DECRETO 25640/47

 

 

 

LA PLATA, 30 de ABRIL de 1947

 

 

 

 

Visto el proyecto de reglamentación de la Ley Nº 5.123 sobre impuesto a la venta y/o expen­dio de bebidas alcohólicas, elevado por la Di­rección General de Rentas,

 

 

EL PODER EJECUTIVO

 

 

 

 

decreta:

           

CAPITULO I

 

 

 

Obligaciones del contribuyente

 

 

 

ARTICULO 1.- Toda persona o entidad que desee vender y/o expender bebidas alcohólicas en Jurisdicción de la Provincia, debe­rá poseer un permiso especial expedido por la Dirección General de Rentas, que se solicitará en papel sellado de actuación admi­nistrativa. Los negocios nuevos o los que habiliten bebidas, deberán estar muñidos del permiso antes de iniciar sus actividades.

 

 

ARTICULO 2.- Queda comprendida en los efectos de la Ley Nº 5.123 la venta y/o ex­pendio de toda clase de bebidas que con­tengan alcohol, cualesquiera fuere su gra­duación, origen o destino, y ya sean fabrica­das por el solicitante o por un tercero.

 

 

ARTICULO 3.- Quedan obligados al pago del impuesto que determina la Ley Nº 5.123, las si­guientes personas o entidades:

a) Los que vendan por mayor y/o por menor;

b) Los que intervengan como intermediarios, en la venta, por mayor y/o por menor;

c) Los que expendan directamente al público;

d) Los concesionarios que exploten cantinas en el interior de clubes, centros sociales, etc., aunque la institución gozare de exención legal.

 

 

CAPITULO II

 

 

 

De la imposición

 

 

ARTICULO 4.- A fin de establecer el mon­to del impuesto que corresponde aplicar en cada caso, se tomará como base el giro bru­to declarado, asignado para el pago del im­puesto al comercio e industrias del año an­terior.

 

 

ARTICULO 5.- En los casos de negocios "nue­vos", el pago estará condicionado al reajus­te del giro de ese mismo año.

 

 

CAPITULO III

 

 

 

Del pago

 

 

 

ARTICULO 6.- El pago del impuesto podrá efectuarse en una sola oportunidad o en cuotas trimestrales. En este último caso, las cuotas serán abonadas durante el primer mes del trimestre calendario correspondien­te, debiendo efectuarse en forma correla­tiva, no admitiéndose el pago de las si­guientes si no se hubieren abonado las anteriores del mismo año.      

 

 

ARTICULO 7.- Los negocios nuevos o los que anexen bebidas alcohólicas en el transcurso del año, pagarán las cuotas respecti­vas, desde el trimestre calendario en que se inicien; los que clausuren, deben pagar el impuesto hasta el trimestre calendario en que hayan ejercido.

 

 

ARTICULO 8.- Cuando se realice transferen­cia a titulo oneroso (venta, permuta, etc.) o a título gratuito (herencia, legado o do­nación) o traslado fuera del Partido, debe­rán estar pagos los impuestos hasta el fin del año en que tenga lugar el acto.

 

 

ARTICULO 9.- Los negocios comprendidos en el artículo 4 de la Ley abonarán las cuotas de cada trimestre correspondiente al período que permanecen abiertos, debiendo pagar­las antes de su apertura o reapertura y las siguientes en el primer mes de cada trimes­tre que ejerzan.

 

 

ARTICULO 10.- Las personas o entidades comprendidas en el artículo 6, de la Ley debe­rán munirse de un certificado que expedirá la Dirección General de Rentas por interme­dio del Departamento General del Comer­cio y de la Industria.

 

 

ARTICULO 11.- El beneficio establecido en el artículo 79 de la Ley, sólo alcanza a los ma­yoristas que, exclusivamente, vendan bebi­das alcohólicas para consumo fuera del local.

Cuando aquéllos, al propio tiempo, ven­dan y/o expendan al por menor directamente al público, no gozarán de dicho beneficio, debiendo abonar la cuota correspondiente al giro total de ambas modalidades en ac­tividad.

 

 

ARTICULO 12.- A los efectos del. artículo 7 de la Ley, se considerarán negocios de "ramos generales" los establecimientos que, además de los artículos habituales de toda despen­sa o almacén, vendan los del ramo de tienda, ropería, zapatería, ferretería, materiales de construcción, implementos agrícolas, ba­zar, etc., o parcialmente algunos de aqué­llos, siempre que el giro correspondiente a dichos rubros exceda del 60% del giro total del establecimiento.

Esta última circunstancia deberá justi­ficarse mediante contabilidad rubricada o documentación fehaciente a juicio de la Di­rección General de Rentas, correctamente discriminada.

 

 

ARTICULO 13.- La franquicia acordada por el artículo 3, de la Ley para los negocios que clausuren, sólo se aplicará a los que cierren definitivamente el comercio, no alcanzando a los que retiren solamente la venta o expendio de bebidas.

 

 

CAPITULO IV

 

 

 

Negocios temporarios

 

 

ARTICULO 14.- Para que los hoteles y pen­siones de los lugares balnearios y termales, los recreos y otros establecimientos simila­res con giros menores de $ 90.000 tengan derecho a la reducción de la licencia de bebidas alcohólicas acordada por el artículo 4 de la Ley, es condición esencial que no fun­cionen en el año por períodos mayores de cinco meses (temporada).

 

 

ARTICULO 15.- Durante el mes de Enero los comerciantes con negocios ya empadronados deben solicitar, en el sellado correspondien­te, el beneficio del artículo 4 de la Ley y pa­gar simultáneamente la mitad de la licen­cia de bebidas alcohólicas que le corres­pondería en base al capital en giro asignado o fijado para el año anterior. Para los ne­gocios nuevos que se instalen en los prime­ros meses del año, el importe de la licencia se determinará en base al capital en giro asignado como probable para todo el ejercicio, aún cuando se cobrare proporcio­nalmente el impuesto de la Ley de Comer­cio e Industrias. Si la apertura del negocio nuevo se realizara a fin de año, el monto de la licencia se establecerá en igual forma que en el caso anterior, cobrándose única­mente la última cuota de la misma.

 

 

ARTICULO 16.- Además de las solicitudes re­feridas en los artículos precedentes, los con­tribuyentes que paguen la licencia de be­bidas alcohólicas con el beneficio precep­tuado en el artículo 4 de la Ley, deberán comu­nicar a la oficina de rentas respectiva, en cada oportunidad y en papel simple, la apertura y cierre temporario de sus establecimientos comerciales.

 

 

ARTICULO 17.- La inobservancia de cual­quiera de los requisitos señalados en los artículos anteriores, será causa suficiente pa­ra hacer perder a los contribuyentes el be­neficio que acuerda el artículo 4 de la Ley, exigiéndose el pago de las diferencias y multas que correspondan.

 

 

CAPITULO V

 

 

 

Exenciones

 

 

 

ARTICULO 18.- A los efectos de la exención establecida en el artículo 6 inciso a) de la Ley, considerase "concesionario" a toda persona que perciba porcentaje o utilidad sobre la explotación de la cantina, cualquiera sea la modalidad de la misma, y aún cuando revistare como empleado o dependiente de la institución a sueldo, o salario, si el mon­to de dicha retribución hace presumir "pri­ma facie", ocultación o falsedad en la ver­dadera naturaleza de la relación contractual.      

 

 

ARTICULO 19.- Deróganse el Decreto Nº 10.851, de fecha 12 de Julio de 1945 y to­das las disposiciones que se opongan al pre­sente.

 

 

ARTICULO 20.- Comuníquese, etc.