DECRETO-LEY 10468/56

 

LA PLATA, 27 de JUNIO de 1956.

 

VISTO que la Intervención Federal en la Provincia de Buenos Aires, por Decreto-Ley Nº 3626, del 14 de marzo del año en curso, ha dispuesto el reajuste de los haberes jubilatorios y pensionarios de los ex servidores de la Administración Provincial o Municipal, o de sus derecho-habientes, mediante coeficientes establecidos, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el citado Decreto no incluye en sus beneficios a los jubilados y pensionados de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

 

Que el Banco no puede permanecer ajeno a la situación que también ha creado a sus ex servidores el desequilibrio económico-financiero del país, reflejado en mayor grado en sus emolumentos congelados.

 

Que a efectos de permitir la aplicación del reajuste se hace necesaria la modificación del artículo 85 de la Ley Nº 5678, de dicha Caja, elevando al 5% el aporte especial del 2% que el mismo establece,

 

EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO

DECRETA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Las disposiciones del Decreto-Ley Nº 3626/56 serán de aplicación a los jubilados y pensionados de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en forma y tiempo determinado por el mismo y conforme a su reglamentación.

 

ARTÍCULO 2.- El gasto que demande la aplicación del presente Decreto-Ley, se atenderá con los fondos resultantes del artículo 85 de la Ley Nº 5678, a que se refiere el artículo 3º y las diferencias que eventualmente se produzcan hasta el momento de promulgación del presente serán cubiertas con fondos provenientes de la Ley Nº 13.478.

 

ARTÍCULO 3.- Modifíquese el artículo 85 de la Ley Nº 5678, por el siguiente texto:

 

“Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º, inciso b), el Banco aportará mensualmente hasta el 5% del total de las remuneraciones que abone a su personal por todo concepto. Con dichos aportes se formará un fondo de acumulación destinado a mejorar los beneficios jubilatorios y pensionarios, conforme a las disposiciones estatales que se dicten en la Provincia para los beneficios del Instituto de Previsión Social”.

 

ARTÍCULO 4.- El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los señores Ministros en Acuerdo General.  

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.