DECRETO 25640/47
LA PLATA, 30 de ABRIL de 1947
Visto el proyecto de reglamentación de la Ley Nº 5.123 sobre impuesto a la venta y/o expendio de bebidas alcohólicas, elevado por la Dirección General de Rentas,
EL PODER EJECUTIVO
decreta:
CAPITULO I
Obligaciones del contribuyente
ARTICULO 1.- Toda persona o entidad que desee vender y/o expender bebidas alcohólicas en Jurisdicción de la Provincia, deberá poseer un permiso especial expedido por la Dirección General de Rentas, que se solicitará en papel sellado de actuación administrativa. Los negocios nuevos o los que habiliten bebidas, deberán estar muñidos del permiso antes de iniciar sus actividades.
ARTICULO 2.- Queda comprendida en los efectos de la Ley Nº 5.123 la venta y/o expendio de toda clase de bebidas que contengan alcohol, cualesquiera fuere su graduación, origen o destino, y ya sean fabricadas por el solicitante o por un tercero.
ARTICULO 3.- Quedan obligados al pago del impuesto que determina la Ley Nº 5.123, las siguientes personas o entidades:
a) Los que vendan por mayor y/o por menor;
b) Los que intervengan como intermediarios, en la venta, por mayor y/o por menor;
c) Los que expendan directamente al público;
d) Los concesionarios que exploten cantinas en el interior de clubes, centros sociales, etc., aunque la institución gozare de exención legal.
CAPITULO II
De la imposición
ARTICULO 4.- A fin de establecer el monto del impuesto que corresponde aplicar en cada caso, se tomará como base el giro bruto declarado, asignado para el pago del impuesto al comercio e industrias del año anterior.
ARTICULO 5.- En los casos de negocios "nuevos", el pago estará condicionado al reajuste del giro de ese mismo año.
CAPITULO III
Del pago
ARTICULO 6.- El pago del impuesto podrá efectuarse en una sola oportunidad o en cuotas trimestrales. En este último caso, las cuotas serán abonadas durante el primer mes del trimestre calendario correspondiente, debiendo efectuarse en forma correlativa, no admitiéndose el pago de las siguientes si no se hubieren abonado las anteriores del mismo año.
ARTICULO 7.- Los negocios nuevos o los que anexen bebidas alcohólicas en el transcurso del año, pagarán las cuotas respectivas, desde el trimestre calendario en que se inicien; los que clausuren, deben pagar el impuesto hasta el trimestre calendario en que hayan ejercido.
ARTICULO 8.- Cuando se realice transferencia a titulo oneroso (venta, permuta, etc.) o a título gratuito (herencia, legado o donación) o traslado fuera del Partido, deberán estar pagos los impuestos hasta el fin del año en que tenga lugar el acto.
ARTICULO 9.- Los negocios comprendidos en el artículo 4 de la Ley abonarán las cuotas de cada trimestre correspondiente al período que permanecen abiertos, debiendo pagarlas antes de su apertura o reapertura y las siguientes en el primer mes de cada trimestre que ejerzan.
ARTICULO 10.- Las personas o entidades comprendidas en el artículo 6, de la Ley deberán munirse de un certificado que expedirá la Dirección General de Rentas por intermedio del Departamento General del Comercio y de la Industria.
ARTICULO 11.- El beneficio establecido en el artículo 79 de la Ley, sólo alcanza a los mayoristas que, exclusivamente, vendan bebidas alcohólicas para consumo fuera del local.
Cuando aquéllos, al propio tiempo, vendan y/o expendan al por menor directamente al público, no gozarán de dicho beneficio, debiendo abonar la cuota correspondiente al giro total de ambas modalidades en actividad.
ARTICULO 12.- A los efectos del. artículo 7 de la Ley, se considerarán negocios de "ramos generales" los establecimientos que, además de los artículos habituales de toda despensa o almacén, vendan los del ramo de tienda, ropería, zapatería, ferretería, materiales de construcción, implementos agrícolas, bazar, etc., o parcialmente algunos de aquéllos, siempre que el giro correspondiente a dichos rubros exceda del 60% del giro total del establecimiento.
Esta última circunstancia deberá justificarse mediante contabilidad rubricada o documentación fehaciente a juicio de la Dirección General de Rentas, correctamente discriminada.
ARTICULO 13.- La franquicia acordada por el artículo 3, de la Ley para los negocios que clausuren, sólo se aplicará a los que cierren definitivamente el comercio, no alcanzando a los que retiren solamente la venta o expendio de bebidas.
CAPITULO IV
Negocios temporarios
ARTICULO 14.- Para que los hoteles y pensiones de los lugares balnearios y termales, los recreos y otros establecimientos similares con giros menores de $ 90.000 tengan derecho a la reducción de la licencia de bebidas alcohólicas acordada por el artículo 4 de la Ley, es condición esencial que no funcionen en el año por períodos mayores de cinco meses (temporada).
ARTICULO 15.- Durante el mes de Enero los comerciantes con negocios ya empadronados deben solicitar, en el sellado correspondiente, el beneficio del artículo 4 de la Ley y pagar simultáneamente la mitad de la licencia de bebidas alcohólicas que le correspondería en base al capital en giro asignado o fijado para el año anterior. Para los negocios nuevos que se instalen en los primeros meses del año, el importe de la licencia se determinará en base al capital en giro asignado como probable para todo el ejercicio, aún cuando se cobrare proporcionalmente el impuesto de la Ley de Comercio e Industrias. Si la apertura del negocio nuevo se realizara a fin de año, el monto de la licencia se establecerá en igual forma que en el caso anterior, cobrándose únicamente la última cuota de la misma.
ARTICULO 16.- Además de las solicitudes referidas en los artículos precedentes, los contribuyentes que paguen la licencia de bebidas alcohólicas con el beneficio preceptuado en el artículo 4 de la Ley, deberán comunicar a la oficina de rentas respectiva, en cada oportunidad y en papel simple, la apertura y cierre temporario de sus establecimientos comerciales.
ARTICULO 17.- La inobservancia de cualquiera de los requisitos señalados en los artículos anteriores, será causa suficiente para hacer perder a los contribuyentes el beneficio que acuerda el artículo 4 de la Ley, exigiéndose el pago de las diferencias y multas que correspondan.
CAPITULO V
Exenciones
ARTICULO 18.- A los efectos de la exención establecida en el artículo 6 inciso a) de la Ley, considerase "concesionario" a toda persona que perciba porcentaje o utilidad sobre la explotación de la cantina, cualquiera sea la modalidad de la misma, y aún cuando revistare como empleado o dependiente de la institución a sueldo, o salario, si el monto de dicha retribución hace presumir "prima facie", ocultación o falsedad en la verdadera naturaleza de la relación contractual.
ARTICULO 19.- Deróganse el Decreto Nº 10.851, de fecha 12 de Julio de 1945 y todas las disposiciones que se opongan al presente.
ARTICULO 20.- Comuníquese, etc.