administración Provincial o Municipal, los descuentos de los premios respectivos se practicarán por planillas de sueldos, a requerimiento del Instituto. Las reparticiones encargadas de liquidar los sueldos actuarán como agentes de retención de los importes correspondientes y los depositarán, dentro de los 15 días de abonados los mismos, en la cuenta respectiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 17.- Cuando se trate de jubilados o pensionados provinciales o municipales, los descuentos se practicarán en la forma establecida en el artículo anterior, por intermedio del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 18.- Los asegurados que dejaren de pertenecer a la administración provincial o municipal; los que no fueren empleados, jubilados ni pensionados, y aquellos que por cualquier causa no se les retuviese la cuota del seguro, deberán hacer los pagos directamente en la entidad acreedora, juntamente con el correspondiente servicio de la deuda, o en la Tesorería del Instituto.
ARTÍCULO 19.- Cuando en los casos del artículo 2º inciso a), el asegurado incurriera en mora; la entidad acreedora depositará en la respectiva cuenta del Instituto y a requerimiento de éste, el importe del premio que corresponda abonar al deudor, a efectos de mantener la vigencia del seguro.
De los seguros adicionales y de las renovaciones
ARTÍCULO 20.- Si durante la vigencia de un contrato se solicitara un seguro adicional con motivo de reformas y/o ampliaciones de las construcciones existentes, o sobre sus muebles e instalaciones, se otorgará la correspondiente cobertura hasta el vencimiento del contrato vigente, unificando sus vencimientos. El premio se cobrará en forma proporcional a “prorrata temporis”.
ARTÍCULO 21.- El titular del seguro podrá solicitar ampliación de cobertura de acuerdo al mayor valor del inmueble.
ARTÍCULO 22.- La renovación del seguro contra incendio, cuando exista préstamo acordado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires u otra institución, se realizará automáticamente por parte del Instituto, pudiendo éste practicar inspecciones si lo creyere conveniente.
En los casos contemplados en el inciso c), del artículo 2º, las renovaciones se efectuarán mediante conformidad expresa de las entidades interesadas.
ARTÍCULO 23.- Cuando la propiedad objeto del préstamo reconozca seguro contra incendio, contratado ante la compañía particular, a su primer vencimiento deberá constituirlo en el Instituto de acuerdo a las disposiciones en vigencia.
ARTÍCULO 24.- En los casos de cancelaciones de préstamos, las renovaciones de los seguros podrán efectuarse a requerimiento del interesado.
De las tarifas
ARTÍCULO 25.- El Instituto fijará las tarifas que en cada caso correspondan, las que no podrán ser menos ventajosas que las corrientes en plaza.
ARTÍCULO 26.- Si durante la vigencia del seguro, el riesgo asegurado variase las características que sirvieron de base para su contratación, el ajuste de cotización se aplicará desde la fecha en que el Instituto haya tenido conocimiento de las nuevas condiciones, hasta el vencimiento del seguro, cuyo premio se cobrará a “prorrata temporis”.
De las indemnizaciones
ARTÍCULO 27.- La indemnización a pagarse en caso de incendio en ningún caso podrá exceder al valor real que tenga la cosa asegurada inmediatamente antes de ocurrir el siniestro y, en todos los casos, será fijada conforme a las normas siguientes:
a) Cuando el inmueble se halle en construcción, su valor se establecerá de acuerdo a las sumas efectivamente invertidas en la obra hasta el momento del siniestro, según informe de los técnicos de la institución acreedora y/o de los que designe el Instituto;
b) Cuando se trate de edificios ya construidos, su valor será determinado teniendo en cuenta los años de uso, su estado de conservación y deterioro de los mismos;
c) El mobiliario, instalaciones, existencias y efectos serán estimados según su valor al día del siniestro;
d) Las materias primas y las mercaderías serán valuadas a los precios corrientes al día del siniestro si pudieran establecerse, o bien por el precio de compra en condiciones normales;
e) Las cosas en vías de fabricación serán valuadas en estado bruto a los precios corrientes al día del siniestro, agregando los gastos de fabricación realizados y una parte proporcional de los gastos generales.
ARTÍCULO 28.- Si al ocurrir el siniestro el valor de la cosa o cosas aseguradas fuese mayor que la suma asegurada, el Instituto responderá únicamente en forma proporcional entre el valor asegurado y el valor real que tenga la cosa asegurada inmediatamente antes de ocurrir el siniestro.
ARTÍCULO 29.- El Instituto de Seguridad Social fijará, al establecer las condiciones de póliza, la forma de determinar el monto indemnizable, como así también la comprobación y valuación de los daños.
ARTÍCULO 30.- En todos los casos, determinado el monto de la indemnización, el Instituto la hará conocer al titular del seguro por carta certificada, con aviso de retorno. Si éste no la observare en el término de 10 días hábiles, se hará entrega del importe respectivo a la entidad acreedora, y cuando correspondiere, directamente al asegurado.
ARTÍCULO 31.- Si el titular del seguro objetare la estimación de los daños practicada por el Instituto, podrá designar un perito que, juntamente con el del Instituto y un tercero, designado por ambas partes de común acuerdo, establezcan la estimación definitiva de la indemnización.
Los honorarios de los peritos y los gastos que se produzcan por dicha actuación, estarán a cargo de la parte vencida, no correspondiéndole honorarios al perito del Instituto, cuando éste deba pagarlos y pertenezca el mismo a su personal.
ARTÍCULO 32.- En caso de que el siniestro dé lugar a proceso judicial, el Instituto no está obligado a pagar la indemnización establecida, hasta que se haya producido auto de sobreseimiento definitivo, respecto al asegurado.
De las responsabilidades
ARTÍCULO 33.- El Instituto indemnizará los daños que fueren causados por el fuego, por el agua u otros elementos empleados para extinguirlo o por la destrucción que se provoque para cortarlo, en cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Cuando el incendio se origine por la explosión de gas elaborado, gas natural o supergas, o de aparatos de uso doméstico;
b) Cuando los daños se originen por rayo, aunque no se produzca incendio;
c) Los producidos por desalojo inevitable en caso de incendio o los producidos a consecuencia de incendios ocurridos en las inmediaciones;
d) En general cuando el incendio tenga origen en causas no comprendidas en el artículo 34.
ARTÍCULO 34.- El Instituto no indemnizará los siniestros producidos en cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Cuando el incendio fuese causado voluntariamente o por negligencia o culpa grave del titular del seguro, o persona que se halle bajo su dependencia;
b) Cuando se origine directa o indirectamente por acto de guerra civil o extranjera, huelga parcial o general, tumulto popular, asonada o motín, rebelión o sedición;
c) Cuando se origine simultánea o consecuentemente por temblores, terremotos, erupciones volcánicas, huracanes u otros fenómenos atmosféricos o sísmicos;
d) Cuando el incendio fuere causado por la explosión o desperfectos en aparatos de uso no común, de cualquier naturaleza, que no hayan sido denunciados previamente y autorizado su funcionamiento;
e) Cuando se produzca la destrucción de aparatos y generadores de gas causada por explosión de los mismos, ni de los daños ocurridos en aparatos e instalaciones eléctricas, por su solo funcionamiento.
ARTÍCULO 35.- En ningún caso el Instituto responderá por pérdidas provenientes de sustracciones o extravíos de materiales o efectos del edificio o riesgo asegurado durante o después del incendio. Tampoco será responsable por daños provenientes de nuevas alineaciones u otras medidas administrativas en oportunidad de la reconstrucción del edificio incendiado y, en general, por ningún otro género de resultados adversos a los intereses del titular del seguro que no sean daños materiales y directos del incendio.
ARTÍCULO 36.- Producido el siniestro el titular del seguro se obliga:
a) A emplear todos los medios a su alcance para evitar la propagación del fuego;
b) A dar aviso dentro de las 48 horas por escrito, indicando fecha, hora del siniestro, duración y sus causas, conocidas o presuntas;
c) A no remover los escombros del incendio sin autorización del Instituto, salvo causas de fuerza mayor;
d) A concurrir al acto de remoción de dichos escombros, cuando y cuantas veces el Instituto o sus peritos lo requieran;
e) A suministrar todos los informes que le sean requeridos por parte de los peritos, tendientes a facilitar la estimación del daño.
f) A designar un representante para cumplir las obligaciones precedentes, si se hallare impedido por cualquier circunstancia de hacerlo personalmente.
ARTÍCULO 37.- Durante la vigencia del contrato el asegurado está obligado a poner en conocimiento del Instituto:
a) Las ampliaciones, refecciones o instalaciones que se efectúen en el edificio asegurado, o en los edificios que contengan las cosas aseguradas;
b) La instalación de fábricas en los edificios linderos o la práctica en ellos de actividades que signifiquen riesgos peligrosos;
c) Traslado parcial o total de las cosas aseguradas a un lugar o local distinto al indicado en el contrato;
d) Cambios de uso o de destino de los edificios asegurados o de los inmuebles donde se hallen colocadas o almacenadas las cosas aseguradas;
e) La introducción de cosas de naturaleza distinta a las mencionadas en el contrato en los edificios asegurados o en los que contengan las cosas aseguradas.
De los reaseguros
ARTÍCULO 38.- El Instituto contratará reaseguros de la cartera del ramo incendio. Las condiciones que convenga en lo que atañe a comisiones, retrocesiones, liquidación de siniestros, etc. no podrán ser más gravosas al Instituto de Seguridad Social que las corrientes en plaza para este tipo de operaciones.
El Instituto fijará los plenos de retención de acuerdo con la naturaleza y peligrosidad inherentes a los bienes asegurados.
Tratándose de edificios, el pleno de retención para los riesgos de primera línea no podrá ser inferior a m$n. 1.000.000.
Disposiciones generales
ARTÍCULO 39.- En caso de anulación o de rescisión de contratos de seguros, el Instituto podrá reintegrar el premio en proporción al tiempo que falte para el vencimiento del contrato.
ARTÍCULO 40.- El Instituto dejará de correr con el riesgo del contrato de seguro cuando su titular no cumpla con las obligaciones a su cargo establecidas en el presente Decreto.
ARTÍCULO 41.- En caso de disconformidad entre las condiciones generales y las particulares, se estará a lo que dispongan estas últimas.
ARTÍCULO 42.- El Instituto se reserva la facultad de asegurar o no los bienes cuya cobertura le sea solicitada.
ARTÍCULO 43.- Anualmente se practicará un balance de explotación del seguro de incendio, constituyéndose las reservas técnicas que correspondan.
ARTÍCULO 44.- Queda derogado el Decreto 11690/51 y demás disposiciones que se opongan al presente.
ARTÍCULO 45.- Comuníquese, etc.