DECRETO 4512/90

 

LA PLATA, 20 de noviembre de 1990.

 

VISTO el expediente nº 2400-403 de 1990 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, relacionado con la sanción por parte de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires de la Ley Nº 10600, mediante la cual se establece la prohibición absoluta de fumar en los servicios de transporte público de pasajeros de la jurisdicción provincial; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que habiendo establecido el artículo 4º de dicha normativa la necesidad de su reglamentación por parte del Poder Ejecutivo, y luego de efectuar un análisis de las normas legales vigentes en la materia, se verifica que los artículos 284 y 285 del Decreto Nº 6864/58, reglamentario del Decreto-Ley Nº 16378/57, ya prevén las sanciones aplicables a las empresas prestadoras de servicios por permitir fumar en los vehículos;

 

Que estas sanciones no alcanzan a cubrir la falta atribuible a los usuarios por infringir esta regla, motivo por el cual como autoridad en materia de transporte público de pasajeros y en el marco del artículo 35 del precitado Decreto-Ley, se considera oportuno establecer la obligación para las empresas prestadoras de expulsar de los vehículos afectados a los servicios a aquellos pasajeros que no respeten la prohibición de fumar en los mismos, y complementariamente, penalizar la inacción de la empresa para hacer cumplir este reglamento;

 

Que de acuerdo a las atribuciones que le confiere el Decreto-Ley Nº 16378/57, procede dictar el pertinente acto administrativo;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Establécese que será obligación de las empresas responsables de los servicios provinciales de transporte de personas contemplados en el Decreto-Ley 16378/57, expulsar a los pasajeros que no respeten la prohibición de fumar en los vehículos, según lo prevé la Ley 10600.

A tal efecto los conductores de los vehículos podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumpli­miento de la obligación instituida en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 2.- Incorpórase como artículo 284 bis del Decreto 6864/58 el siguiente:

“Por no hacer descender de los vehículos a los pasajeros que no cumplimenten la prohibición de fumar en los mismos, cuando ello sea atribuible a negligencia del conductor o la empresa prestadora, multa de 250 a 750 boletos mínimos”.

 

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.

 

ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva  al Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Dirección Provincial del Transporte) para su conocimiento y fines pertinentes.

 

CAFIERO

A.    A. Guadagni