DECRETO 1170/92
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Decretos 1324/2001, 2093/2012 y 80/2020
LA PLATA, 7 de mayo de 1992.
VISTO, la Ley 11184 de Reconversión Administrativa de la Provincia de Buenos Aires que prorroga la emergencia administrativa, financiera y económica de la misma dispuesta por Ley 10867, y a los efectos de lograr una mayor eficiencia, racionalización y aprovechamiento de los recursos humanos y materiales en la Administración Provincial, y
CONSIDERANDO:
Que, resulta necesario desburocratizar el funcionamiento de la Administración Provincial, a los fines de la racionalización y de un mejor aprovechamiento de los recursos con que cuenta la Provincia y su distribución.
Que, para asegurar el interés social tenido en cuenta al autorizar cada juego de azar es necesario determinar específicamente el destino de los fondos obtenidos a fin de evitar su dispersión en Rentas Generales.
Que, para ello, se requiere contar con un ente autárquico con capacidad suficiente para administrar esos fondos, controlar y efectuar la distribución de los mismos en el marco de lo establecido por las leyes, convenios y/o decretos.
Que, las necesidades antes señaladas se ven particularmente acentuadas en virtud de la decisión de la Provincia de Buenos Aires de asumir en forma integral la administración y explotación de los casinos ubicados en su territorio, decisión ésta que comporta una reivindicación que resulta la culminación de la permanente vocación de este estado de hacer realidad los principios del federalismo y ejercer efectivamente los poderes que histórica y constitucionalmente le compete.
Que, la Dirección Provincial de Lotería dependiente del Ministerio de Economía, no cuenta con la jerarquía suficiente como para controlar y administrar sus propios ingresos y su distribución de acuerdo a la normativa vigente.
Que, de acuerdo a la transformación del Estado Provincial que se propicia en todas las áreas del Gobierno, y en concordancia con el objetivo mencionado precedentemente, es menester contar con un ente autárquico de derecho público para la explotación, administración y contralor de los juegos de azar, denominados: Lotería, Lotería Combinada, Quiniela, Prode, Loto, Lotería Familiar, Lotería Familiar Gigante o Bingo, y demás juegos o modalidades que expresamente se hayan autorizado o se autoricen en el ámbito Provincial, como así, también, la explotación, administración y contralor de las actividades de Casinos, Hípicas, Hipódromos y Agencias, de acuerdo a las leyes y/o convenios correspondientes.
Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 8 de la Ley 11184;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1: Créase, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el Instituto Provincial de Lotería y Casinos, entidad autárquica de derecho público, que tendrá como finalidad la explotación, administración y contralor de los juegos de azar denominados: Lotería, Lotería Combinada, Quiniela, Prode, Loto, Lotería Familiar, Lotería Familiar Gigante o Bingo, como así también los demás juegos o modalidades que expresamente se hayan autorizado o se autoricen. Asimismo explotará, administrará y controlará las actividades de Casinos, Hípicas, Hipódromos y Agencias, de acuerdo a las leyes y/o convenios correspondientes.
ARTÍCULO 2: Apruébase la Carta Orgánica del Instituto Provincial de Lotería y Casinos, que como anexo forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 3: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario del Departamento de Economía y comenzará a regir el día de su publicación.
ARTÍCULO 4: Comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.
Jorge Luis Remes Lenicov Eduardo Alberto Duhalde
Ministro de Economía Gobernador
ANEXO
CARTA ORGÁNICA DEL INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERÍAS Y CASINOS
TÍTULO I
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1.- El Instituto Provincial de Lotería y Casinos funcionará como entidad autárquica de derecho público, con capacidad para actuar pública o privadamente, dentro del ámbito de competencia que le asigna el presente decreto. Tendrá su domicilio legal en la ciudad de La Plata, y mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía.
OBJETO
ARTÍCULO 2.- El Instituto Provincial de Lotería y Casinos tiene por finalidad: la explotación, administración, y contralor de los juegos de azar denominados: Lotería, Lotería Combinada, Quiniela, Prode, Loto, Lotería Familiar, Lotería Familiar Gigante o Bingo, como así también los demás juegos o modalidades que expresamente se hayan autorizado o se autoricen. Asimismo explotará, administrará y controlará las actividades de Casinos, Hípicas, Hipódromos, y Agencias, de acuerdo a las leyes y/o convenios correspondientes.
COMPETENCIA DEL ORGANISMO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 3.- Para el cumplimiento de sus fines el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a.-Administrar los fondos asignados con sujeción a las normas vigentes y a los Convenios suscriptos por la Provincia, como así también los que las Leyes Nacionales y/o Provinciales -Generales o Particulares- destinen para el cumplimiento de los objetivos y finalidades que le imponen al citado Organismos el presente Decreto.
b.- Suscribir convenios con organismos municipales, provinciales, nacionales e internacionales, personas o entidades públicas o privadas, a lo efectos del cumplimiento de los fines especificados en el presente decreto, sin perjuicio del cumplimiento de los recaudos que sobre el particular exige la legislación vigente.
c.- Ser la Autoridad de Aplicación de todos los juegos a que se refiere el art. 2 del presente decreto.
d- Explotar por sí o por intermedio de Agencias, los juegos a que se refiere el artículo 2.
e.- Otorgar con carácter precario, las concesiones de Agencias para la explotación de los juegos de Lotería, Lotería Combinada, Quiniela, Prode, Loto o cualquier otro juego o modalidad que se establezca.
f.- Fijar el radio de comercialización de las Agencias que exploten los juegos regidos por el presente Decreto.
g.- Establecer régimen de contralor del funcionamiento de la Agencias de explotaciones, a fin de lograr el cumplimiento del presente decreto y sus Reglamentaciones vigentes.
h.- Declarar caducas las concesiones de Agencias de explotación, así como también otorgar licencias: aplicar y levantar sanciones a los concesionarios.
i.- Suscribir Convenios con las Entidades de Bien Público, a los efectos de implementar la explotación del juego de azar denominado Lotería Familiar, Lotería Familiar Gigante o Bingo en el marco de la respectiva Ley contemplando las particularidades de cada caso concreto.
j.- Aprobar los Convenios celebrados por las Entidades de Bien Público con terceras personas, sean éstas física y/o jurídicas, para la explotación del juego Lotería Familiar, Lotería Familiar Gigante o Bingo, de acuerdo a lo normado por la Ley nº 11.018 y su Reglamentación.
k.- Efectuar un sorteo semanal de Bingo, que podrá ser comerciado en todo el ámbito de la Provincia a través de la cadena de Agencias Oficiales de Lotería, Quiniela y Prode, o cualquier otro medio, con las modalidades y requisitos que fija la respectiva Reglamentación.
l.- Aprobar los Reglamentos de los diferentes juegos especificados en este decreto y de los que se incorporen en el futuro, los montos mínimos y máximos que deberán regir las apuestas y demás modalidades de la explotación de los juegos de azar.
ll.- Autorizar el movimiento de los fondos del Organismo o de los que resulte necesario para abonar el importe correspondiente a los premios por las distintas explotaciones de los juegos de azar.
m.- Expedir los libramientos, órdenes de pago, incluso cheques que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
n.- Ordenar o intervenir en los arqueos ordinarios y extraordinarios y elevar al Poder Ejecutivo los Balances y Memoria Anual de operaciones del Organismo.
ñ.- Incorporar el sistema de lectura óptica o cualquier otro que tienda a reducir los costos operativos en el procesamiento electrónico de computación de datos de los juegos instrumentados o que se instrumenten. Adoptar una permanente racionalización administrativa, implantar métodos, procedimientos y técnicas adecuadas a ese objetivo, incorporando a su sistema de computación de datos para una mayor eficiencia en el cumplimiento de los objetivos, competencias y políticas de la repartición y una reducción de costos de administración.
CAPÍTULO II
ARTÍCULO 4.- (Texto Sustituído por Decreto 80/2020) El Instituto Provincial de Lotería y Casinos será administrado por:
ARTÍCULO 4° bis. (Artículo Incorporado por Decreto 80/2020) Serán funciones del Secretario Ejecutivo del Instituto Provincial de Lotería y Casinos:
ARTÍCULO 5.- No podrán ejercer las funciones de presidente y directores:
a.- Los condenados en causa criminal por delitos comunes.
b.- Los concursados civilmente o los declarados en estado de quiebra.
c.- Los comprendidos en las inhabilidades de orden ético o legal que para los funcionarios de la Administración Pública establezca la legislación vigente.
d.- Los que se encuentren desempeñando cargos electivo nacionales, provinciales o municipales.e.- Los que exploten juegos de azar como agentes o concesionarios, personalmente o integrado sociedades; como así también cuando su cónyuge y/o familiares se encuentren en las condiciones enunciadas precedentemente.
f.- Los que por el desarrollo de sus actividades privadas estén ligados directa o indirectamente a empresas proveedoras de elementos y/o adjudicatarios de licitaciones en que intervenga el Instituto Provincial de Lotería y Casinos.
ARTÍCULO 6.- En la primera sesión que realice el Directorio en cada año se elegirá de entre los Directores el que será reemplazante natural por ausencia o impedimento temporario del titular, en ausencia de ambos, el Organismo será presidido por el Director de más edad.
ARTÍCULO 7.- El Directorio se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez cada semana, y en forma extraordinaria cuando lo disponga el Presidente o a solicitud de por lo menos dos Directores con el aval del Presidente. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.
Se deberán labrar acta de cada reunión ordinaria y de las extraordinarias que se celebren.
ARTÍCULO 8.- Sin perjuicio de las funciones que le sean encomendadas por disposiciones legales o reglamentarias, el Directorio tendrá las siguientes facultades y deberes:
CAPÍTULO III
DEL PRESIDENTE
ARTÍCULO 9.- Sin perjuicio de las funciones que le sean encomendadas por otras disposiciones legales y reglamentarias, el Presidente tendrá las siguientes facultades y deberes:
Asimismo, deberá darle intervención al Secretario Ejecutivo en los procedimientos administrativos del organismo y dictará los actos administrativos, de alcance individual o general, previa intervención de aquel.
CAPÍTULO IV
DE LOS DIRECTORES
ARTÍCULO 10.- Son funciones de los Directores:
CAPÍTULO V
PERSONAL Y REMUNERACIONES
ARTÍCULO 11.- El Personal que compone la Planta Permanente del Ente Autárquico que se crea por este decreto, estará sujeto en cuanto a derechos, deberes, remuneraciones y ubicación escalafonaria, a la ley que regula las relaciones entre el empleado público y el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO VI
DE LAS RELACIONES CON EL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 12.- El Ministerio de Economía será el nexo natural entre el Instituto y el Poder Ejecutivo, debiendo refrendar todo proyecto de decreto que sea elevado a este último.
ARTÍCULO 13.- El Instituto desarrollará su gestión en base a su criterio de administración por objetivos, en la que se enfatizará la eficiencia, la consecución efectiva de los fines propuestos, la desburocratización y la rentabilidad.
Sobre la base de orientaciones estratégicas y políticas establecidas por el Poder Ejecutivo, el Directorio -en el marco de un Plan Plurianual- deberá presentar a través del Ministerio de Economía un PROGRAMA ANUAL DE ACTIVIDADES para el año siguiente al de la propuesta, antes del 31 de agosto de cada período.
ARTÍCULO 14.- El Programa Anual de Actividades deberá contener como mínimo:
ARTÍCULO 15.- El Ministerio elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación el Programa Anual de Actividades, con las propuestas de modificaciones que estimare convenientes o necesarias.
ARTÍCULO 16.- La falta de presentación del Programa respectivo dentro del término prescripto en el artículo 13, o su rechazo por razones fundadas, podrá constituir causa de remoción de las autoridades del ente.
El Poder Ejecutivo podrá proceder a su reemplazo, o disponer la intervención del Organismo, removiendo a sus autoridades y designando un funcionario o Interventor con las mismas facultades que correspondían a aquéllas.
Asimismo, cuando se encontrare en peligro la continuidad del Instituto, el Poder Ejecutivo podrá decretar su intervención.
ARTÍCULO 17.- La gestión derivada del Programa aprobado de conformidad con el artículo 13 será evaluada y controlada primordialmente por los resultados que al respecto se alcancen y a los compromisos asumidos por las autoridades del ente a través del referido Programa.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
GESTIÓN PATRIMONIAL - ECONÓMICO - FINANCIERA Y RÉGIMEN DE CONTRATACIONES
ARTÍCULO 18.- Constituyen recursos del Instituto Provincial de Loterías y Casinos, destinados a la financiación de su presupuesto de erogaciones:
ARTÍCULO 19.- Los aportes del estado provincial al que se refiere el artículo 18 inc. c) serán asignables:
ARTÍCULO 20.- Además de registro de operaciones que exige la Ley de Contabilidad, el Instituto Provincial de Lotería y Casinos adoptará el Sistema de Contabilidad General Demostrativa del Desenvolvimiento Patrimonial -financiero y económico del Organismo-.
ARTÍCULO 21.- Toda contratación por cuenta del Instituto Provincial de Lotería y Casinos será efectuada de acuerdo a la Ley de Contabilidad y sus disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 22.- Si perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, el Instituto Provincial de Lotería y Casinos podrá:
CAPÍTULO II
RÉGIMEN FINANCIERO
ARTÍCULO 23.- Créase el FONDO PROVINCIAL DE JUEGO (Fo.Pro.Jue.), el cual será administrado por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos y estará destinado a la financiación de las erogaciones que demande el cumplimiento de los objetos básicos y finalidades que le impone al citado organismo el presente Decreto.
El Fo-Pro-Jue. se conformará con los siguientes recursos:
Cuando el Instituto explotare el juego por sí, los fondos provenientes de lo dispuesto en el artículo 7 inciso b) de la citada normativa, ingresarán al Fondo Bingo Provincial, el cual integra el Fo-Pro-Jue, y los excedentes de los gastos corrientes y de capital por explotación directa del juego, se destinarán a Rentas Generales.
ARTÍCULO 24.- Para la cobertura de Gastos Corrientes y de Capital que demande la Administración del Organismo, se fijarán anualmente los porcentajes sobre los fondos líquidos, conforme lo establecido en el artículo anterior.
El Directorio del Ente deberá presentar al Ministerio de Economía, para su aprobación, el porcentual de las utilidades de cada juego de azar en explotación que podrá afectarse a la finalidad prevista en el párrafo precedente. Los excedentes serán transferidos a Rentas Generales.
El Directorio del Ente deberá presentar al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, antes del 31 de julio de cada período, su Presupuesto Anual.
El Ministerio elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación el Presupuesto Anual, con las propuestas de modificaciones que estimare conveniente o necesarias.
La falta de presentación en término del presupuesto, o su rechazo por razones fundadas, podrá traer aparejadas las mismas consecuencias previstas en el artículo 16 del presente.
ARTÍCULO 25.- Los ingresos resultantes del artículo anterior, se destinarán a la cobertura de gastos corrientes y de capital, de las distintas explotaciones en forma global, independientemente que el registro de las mismas sea individualizado.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 26.- Transfiérense al Instituto Provincial de Lotería y Casinos todos los bienes actualmente a cargo de la Dirección Provincial de Lotería, las obligaciones pendientes y los créditos devengados por acción de las mismas.
ARTÍCULO 27.- El Poder Ejecutivo, transferirá al Instituto el personal, bienes, créditos, derechos y obligaciones de otros organismos que hagan al cumplimiento del presente decreto a propuesta del Directorio de la Entidad.
ARTÍCULO 28.- El Poder Ejecutivo efectuará todas las modificaciones del Presupuesto y régimen presupuestario que resulten necesarios para el cumplimiento del presente Decreto.
ARTÍCULO 29.- Facúltase al Presidente del Instituto Provincial de Lotería y Casinos por el término de sesenta días (60) a partir de la entrada en vigencia de este decreto, prorrogables por otro plazo similar a solicitud del mismo, a efectuar reubicaciones del personal escalafonario de la Dirección Provincial de Lotería, al margen de la normas estatutarias y reglamentarias vigentes.
ARTÍCULO 30.- Hasta tanto se implementen los mecanismos y procedimientos necesarios para poner en funcionamiento el ente que se crea, dispónese el mantenimiento de la estructura y régimen de funcionamiento de la Dirección Provincial de Lotería conforme a la legislación vigente.