DECRETO 645/76
VISTO:
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a las normas establecidas en dicha Ley corresponde reglamentar las excepciones determinadas en la misma.
Que, asimismo, deben arbitrarse
los medios necesarios para que su aplicación resulte eficaz a través del
organismo de control, receptando la experiencia recogida en la aplicación del
Decreto 20/75, en todo el territorio de
Que oída
EL GOBERNADOR DE
DECRETA
ARTÍCULO 1.- El cumplimiento de
ARTÍCULO 2.- Los horarios que se establecen para la estación de Verano, comprenderán los meses de Diciembre, Enero, Febrero y Marzo; para la estación de otoño los meses de Abril y Mayo; para la estación de Invierno los meses de Junio, Julio y Agosto; para la estación de Primavera los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre.
ARTÍCULO 3.- Los minutos de tolerancia que se establecen para los distintos horarios serán destinados para la atención del público que se encuentre en el comercio al cerrar por la tarde, para hacer la caja, ordenar la mercadería, etc.
ARTÍCULO 4.- Para la zona del Gran Buenos Aires, a la que se
refiere el artículo 4° de
Horario de Verano:
De lunes a viernes de
Horario de Otoño:
De lunes a viernes de
Horario de Invierno:
De lunes a viernes de
Horario de Primavera:
De lunes a viernes de
ARTÍCULO 5.- Para el resto del territorio de
Horario de Verano:
De lunes a viernes de
Horario de Otoño:
De lunes a viernes de
Horario de Invierno:
De lunes a viernes de
Horario de Primavera:
De lunes a viernes de
ARTÍCULO 6.- Las excepciones a que se refiere el artículo 7° de
Inciso a) CORRALONES DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN
Horario de Verano:
De lunes a viernes de
Horario de Otoño, Invierno y Primavera:
De lunes a viernes de
Inciso b) CASAS DE VENTA DE REPUESTOS Y ELEMENTOS PARA
AUTOMOTORES, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y FERRETERÍAS INDUSTRIALES
Horario de Verano:
De lunes a viernes de
Horario de Otoño, Invierno y Primavera:
De lunes a viernes de
Inciso c) CONFITERÍAS CON VENTA DE MASAS, GOLOSINAS Y BOMBONERÍAS
Horario de Verano:
De martes a domingo de
Horario de Otoño:
De martes a domingo de
Horario de Invierno:
De martes a domingo de
Horario de Primavera:
De martes a domingo de
Inciso d) MERCADO DE CONCENTRACIÓN DE FRUTAS Y VERDURAS
Horario de Verano:
De lunes a domingo de
Horario de Otoño:
De lunes a sábado de
Horario de Invierno:
De lunes a sábado de
Horario de Primavera:
De lunes a sábado de
Los horarios establecidos son para venta y atención al público. Los horarios de recepción de mercadería estarán sujetos a la reglamentación de cada Mercado.
Inciso e) CASAS DE COMIDAS PARA LLEVAR, ROTISERÍAS Y FIAMBRERÍAS
Horario de Verano:
De miércoles a lunes de
Horario de Otoño:
De miércoles a lunes de
Horario de Invierno:
De miércoles a lunes de
Horario de Primavera:
De miércoles a lunes de
Inciso f) ARTESANOS EN FERIAS AL
AIRE LIBRE DETERMINADAS POR
Horario de Verano:
De lunes a domingo de
Horario de Otoño:
De miércoles a lunes de
Horario de Invierno:
De miércoles a lunes de
Horario de Primavera:
De miércoles a lunes de
Martes cerrado excepto en verano.
Inciso g) EXPOSICIONES VARIAS Y DE ARTE PERMANENTE
Horario de Verano:
De lunes a domingo de
Horario de Otoño:
De miércoles a lunes de
Horario de Invierno:
De miércoles a lunes de
Horario de Primavera:
De miércoles a lunes de
Inciso h) VENTA DE HELADOS
Horario de Verano:
De lunes a domingo de
Horario de Otoño:
De miércoles a lunes de
Horario de Invierno:
De miércoles a lunes
Horario de Primavera:
De miércoles a lunes de
Martes cerrado excepto en verano y primavera.
Inciso i) KIOSCOS (Venta exclusiva de cigarrillos, diarios y revistas)
Horario de Verano:
De lunes a domingo de
Horario de Otoño:
De lunes a domingo de
Horario de Invierno:
De lunes a domingo de
Horario de Primavera:
De lunes a domingo de
Inciso j) MENSAJERÍAS
Horario de Verano:
De lunes a viernes de
Horario de Otoño y Primavera:
De lunes a viernes de
Horario de Invierno:
De lunes a viernes de
Inciso k) VENTA DE ALFAJORES
Horario de Verano, Otoño, Invierno y Primavera: Durante las 24 horas. El horario que supere el normal para Confiterías con venta de masas, etc., será dedicado a la venta exclusiva de alfajores.
Inciso l) SUPERMERCADOS
Horario de Verano:
De lunes a sábado de
Horario de Otoño:
De lunes a sábado de
Horario de Invierno:
De lunes a sábado de
Horario de Primavera:
De lunes a sábado de
Domingos cerrado todo el día en todas las estaciones.
Inciso ll) VENTA DE PASTAS FRESCAS
Horario de Verano:
De miércoles a lunes de
Horario de Otoño:
De miércoles a lunes de
Horario de Invierno:
De miércoles a lunes de
Horario de Primavera:
De miércoles a lunes de 9,
Inciso m) ALMACENES MINORISTAS DE COMESTIBLES, DESPENSAS Y LECHERÍAS
Horario de Verano:
De lunes a sábado de
Horario de Otoño:
De lunes a sábado de
Horario de Invierno:
De lunes a sábado de
Horario de Primavera:
De lunes a sábado de
Inciso n) CARNICERÍAS, VENTA DE AVES Y HUEVOS, PESCADERÍAS, VENTA DE FRUTAS Y VERDURAS
Horario de Verano:
De lunes a sábado de
Horario de Otoño:
De lunes a sábado de
Horario de Invierno:
De lunes a sábado de
Horario de Primavera:
De lunes a sábado de
Inciso ñ) VENTA DE LIBROS Y DISCOS EXCLUSIVAMENTE
Horario de Verano:
De lunes a sábado de
Horario de Otoño y Primavera:
De lunes a sábado de
Horario de Invierno:
De lunes a sábado de
Domingos cerrado todo el día.
Inciso o) CASAS MAYORISTAS
Horario de Verano:
De lunes a viernes de
Sábado de 8,00 a 12,00 horas.
Horario de Otoño, Invierno y Primavera:
De lunes a viernes de
Sábado de
Inciso p) ALMACENES MAYORISTAS DE COMESTIBLES
Horario de Verano:
De lunes a viernes de
Sábado de 7,00 a 11,00 horas.
Horario de Otoño y Primavera:
De lunes a viernes de
Sábado de
Horario de Invierno:
De lunes a viernes de
Sábado de
Inciso q) CASAS DE REMATE DE MUEBLES Y OBJETOS DE ARTE INCLUSO CON REMATE FUERA DE LOS LOCALES HABILITADOS
Horario de Verano, Otoño, Invierno y Primavera:
De lunes a sábado horario normal
de comercio, con permiso de un día por semana para efectuar las ventas hasta
las 24 horas, el que se convendrá con
Inciso r) FLORERÍAS
Regirá el horario establecido en los artículos 4° y 5° del presente Decreto, con turnos de atención durante las 24 horas que convendrán las Municipalidades con las entidades gremiales y empresarias. Las florerías instaladas en las inmediaciones de los cementerios, hasta la distancia que convengan las Municipalidades con las entidades gremiales y empresarias, podrán permanecer abiertas de lunes a domingos, ajustando sus horarios a los de habilitación de los cementerios.
ARTÍCULO 7.- Las entidades sindicales y empresarias representativas por acuerdo de partes, podrán fijar horarios diferentes a los determinados en la presente reglamentación, en los artículos 4°, 5° y 6° sin exceder los topes establecidos para el cierre por la noche en cada estación, ni el total de horas de apertura establecidos en la misma.
ARTÍCULO 8.- En todos los casos de excepción en que por disposición del presente Decreto, las horas de atención al público excedieran las siete horas y media de lunes a viernes y/o las cuatro horas los días sábados, los establecimientos comprendidos en tales horarios que tengan personal deberán establecer en forma obligatoria conjuntamente con la entidad sindical representativa, turnos para el personal, de tal manera que ningún trabajador cumpla jornadas de labor superiores a las fijadas en las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 9.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo no reglamente los
horarios de las actividades que se detallan a continuación, se autoriza a las
Municipalidades para que los establezcan con carácter provisorio y deberán
cumplirse con fuerza de reglamentación. A tal efecto, las Municipalidades
deberán tener en cuenta la opinión que recabarán a las organizaciones
sindicales y empresarias de cada actividad y en los Partidos a que se refiere
el artículo 4° de
ARTÍCULO 10.- Los Garages, Playas de Estacionamiento, Auxilio Mecánico, Estaciones de Servicio, Hoteles y Casas Funerarias podrán permanecer abiertas de lunes a domingo durante las 24 horas.
ARTÍCULO 11.- Déjase
perfectamente establecido que se respetará la jornada legal de trabajo,
debiendo tomarse en cuenta que dentro de la misma estará comprendida la
tolerancia de media hora para atender al público dentro del comercio al cierre del
mismo, hacer caja, etcétera, que prevé el artículo 5º de
Las horas que el personal trabaje
después de las 13,00 horas del día sábado y hasta el inicio de la jornada del
día lunes no serán computadas dentro de la jornada semanal. En el supuesto de
que el personal trabaje horas extraordinarias en el régimen de autorización
será el establecido por
Se exhibirán en lugar bien
visible el horario del personal y el horario de apertura y cierre del comercio.
En los comercios que por excepción se les permita horarios especiales, los
establecimientos se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 6° de
ARTÍCULO 12.- Las sanciones especificadas en el articulo 10 de
ARTÍCULO 13.- En el desempeño de su cometido, los inspectores municipales, se hallan facultados para requerir el auxilio de la fuerza pública si ello fuese necesario.
ARTÍCULO 14.- A efectos de interponer los recursos legales que considere válidos a su derecho de defensa, el infractor deberá efectuar en el acto de la interposición del recurso el depósito de la multa aplicada, el que será dispuesto definitivamente por el Tribunal, de Alzada.
La falta de este requisito hará improcedente el recurso, quedando firme la sanción de pleno derecho.
ARTÍCULO 15.- Quedan facultadas las Organizaciones Sindicales
representativas de cada actividad y reconocidas oficialmente como tales, a
colaborar con las Municipalidades, designando de su seno inspectores “ad hoc”
cuya labor tendrá carácter honorario, para la vigilancia del cumplimiento de
Las Municipalidades deberán otorgar la pertinente autorización dentro de las 48 horas de presentada la solicitud correspondiente a ese efecto.
ARTÍCULO 16.- Las disposiciones del artículo 14 de
En ese sentido deberán cerrar obligatoriamente los establecimientos tengan o no personal con relación de dependencia.
Dicho cierre es igualmente
obligatorio para aquellas actividades mencionadas como excepciones permanentes
en el artículo 7º de la referida Ley y en el presente Decreto, siempre que se
encuentren incluidas en
Gozarán del feriado obligatorio y
del salario correspondiente, todo el personal que se encuentre comprendido por
las disposiciones de
ARTÍCULO 17.- Derógase el Decreto nº 20/75.
ARTÍCULO 18.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Economía.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase a sus efectos a los Ministerios de Gobierno y de Economía.