DECRETO 965/77
Estatuto para el personal de
VISTO que con fecha 31 de
Enero de 1977 se promulgó
CONSIDERANDO:
Que para la efectiva aplicación del referido régimen es indispensable reglamentar los diferentes aspectos de su texto que así lo requieren.
Que asimismo corresponde determinar
el procedimiento aplicable en los casos de sumarios administrativos al
personal no comprendido en
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Apruébase la
reglamentación de
ARTÍCULO 2.- Apruébase a partir del día 1 de Abril de 1977, el nomenclador de cargos, que forma parte integrante de este Decreto como Anexo II.
ARTÍCULO 3.- Deróganse los Decretos 9500/75, 1167/76 y 4409/76 y toda otra disposición que se oponga al texto de la reglamentación que se aprueba por el presente.
ARTÍCULO 4.- Déjase establecido que en los casos en que por
disposición legal corresponda intervenir a
ARTÍCULO 5.- Comuníquese, etc.
ANEXO I
Reglamentación del régimen para el personal de
Pública de
ARTÍCULO 3.- La acreditación de los requisitos exigidos para la admisibilidad se hará:
Inciso a): I - El matrimonio y
el vínculo se justificarán con las partidas correspondientes, o bien con las
constancias de la libreta de familia Civil. Cuando se trate de documentación
expedida en jurisdicción extraña a
II - Los extranjeros que sean designados de conformidad con las previsiones de este estatuto deberán presentar, dentro de los seis (6) meses de su designación, la carta de ciudadanía.
En los casos en que se acredite fehacientemente la imposibilidad de cumplimentar en término el requisito establecido en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá prorrogar el plazo.
En el Decreto de nombramiento deberán expresarse las razones que justifiquen la designación de extranjeros.
Inciso b) I - La nacionalidad
y la edad deberán acreditarse con la presentación de
II-
Los servicios computables a los fines jubilatorios, que no correspondan a
Inciso c) Deberá verificarse
con las constancias asentadas en
Inciso d)
ARTÍCULO 4.- I - La acreditación de la idoneidad se hará ante el titular de la repartición o en quien éste delegue.
II- En cada dependencia que cuente con plantel básico se habilitará un registro de aspirantes al que se recurrirá para la cobertura de cargos vacantes.
El aspirante podrá inscribirse en más de un (1) registro, debiendo en todos los casos reunir los requisitos exigidos para el cargo y acreditar la idoneidad, para lo cual se adoptarán las medidas previstas en los apartados precedentes y se notificará de la realización de la prueba a los aspirantes inscriptos.
III- El registro de aspirantes será de hojas fijas y deberá estar foliado y firmada cada hoja por el titular del organismo sectorial de personal. En él constarán los datos personales del aspirante, el cargo para el que se inscribió, constancia de documentación o certificación recibida y firma del interesado. Asimismo, se asentará el resultado de la prueba de acreditación de la identidad con constancia de la fecha en que fue realizada y firma de los miembros de la comisión respectiva.
IV - El titular de la repartición a la que corresponda el cargo a cubrir, será el encargado de la elección del candidato a proponer, para su designación.
ARTÍCULO 5.- Inciso a):
I- Toda persona que por razones disciplinarias
hubiere sido declarada cesante en
Los exonerados podrán hacerlo en igual forma sujetándose a los plazos de dos (2) años, o más, y de cinco (5) años o más, respectivamente.
II- La solicitud de rehabilitación deberá
formularse por escrito ante la repartición a la cual pertenecía, la que con
opinión sobre el particular, la elevará al organismo sectorial de personal.
Este, previa agregación de los antecedentes respectivos, la remitirá a
En aquellos casos en que la repartición a la cual pertenecía hubiere desaparecido, la solicitud deberá presentarse ante el organismo sectorial de personal de la jurisdicción en que cesó.
III- Luego que se hubiera expedido
IV- Cuando la medida expulsiva hubiere sido aplicada en virtud de las disposiciones de régimen estatutario provincial que no prevé la rehabilitación, la misma, al solo efecto del eventual ingreso en cargo comprendido en el estatuto aprobado por Ley 1711, deberá ser resuelta conforme a las normas de ésta última y de su reglamentación.
ARTÍCULO 6.- I- La autoridad o funcionario correspondiente deberá abstenerse de poner en posesión del cargo o permitir la prestación de servicios de persona alguna, si no ha recibido la comunicación oficial del acto de nombramiento.
II- Cuando existan razones de excepción motivadas por imprescindible necesidad de atención de los servicios de salubridad, minoridad, obras o servicios públicos, los titulares de la repartición o quienes hagan sus veces, debidamente autorizados por los señores Ministros, podrán poner en funciones a personas para desempeñar las tareas de carácter urgente e imprescindible que no puedan quedar interrumpidas como consecuencia de vacante producida en el respectivo plantel básico.
Dentro de los cinco (5) días hábiles de producida la incorporación referida precedentemente, deberán elevarse los antecedentes de o de los causantes con la fundamentación de los motivos de excepción, para que los señores Ministros dispongan el trámite pertinente a efecto de que la propuesta sea sometida a consideración del señor Gobernador dentro de los treinta (30) días corridos de haberse producido el alta.
En caso de no mediar resolución favorable, deberá comunicarse de inmediato tal circunstancia al funcionario que dispuso la incorporación el que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento, dispondrá el cese, haciéndose responsable a partir de ese momento de los gastos que ocasione la prestación de servicios posteriores al plazo indicado, salvo que el rechazo de la designación fuera por causa imputable al funcionario autorizante, en cuyo supuesto será responsable el mismo de la totalidad de los gastos que ocasione la prestación.
III- Producido el alta del agente, procederá la liquidación de su remuneración por un periodo de hasta sesenta (60) días, salvo que antes se hubiere operado el cese como consecuencia de la notificación que establece el punto II, párrafo 3°.
El proyecto de Decreto de reconocimiento de los servicios prestados, deberá elevarse al organismo central de administración de personal dentro de los veinte (20) días corridos posteriores a la fecha del cese de la prestación.
IV- El desempeño de tareas en contravención con lo dispuesto precedentemente, hará directamente responsable a la autoridad o funcionario que los hubiere autorizado por los daños y perjuicios que se ocasionare.
ARTÍCULO 7.- Dentro de los treinta (30) días corridos de notificado del Decreto de designación -que deberá operarse en el plazo máximo de quince (15) días corridos-, el agente deberá tomar posesión del cargo, caso contrario, adjuntando la constancia de haber sido notificado se dejará sin efecto el nombramiento por no haber tomado posesión.
ARTÍCULO 9.- Las autoridades citadas en los incisos a) y b)
el artículo 73 de
Las tareas que se le asignen deberán guardar relación con el cargo que ocupa y en la fijación de destino no podrá verse afectado el principio de unidad familiar.
Inciso b) La nómina de los agentes que se hallen en situación de disponibilidad absoluta será remitida al organismo central de administración de personal para que se disponga la reubicación de los mismos.
ARTÍCULO 11.- La tramitación del cese del agente se realizará según se trate, de la siguiente forma:
Inciso a) I - La oposición a
que se refiere el artículo 7° de
Inciso b) I - La renuncia deberá ser presentada por escrito ante el superior inmediato, quien deberá certificar que la firma pertenece al agente. Por circunstancias especiales podrá hacerlo por telegrama colacionado o elevando la nota al titular de la repartición, siendo requisito en este caso que la firma se halle autenticada por escribano público, autoridad judicial o policial competente, debiendo asimismo constituir domicilio legal a este solo efecto.
II- El acto administrativo pertinente deberá dictarse dentro de los treinta (30) días corridos de recepcionada en el organismo sectorial de personal.
Si el agente estuviere sometido a sumario, o se tuviere conocimiento de que ha incurrido en falta que dé lugar a sanción disciplinaria, la decisión quedará diferida hasta la conclusión de aquél o la resolución de ésta. En todos los casos deberá recabarse informe con relación a la existencia de sumarios pendientes.
III- El agente estará obligado a permanecer en el cargo desde el momento de la presentación de la renuncia, hasta un plazo máximo de treinta (30) días corridos, salvo autorización en contrario, si antes no fuera notificado de la aceptación de la misma.
La autorización podrá ser dispuesta por el jefe de la respectiva unidad funcional, dejando expresa constancia de la fecha de cese en la elevación de la renuncia. Si ello se produjera con posterioridad, deberá comunicarlo de inmediato al organismo sectorial de personal. En ambos casos se entregará la certificación que así lo acredite al interesado.
Inciso c) La vacancia del cargo por fallecimiento deberá ser dispuesta por Decreto del Poder Ejecutivo.
Inciso d) I- Cuando el agente hubiere agotado el máximo de licencia por razones de enfermedad, y no pueda reintegrarse a sus tareas, será declarado cesante.
II- Cuando el agente padeciera de una incapacidad laboral que no le permita el reintegro a sus tareas, determinada por junta médica y siempre que pueda acogerse a los beneficios jubilatorios, podrá ser declarado cesante, aun cuando no tenga lugar el supuesto del apartado anterior.
Inciso f) I- Cuando el agente hubiera falseado la declaración jurada de cargos y actividades, será declarado cesante en todos los cargos que tuviere.
II- Si se
comprobare que el agente se hallare en la situación de incompatibilidad a que
se refiere el artículo 41 de
Inciso i) Si los impedimentos sobrevinieren luego del ingreso del agente, deberá cesar inmediatamente de producida dicha situación.
Inciso j) I- A los fines previstos en
II - El personal jerárquico que
obtuviere una sola calificación insuficiente cesará en tal carácter y será
reubicado en el agrupamiento del cual provenía. De obtener otra calificación
insuficiente en el agrupamiento en el cual fuere reubicado, dentro del término
a que se refiere
ARTÍCULO 14.- Para el desempeño de cargos sin estabilidad
además de las exigencias determinadas en el artículo 14 de
ARTÍCULO 20.- El agente que hubiere accedido en forma definitiva a cargo con estabilidad, no podrá ser trasladado sino a cargo de igual clasificación jerárquica que exija similares requisitos, y luego de transcurrido el término de un (1) año, como mínimo, de desempeño en las mismas.
II- Los traslados a que se refiere el apartado anterior serán dispuestos por los señores Ministros. Tratándose de traslados entre distintas jurisdicciones corresponderá disponerlo al Poder Ejecutivo.
III- Cuando razones fundadas así lo justifiquen y las necesidades del servicio lo permitan, podrá accederse a la solicitud de pase de aquellos agentes que computen no menos de un (1) año de permanencia en el lugar de trabajo.
IV- Tratándose de solicitud de traslado por
razones de salud, se dará intervención a
V- En todos los casos, para que se disponga el traslado, es necesario la existencia de vacante en el plantel básico respectivo.
VI- Los traslados en las condiciones que
prevé
VII- La compensación a que alude el último
párrafo del artículo 20 de
ARTÍCULO 21.- La reserva del cargo con estabilidad que ocupe el agente, será determinada por Decreto del Poder Ejecutivo, siendo indispensable para ello que el interesado formule solicitud expresa, acompañando la certificaci6n correspondiente.
En tales casos, la reserva se prolongará hasta un periodo máximo de treinta (30) días desde la fecha en que cesó en el cargo que la motivó.
ARTÍCULO 22.- I- El organismo central de administración de
personal habilitará un registro con los antecedentes del personal que se halle
en disponibilidad absoluta dispuesta con arreglo a lo previsto en el artículo
9°, 2a parte de
II- La retribución del personal que reviste en disponibilidad absoluta, se atenderá con imputación a las partidas que específicamente se determinen.
III- La reubicación de dicho personal se efectuará con intervención del organismo sectorial de personal. Cuando ello no resultare posible dentro del cuadro de personal a que pertenecía se dará cuenta al organismo central de administración de personal en procura de su ubicación en otro cuadro de personal.
IV- Para la reubicación, se tendrá en cuenta primordialmente si el agente se halla alcanzado por una o varias de las siguientes situaciones:
Agente del sexo femenino que tenga por lo menos un familiar a cargo y sea sostén de hogar.
Agentes que tengan familiares a cargo, dando prioridad a los de mayor número.
Agentes que tengan impedimento físico que disminuya considerablemente sus posibilidades de trabajo.
Antigüedad en
Calificaciones obtenidas (promedio).
V- Las funciones que se asignen al agente reubicado deberán guardar relación con el cargo que ocupaba y en la fijación de destino no podrá verse afectado el principio de unidad familiar.
VI- El agente que al ser declarado en disponibilidad absoluta se
hallare en uso de licencia por razones de enfermedad deberá continuar en el
goce de la misma hasta tanto
En tales casos la tramitación de las respectivas licencias se efectuará por intermedio del organismo sectorial de personal.
VII- Las licencias sin goce de sueldo o goce parcial del mismo, concedidas con anterioridad, mantendrán su vigencia hasta la expiración del término acordado, sin opción de limitación de la misma por parte del interesado, aún cuando el agente sea declarado en disponibilidad absoluta.
ARTÍCULO 23.- Inciso b) Este adicional se liquidará conforme a las previsiones establecidas en el artículo 30, apartado V, de la presente reglamentación.
Inciso c) El adicional por destino será acordado por el Poder Ejecutivo, previa intervención del organismo central de administración de personal.
El monto será igual al diez (l0) por ciento del sueldo del agente.
Cuando medien razones de excepción que así lo justifiquen podrá incrementarse dicho porcentaje en relación directa a las características de inhospitalidad, aislamiento, inaccesibilidad e incomunicación del lugar en que tiene asiento permanente el servicio al cual está afectado el agente.
Inciso d) El adicional por bloqueo de título, que implica el no ejercicio de la actividad profesional respectiva, será acordada por el Poder Ejecutivo previa intervención del organismo central de administración de personal.
Procederá limitar la percepción del beneficio desde la fecha en que el agente deje de desempeñar el cargo que le acreditó el derecho, haciéndose responsable de la percepción indebida que pudiera producirse.
Para tal efecto, el organismo sectorial de personal llevará un registro permanentemente actualizado que posibilite el efectivo contralor.
Inciso e) I - En los planteles básicos se deberán prever los cargos para cuyo desempeño se requiera actividad exclusiva.
II- Este adicional se otorgará a aquellos agentes que perteneciendo a los agrupamientos profesional o técnico desempeñen tareas específicas en el campo de la ciencia o técnica, sin integrar las líneas de conducción en las estructuras de los distintos organismos. Será concedido por el Poder Ejecutivo previa intervención del organismo central de administración de personal, el que para la correcta evaluación dé la propuesta, podrá solicitar la agregación de todos los antecedentes que hacen a la petición, como es también, requerir la intervención de los organismos específicos en la materia, recurriendo en caso de no existir en la administración provincial, a título de colaboración a los existentes en el orden nacional o en universidades.
III- El beneficiario deberá cumplir, con carácter habitual y permanente, el exceso de jornada de labor que exija la tarea, sin derecho a remuneración adicional en razón de dicho horario.
IV- El otorgamiento de este adicional implicará la inhabilitación del beneficiario para el ejercicio de cualquier tipo de actividad oficial.
V- Al otorgársele el adicional, el beneficiario deberá presentar una declaración jurada de cargos y actividades, con indicación de sus respectivos horarios.
Inciso g) I- El Instituto de Previsión Social reglamentará las condiciones para ser acreedor de anticipo jubilatorio. El porcentaje del mismo será equivalente al 60 % de la última remuneración del agente, como mínimo, y fijado por dicho organismo.
II- Para la percepción de la retribución especial los servicios computables serán aquéllos por los cuales haya percibido remuneración, haya o no sufrido descuentos jubilatorios por los mismos.
III- La solicitud de la retribución especial podrá quedar formalizada en la nota de renuncia o en el momento de ser notificado del cese.
IV- El organismo sectorial de personal verificará el cómputo de servicios de acuerdo a las constancias del legajo personal del interesado, pudiendo, en caso de duda, exigir la prestación de las certificaciones necesarias.
Cumplimentado el párrafo anterior, previa imputación del gasto por parte de la dirección de administración contable, proyectará el acto administrativo correspondiente; para la aprobación por el Poder Ejecutivo.
VI-La retribución especial sin cargo de reintegro será imputada a los créditos específicos de la respectiva jurisdicción.
VI - Si el agente falleciera acreditando las condiciones exigidas para la obtención de la retribución especial sin cargo de reintegro, la misma será abonada a sus derechos habientes.
Inciso h) I - Al agente que se desempeñe interinamente en cargo de categoría superior a la de su situación de revista, por ausencia temporaria del titular, se le podrá reconocer la diferencia de sueldo, existente como bonificaci6n especial, siempre que su designación haya sido dispuesta por autoridad competente y su desempeño sea superior a treinta (30) días corridos, no computándose en dicho término la licencia anual del titular. Su designación interina lo será sin perjuicio del cumplimiento de las atribuciones y obligaciones propias del cargo del cual es titular permanente salvo que dicha designación implique su traslado a otro lugar de trabajo.
II- Solo podrán efectuarse estas designaciones interinas para la conducción de grupos de trabajo.
ARTÍCULO 24.- Establécese que el cincuenta por ciento (50%) del monto de la retribución que corresponde percibir al personal que ocupe cargos de director general, director provincial, asesor, secretario privado y del agrupamiento jerárquico comprendidos en este estatuto, está alcanzado por las disposiciones del Decreto 9279/61.
Lo determinado en el Decreto 9279/61, les alcanza en igual forma que la consignada anteriormente a los agentes cuya retribución se abone en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 del estatuto como así también a aquéllos cuya remuneración se fija en la planilla anexa de presupuesto “Personal jerarquizado superior”.
ARTÍCULO 25.- Tarea en horario suplementario es aquella que
resulta indispensable realizar como complemento de la labor ejecutada durante
la jornada de trabajo fijada para los servicios generales de
II- Defínese como jornada de
trabajo, a los fines del presente, el período que como horario general para
Jornada diurna es la que se cumple desde las seis (6) hasta las veintiuna (21) horas y jornada nocturna aquélla que va desde las veintiuna (21) hasta las seis (6) horas del día siguiente.
III- Toda labor que se efectúe en horario suplementario será objeto de contraprestación pecuniaria.
IV- Para la determinación del valor hora se multiplicará el número de horas de labor fijada como jornada semanal del agente por 4,4y este resultado operará como divisor de la remuneración integrada por sueldo y adicional por mérito.
V- Para la determinación de la contra prestación que corresponderá abonar al agente que realice tareas extraordinarias fuera de sus funciones propias se tendrá en cuenta el tipo, características y nivel de la prestación, la responsabilidad de las tareas y conocimientos especiales que deba poseer, correlacionándolo con las exigencias que guarden relación directa en el clasificador de cargos.
Asimismo se podrá fijar la contraprestación pecuniaria correspondiente por cantidad de trabajo procesado o pieza elaborada.
En ambos casos se dará intervención al organismo central de administración de personal y el valor hora de la contraprestación será fijado por el titular del respectivo Ministerio.
VI- La retribución de las tareas que se realicen en horario suplementario en jornadas nocturnas de día hábil se incrementará en un cincuenta por ciento (50%). Las que se realicen días sábados, domingos, feriados o no laborables para la administración serán retribuidas con los siguientes incrementos:
a) Las del horario diurno con el cincuenta por ciento (50%).
b) Las del horario nocturno con el cien por ciento (100%).
VII- Será facultad de los Ministros autorizar la ejecución de tareas en horario suplementario hasta un total de sesenta (60) horas mensuales por agente; cuando exceda esa cantidad, la autorización deberá emanar del Poder Ejecutivo.
VIII- Para el trámite de autorización para el desarrollo de tareas en horario suplementario los titulares de repartición deberán elevar la petición por intermedio del organismo sectorial de personal, consignando:
a) Plan de trabajo a realizar.
b) Objetivos perseguidos.
c) Tiempo estimado para su ejecución.
d) Nómina de agentes a afectar, detallando tarea o función y horario que cumplirá cada uno, destacando muy especialmente en qué días se efectuarán las labores.
e) Gasto estimado.
f) Imputación presupuestaria con la que se atenderá el gasto.
IX- Una vez obtenida la autorización para la realización de tareas en horario suplementario, el titular de la repartición emitirá la orden de trabajo, para cuya ejecución deberá prevalecer la utilización de días hábiles en jornada diurna.
Las tareas en jornada nocturna o en días hábiles para la administración, deberán estar debidamente justificadas y autorizadas por autoridad competente.
X- Para el control de la asistencia se utilizará la planilla de registro, mediante firma de entrada y salida, con constancia de la hora en que ello se produce.
XI- El pago deberá hacerse efectivo en forma inmediata, por mes calendario, para lo cual el organismo sectorial de personal con los antecedentes que tiene en su poder y que diariamente le hará llegar la repartición donde se desarrollen las tareas suplementarias en la forma consignada en el apartado X), comunicará al organismo encargado de la liquidación de haberes la cantidad de horas laboradas por cada agente con indicación de si son diurnas o nocturnas y si fueron realizadas en días laborables o no.
XII- Los agentes de una repartición podrán realizar tareas en horario suplementario en otra repartición o jurisdicción, pero con prioridad deberán hacerlo en la repartición en la que revistan y/o prestan servicios.
XIII- La realización de tareas en horario suplementario tiene carácter obligatorio para el agente y su negativa sin causa justificada podrá hacerla pasible de sanción.
XIV- No se asignará tarea en horario suplementario al agente que se encuentre en uso de licencia de cualquier tipo o que no haya prestado servicios por inasistencia, cualquiera fuere el motivo de la misma, ni a quienes gocen reducción horaria.
XV- No habrá tolerancia alguna respecto del horario de iniciación y finalización de las tareas suplementarias, siendo su incumplimiento motivo de sanción disciplinaria.
XVI- El agente que goce de reducción horaria por desempeñarse en establecimientos, servicios o tareas insalubres, infecto-contagiosas o de atención de enfermos mentales, solo podrá realizar tareas en horario extraordinario de la misma índole hasta completar la jornada de seis (6) horas diarias 6 treinta y seis (36) horas, semanales.
XVII- Exceptúase de la exigencia de autorización previa a aquellos casos en que por la característica del servicio, el agente no pueda abandonarlo cumplida su jornada habitual, por ausencia de relevante o no pueda hacer uso del descanso semanal obligatorio por igualdad o semejanza de la circunstancia.
En estos casos tampoco regirá la limitación que determina el apartado XVI, siempre que tal prestación extraordinaria revista carácter de ocasional.
XVIII- El
personal no comprendido en el régimen de
En el acto administrativo de autorización para la realización de tareas en horario extraordinario se determinará la clase en base a la cual se liquidará la contraprestación respectiva conforme a lo determinado en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 26.- La liquidación de las compensaciones se
efectuará por intermedio de
Inciso I -
a) Viático y b) Movilidad en forma y condiciones que se establezca con carácter
general para el personal de
c) Cambio de destino: I. Cuando se disponga cambio de destino del agente con carácter permanente, incluido el caso en que ello corresponda por ascenso e implique el traslado de su asiento habitual y consecuentemente el de su domicilio real, se le liquidará una suma con el fin de compensarle los gastos que le ocasione el desplazamiento, siempre que él no se disponga a solicitud del agente.
Esta compensación es independiente de las órdenes de pasaje y de transporte que corresponda, o del reintegro de estos gastos al agente cuando para traslado no fuere posible el uso de las órdenes oficiales respectivas.
II- Se liquidará anticipadamente conforme a las siguientes normas:
a) El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración nominal que percibe el agente como única compensación.
b) El monto equivalente a un (1) día de viático para personal no jerarquizado por cada miembro de la familia que esté a su cargo o al que debe prestar alimentos de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, siempre que se trasladen con el agente.
Inciso 2. I- El monto de la compensación por licencia para descanso anual no gozada, que corresponda a períodos mayores de seis (6) meses y menores de doce (12) meses, será el que resulte de aplicar las escalas que establecen en el artículo 34 de esta reglamentación.
II- Considerándose como mes completo las fracciones de quince (15) o más días. Asimismo, en los casos previstos en el apartado anterior que resultan fracciones de días, a efecto de la liquidación se tomarán como días enteros.
III- Cuando la liquidación de esta compensación corresponde a personal jornalizado, se utilizará el sistema establecido precedentemente, reemplazando los meses por jornadas, considerando para tal efecto en trescientas (300) las jornadas y veinticinco (25) por mes.
IV- Para la determinación del monto de la competencia se computará el sueldo y el adicional por mérito.
V- Si el agente hubiere desempeñado cargos de distinta categoría y/o jerarquía previstos en el estatuto, el pago de la compensación se determinará en forma directamente proporcional al período en que ejerció los mismos, comprendidos en el lapso por el cual acreditó el derecho al goce de licencia.
ARTÍCULO 27.- El subsidio por gastos de sepelio,
se otorgará a los derecho habientes del agente fallecido
y por el monto de hasta el equivalente a tres (3) sueldos de la categoría 1 del
escalafón, computándose a tal efecto la retribución que corresponda a la
jornada de labor que rija con carácter general para
a) Partida de defunción del agente.
b) Partida de matrimonio si el solicitante fuere el cónyuge supérstite.
c) Partida de nacimiento del peticionante si éste fuere hijo del agente fallecido.
d) Documentación que acredite fehacientemente el vínculo y derechos cuando no se tratare de los casos consignados precedentemente.
e) Factura de la empresa que efectuó el servicio fúnebre en la que deberá constar si el solicitante es quien efectuó o deberá efectuar el pago de la misma, a fin de acreditar el derecho al subsidio.
ARTÍCULO 28.- Inciso 2. I- Decretado el cese del
agente por esta causal el organismo sectorial de
personal comunicará a
II- El
agente que reingresara a
ARTÍCULO 30.- I- El personal será calificado anualmente por las cualidades conceptos o
factores que se determinen en
II- El período de calificación comprenderá desde el 1º de Abril al 31 de Marzo del año siguiente, debiendo acreditar el agente seis (6) meses como mínimo de actividad en tal lapso.
III- La calificación definitiva que resulte de la hoja respectiva, comprenderá los siguientes grados, correspondiéndole a cada uno de ellos los intervalos de puntuación que se detallan:
GRADO 1. Deficiente de
GRADO 2. Insuficiente de
GRADO 3. Regular de
GRADO 4. Normal “B” de
GRADO 5. Normal “A” de
GRADO 6. Distinguido de
GRADO 7. Sobresaliente de
IV- Siendo
la calificación un elemento con gran parte de subjetividad para cada período a
calificar, el organismo central de administración de personal con la
aprobación de
V- A los efectos de la asignación del adicional por mérito previsto en el artículo 23, inciso b), establécese la nota final, que será la que surja por aplicación de los incisos b) o c), con excepción del caso contemplado en el inciso a) del presente. La nota final reflejará el nivel promedio de evaluación de desempeño, obtenido por el agente durante su carrera.
a) La primera calificación definitiva que obtenga el agente determinará el adicional correspondiente a ese período.
b) El puntaje obtenido en la segunda calificación definitiva, se promediará con el de la primera. lo que dará como resultado la nota final que determinará el adicional que corresponda al segundo período.
c) Las notas finales posteriores, se obtendrán promediando el puntaje obtenido en la calificación definitiva del período con la nota final inmediata anterior.
A los fines de la determinación de la cantidad de módulos a asignar en concepto de adicional por mérito, las notas finales resultantes se distribuirán en los mismos grados, con sus respectivos intervalos de puntuación, que se detallan en el apartado III.
Fíjanse para cada grado y categoría, los módulos que en cada caso, se indican a continuación:
Categoría |
Grados |
G. 1 |
G. 2 |
G. 3 |
G. 4 |
G. 5 |
G. 6 |
G. 7 |
|
1 |
- |
- |
0,59 |
1,00 |
1,33 |
1,66 |
2,33 |
|
2 |
- |
- |
0,65 |
1,10 |
1,46 |
1,83 |
2,56 |
|
3 |
- |
- |
0,72 |
1,20 |
1,60 |
2,00 |
2,80 |
|
4 |
- |
- |
0,83 |
1,40 |
1,86 |
2,33 |
3,26 |
|
5 |
- |
- |
1,13 |
1,90 |
2,53 |
3,16 |
4,43 |
|
6 |
- |
- |
1,10 |
2,00 |
2,66 |
3,33 |
4,66 |
|
7 |
- |
- |
1,31 |
2,20 |
2,93 |
3,66 |
5,13 |
|
8 |
- |
- |
1,44 |
2,40 |
3,20 |
4,00 |
5,60 |
|
9 |
- |
- |
1,62 |
2,70 |
3,60 |
4,50 |
6,30 |
|
10 |
- |
- |
1,67 |
2,80 |
3,73 |
4,66 |
6,53 |
|
11 |
- |
- |
1,98 |
3,30 |
4,40 |
5,50 |
7,70 |
|
12 |
- |
- |
2,09 |
3.50 |
4,66 |
5,83 |
8,16 |
|
13 |
- |
- |
2,27 |
3,80 |
5,06 |
6,33 |
8,86 |
|
14 |
- |
- |
2,34 |
3,90 |
5,20 |
6,50 |
9,10 |
|
15 |
- |
- |
2,57 |
4,30 |
5,73 |
7,16 |
10,03 |
|
16 |
- |
- |
2,81 |
4,70 |
6,26 |
7,83 |
10,96 |
|
17 |
- |
- |
3,29 |
5,50 |
7,33 |
9,16 |
12,83 |
|
18 |
- |
- |
3,60 |
6,00 |
8,00 |
10,00 |
14,00 |
|
19 |
- |
- |
4,61 |
7,70 |
10,26 |
12,83 |
17,96 |
VI- Los módulos resultantes, se adicionarán a los de la clase de revista del agente, en forma acumulativa.
En ningún caso el agente perderá los módulos acumulados en concepto de adicional por mérito.
En caso de ascenso o cambio de agrupamiento, incluidos los de los artículos 124, 126 y 127, conservará los módulos acumulados en concepto de adicional por mérito en su clase de revista, los que serán adicionados a los que correspondan a la nueva clase que pase a ocupar.
En los casos del artículo 125 se computará el adicional por mérito correspondiente a su clase de revista.
VII- La calificación del agente se efectuará a través de tres (3) instancias, partiendo del superior inmediato y siguiendo con el orden jerárquico ascendente. La primera y segunda calificación servirán de guía para el de tercera instancia que efectuará la calificación definitiva. Excepcionalmente, cuando no exista la posibilidad de tres (3) calificadores, el inmediato superior actuará en primera y segunda instancia.
VIII- El calificador de primera instancia será calificado por el calificador de segunda instancia, y así sucesivamente, una vez que haya entregado la calificación de su personal subordinado y su proceder deberá ser merituado en la calificación que reciba.
IX- El agente deberá ser notificado de la calificación que le hubiere correspondido, la que será inapelable.
La notificación se efectuará en el lugar de trabajo y en la misma hoja de calificación, en el cuadro destinado a tal efecto. El agente que por cualquier razón no pueda ser notificado de la calificación en su lugar de trabajo, deberá serio por medio que permita justificar fehacientemente el cumplimiento de tal requisito. En tal caso se dejará debida constancia de ello en la foja respectiva.
X- Cuando el agente cambie de destino, deberá ser calificado en ambos destinos, siempre que en uno de ellos el período de prestación efectiva no sea menor de tres (3) meses, y el promedio de ambos será la calificación definitiva.
ARTÍCULO 31.- I- A los agentes que reserven cargo en virtud de
lo determinado por los artículos 15 y 21 de
El personal designado en cargos sin estabilidad, que reserve cargo, en las condiciones del artículo 15 continuará percibiendo el adicional por mérito que corresponda al mismo.
II- El personal designado en forma interina, en una clase del agrupamiento jerárquico, será calificado en ésta si su desempeño fuese por un periodo de más de seis (6) meses en forma continuada, y se adicionarán los módulos resultantes en forma definitiva a los que ya tenía acumulados.
III- Los agentes que revisten en actividad, pero sin prestación de servicios por estar en uso de licencia por enfermedad con goce parcial o total de haberes, licencia especial con goce de retribución para estudios y/o actividades culturales, con goce de haberes, incorporación a las Fuerzas Armadas o de seguridad, en uso de licencia por accidente de trabajo o enfermedad profesional, serán calificados con el puntaje promedio que resulte de las dos (2) notas finales inmediatas anteriores obtenidas en el desempeño efectivo del cargo.
Cuando en el caso previsto en el apartado anterior el agente no cuente con las dos (2) notas finales anteriores, se le computarán siete (7) puntos.
IV- Si las causales que se enuncian en los apartados I y III del presente fueren de un periodo menor de seis (6) meses, el agente será calificado por su desempeño en el cargo. Esta calificación se promediará con la que corresponda según los apartados precedentes, a fin de obtener la calificación definitiva.
V- El personal comprendido en este artículo queda excluido de la distribución porcentual a que se refiere el apartado IV del artículo anterior.
ARTÍCULO 34.- La licencia por descanso anual se graduará de la siguiente forma:
a) Hasta quince (15) años de antigüedad, quince (15) días corridos.
b) Más de quince (15) años y hasta veinte (20) años de antigüedad, veinte (20) días corridos.
c) Más de veinte (20) años y hasta veinticinco (25) años de antigüedad, veinticinco (25) días corridos.
d) Más de 25 años de antigüedad treinta (30) días corridos.
II- Esta licencia será concedida a requerimiento del agente por el titular de la repartición, quien atendiendo la necesidad del servicio deberá programar los periodos de licenciamiento, atendiendo en la medida posible los pedidos especiales que puedan formular aquellos que por razones de salud debidamente justificada por autoridad oficial, deban hacer uso de la misma en periodos determinados.
III- Para hacer uso de esta licencia se deberá tomar la actividad registrada al 31 de Diciembre, no obstante, por razones de programación, podrán usufructuarse a partir del 1 de Diciembre.
La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuere feriado, salvo pedido expreso en contrario por parte del agente.
IV- El período de licencia para aquellos agentes cuya actividad sea mayor de seis (6) meses y menos de doce (12) meses, será la que se consigna seguidamente, estableciéndose como mes completo cuando sean quince (15) o más días; caso contrario se depreciarán.
Categoría |
Grados |
G. 1 |
G. 2 |
G. 3 |
G. 4 |
G. 5 |
G. 6 |
G. 7 |
|
1 |
- |
- |
0,59 |
1,00 |
1,33 |
1,66 |
2,33 |
|
2 |
- |
- |
0,65 |
1,10 |
1,46 |
1,83 |
2,56 |
|
3 |
- |
- |
0,72 |
1,20 |
1,60 |
2,00 |
2,80 |
|
4 |
- |
- |
0,83 |
1,40 |
1,86 |
2,33 |
3,26 |
|
5 |
- |
- |
1,13 |
1,90 |
2,53 |
3,10 |
4,43 |
|
6 |
- |
- |
1,10 |
2,00 |
2,66 |
3,33 |
4,66 |
|
7 |
- |
- |
1,31 |
2,20 |
2,93 |
3,66 |
5,13 |
|
8 |
- |
- |
1,44 |
2,40 |
3,20 |
4,00 |
5,60 |
|
9 |
- |
- |
1,62 |
2,70 |
3,60 |
4,50 |
6,30 |
|
10 |
- |
- |
1,67 |
2,80 |
3,73 |
4,66 |
6,53 |
|
11 |
- |
- |
1,98 |
3,30 |
4,40 |
5,50 |
7,70 |
|
12 |
- |
- |
2,09 |
3, 50 |
4,66 |
5,83 |
8,16 |
|
13 |
- |
- |
2,27 |
3,80 |
5,06 |
6,33 |
8,86 |
|
14 |
- |
- |
2,34 |
3,90 |
5,20 |
6,50 |
9,10 |
|
15 |
- |
- |
2,57 |
4,30 |
5,73 |
7,16 |
10,03 |
|
16 |
- |
- |
2,81 |
4,70 |
6,26 |
7,83 |
10,96 |
|
17 |
- |
- |
3,29 |
5,50 |
7,33 |
9,16 |
12,83 |
|
18 |
- |
- |
3,60 |
6,00 |
8,00 |
10,00 |
14,00 |
|
19 |
- |
- |
4,61 |
7,70 |
10,26 |
12,83 |
17,96 |
V- Cuando deba interrumpirse la licencia, el titular de la repartición comunicará al organismo sectorial de personal en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas tal circunstancia, haciendo constar aparte de las razones que la motivaron, el tiempo estimado para la reiniciación del resto de la licencia, lo que hará conocer a dicho organismo cuando así acontezca.
Cuando la interrupción sea motivada por razones de enfermedad o duelo, el agente deberá continuar en el uso de la licencia para descanso anual inmediatamente de cesado el impedimento.
VI- A los efectos del cómputo de antigüedad para el uso de licencia anual, tratándose de servicios prestados en actividades nacionales, municipales o de otras provincias, las certificaciones respectivas deberán hallarse debidamente legalizadas.
ARTÍCULO 35.- I- Por la índole de la enfermedad, de corta o larga evolución, se concederá licencia ordinaria o extraordinaria por los términos máximos que a continuación se establecen. Tratándose de enfermedad profesional o accidentes de trabajo regirán los plazos especiales fijados seguidamente:
a) Licencia ordinaria: Hasta ciento veinte (120) días corridos por año calendario en forma continua o alternada en las siguientes condiciones: Los primeros quince (15) días con goce íntegro de haberes, los cuarenta y cinco (45) siguientes con el cincuenta por ciento (50 %) de haberes y los sesenta (60), restantes sin goce de haberes.
b) Licencia extraordinaria: Hasta setecientos veinticinco (725) días corridos en forma continua o alternada en las siguientes condiciones: Los primeros ciento ochenta (180) días con goce íntegro de haberes; los ciento ochenta (180) siguientes con el cincuenta por ciento (50 %) de haberes y los trescientos sesenta y cinco (365) días restantes, sin goce de haberes.
c) Licencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo: En caso de incapacidad total y permanente, hasta un (1) año con goce de haberes; cuando la incapacidad fuere total, temporaria, o parcial temporaria o parcial permanente, que no alcance el porcentaje necesario para la obtención del beneficio previsional por invalidez, el agente tendrá derecho a licencia hasta un máximo de hasta dos (2) años en forma continua o alternada y en las siguientes condiciones: Los primeros trescientos sesenta y cinco (365) días con goce íntegro de haberes y los trescientos sesenta y cinco (365) días restantes sin goce de haberes.
II- Cuando una junta médica comprobare la existencia de una incapacidad
permanente que alcance el límite de reducción de la capacidad laborativa prevista por
III- El agente que no pudiera reintegrarse a sus tareas, una vez
agotados los sesenta (60) días de licencia sin sueldo será sometido al examen
de una junta médica designada por
IV- En caso de accidente de trabajo, el titular de la repartición
comunicará inmediatamente al organismo sectorial de personal tal circunstancia,
haciendo un detalle del acontecimiento y la forma en que se produjo, debiendo
formular la pertinente denuncia ante la seccional de Policía correspondiente y
ante
V- El organismo sectorial de personal, una vez tomado nota y dentro de
las veinticuatro (24) horas de recepcionada la
información, la elevará a
VI- Por enfermedad profesional imputable al servicio el agente será
sometido a examen por una junta médica dispuesta por
VII- Las conclusiones o dictámenes de la junta médica tienen carácter de inapelable.
VIII- El otorgamiento de las licencias por razones de enfermedad o
accidente de trabajo, será competencia de
ARTÍCULO 36.- Esta licencia será concedida por el titular del organismo sectorial de personal, debiéndose acompañar a la solicitud respectiva, la cédula de llamado o certificación expedida por autoridad competente.
Para poder reintegrarse al
cargo una vez dado de baja, el agente deberá presentar
Si el agente se excediere de
los plazos establecidos en
ARTÍCULO 37.- Esta licencia será acordada por el titular del organismo sectorial de personal, resultando indispensable acompañar al pedido el certificado que acredite el grado militar asignado y la retribución.
El agente estará obligado a comunicar al organismo sectorial de personal, dentro de los treinta (30) días de producido, cualquier variación en el monto de la retribución a los efectos del encuadramiento de su licencia que en ningún caso podrá exceder de los treinta (30) días corridos a contar de la fecha de baja.
El certificado que acredite la baja deberá consignar la última retribución percibida.
ARTÍCULO 38.- El pedido de esta licencia, deberá formularse ante el titular de la repartición en la que presta servicios, con no menos de veinte (20) días de anticipación a la fecha de iniciación, acompañando toda la documentación que justifique la solicitud.
El titular de la repartición, con opinión fundada elevará la solicitud al organismo sectorial de personal el que podrá requerir, cuando así corresponda, la opinión del organismo específico en la materia, todo ello con la finalidad de evaluar las razones de interés público que justifiquen el otorgamiento del beneficio.
ARTÍCULO 39.- I- El número de agentes en uso simultáneo de
licencia gremial no podrá superar el doble de la cantidad de integrantes de
II- Cuando se trate de licencias de hasta cinco (5) días corridos, será concedida por el titular de la repartición debiendo justificarla el agente dentro de los dos (2) días de producido su reintegro.
Tratándose de licencias que excedan dicha cantidad de días, su concesión competerá al ministerio respectivo, previa acreditación de los requisitos necesarios para su otorgamiento.
III- En todos los casos el agente deberá presentar a
IV- A los efectos de acreditar la personería gremial de la entidad respectiva y/o cualquier otro dato necesario para la justificación de estas licencias, se dará intervención al Organismo Central de Administración de Personal.
V- Estas licencias deberán ser renovadas al 1º de Enero de cada año.
ARTÍCULO 40.-I- Conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 40 del estatuto, se podrá conceder licencia por actividades deportivas:
a) Al agente que en su carácter de dirigente y/o representante deba integrar las delegaciones que participen en las competencias a que se refiere el estatuto.
b)
El agente
que deba participar necesariamente en congresos, asambleas, reuniones, cursos
u otras manifestaciones vinculadas con el deporte que se realicen en
c) Al agente que en su carácter de juez, árbitro o jurado sea designado por las federaciones u organismos nacionales o internacionales para intervenir en ese concepto, en los campeonatos a que se refiere el artículo 40 del estatuto.
d) Al agente que se desempeñe como director técnico, entrenador y todo aquél que necesariamente deba cumplir funciones referidas a la atención psicofísica del deportista encuadrado en las características que determina el estatuto.
II - La solicitud deberá ser formulada por el interesado al titular de la repartición en que se desempeñe, acompañando certificación expedida por la entidad directriz del respectivo deporte, que acredite su condición de aficionado, carácter de su intervención, actividad a desarrollar y duración de la misma.
Tales antecedentes serán remitidos al Organismo Sectorial de Personal el que requerirá opinión del organismo competente, acerca de la procedencia de la solicitud en función de lo previsto en el artículo 40 del estatuto.
Estas licencias serán concedidas por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 41.- I- Para la atención de familiar enfermo se concederá al agente licencia hasta un máximo de diez (10) días corridos continuos o alternados por año calendario.
II- Si el familiar se hallare internado en un establecimiento asistencial, el agente no tendrá derecho a esta licencia salvo que el estado de aquél revista extrema gravedad que haga imprescindible su presencia.
III- La concesión de esta licencia será competencia de
a) Que el agente sea el único familiar que pueda llenar ese cometido.
b) Que habite en el mismo domicilio o integre el mismo grupo familiar.
c) Que el familiar enfermo no pueda valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales.
d) El grado de parentesco existente.
ARTÍCULO 42.- I- Esta licencia se graduará de la siguiente manera:
a) Fallecimiento del cónyuge, hijo o hijastro, cuatro (4) días corridos.
b) Por fallecimiento de madre, padre, hermano, padrastro, madrastra o hermanastro, dos (2) días corridos.
c) Por fallecimiento de abuelo o nieto consanguíneos, padre, hermano o hijo político, un (1) día.
II- Esta licencia será ampliada en dos (2) días cuando el agente deba
trasladarse a lugar distante más de
III- La solicitud de justificación de esta licencia el agente la efectuará en formulario especial, debiendo acompañar para los casos previstos en el inciso c) del apartado I la documentación que acredite fehacientemente la veracidad de lo manifestado.
IV- Esta licencia será concedida por el titular del organismo sectorial de personal.
ARTÍCULO 43.- I- La licencia por matrimonio tendrá una duración de quince (15) días corridos.
II- La licencia será solicitada por el agente, en formulario especial con una anticipación de diez (10) días como mínimo, ante el titular de la repartición en la que se desempeñe, quien le dará traslado al organismo sectorial de personal.
III- Esta licencia quedará pendiente de justificación por parte del titular del organismo sectorial de personal hasta cuarenta y cinco (45) días posteriores a la fecha del vencimiento de la misma, plazo en el que el interesado deberá acreditar con la presentación del certificado pertinente, la celebración del matrimonio; caso contrario se procederá al descuento de sus haberes por el periodo inasistido.
IV- No tendrán derecho a esta licencia aquellos agentes cuyo matrimonio anterior no haya sido disuelto conforme a la legislación argentina.
ARTÍCULO 44.- I- Si durante el transcurso de la licencia ocurriera el fallecimiento del hijo, la misma se limitará en la forma que se establece a continuación:
a) A treinta (30) días del nacimiento del hijo cuando el fallecimiento se produjera dentro de este término.
b) A la fecha del fallecimiento cuando éste tenga lugar después de los treinta (30) días del nacimiento.
En ambos casos a la licencia por maternidad se le adicionará la licencia por duelo familiar.
II- La licencia por maternidad tendrá una duración de noventa (90) días corridos.
III- El término de noventa (90) días de licencia podrá modificarse además en los siguientes casos:
1. Nacimientos múltiples: Se acordarán ciento cinco (105) días, salvo cuando haya uno o más niños prematuros, en el cual la licencia será de ciento veinte (120) días. Este último término será condicionado a la supervivencia de por lo menos dos (2) criaturas; de sobrevivir una sola la licencia se limitará a ciento cinco (105) días, si no sobreviviera ninguna, se aplicarán los supuestos del articulo anterior.
2. Nacimiento de un niño prematuro (peso de
3. Si se produjera defunción fetal, se otorgarán treinta (30) días que se sumarán a la fracción de licencia ya utilizada, siempre que dicho cómputo no sobrepase los noventa (90) días.
IV- Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, en caso de parto prematuro con niño normal, la licencia será de noventa (90) días.
V- Esta licencia será otorgada por el titular del Organismo Sectorial de Personal.
ARTÍCULO 45 -I- El permiso que prevé el estatuto será de una hora diaria, al comienzo o al final de la jornada de labor, y se otorgará por el término máximo de ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir del nacimiento.
II- De no surgir de su legajo personal, la agente estará obligada a acreditar la edad del menor.
ARTÍCULO 46.-I- Esta licencia se graduará de la siguiente manera:
a) Carreras universitarias correspondientes al curso superior de enseñanza o terciarias: hasta un máximo de doce (12) días hábiles por año calendario para la preparación de exámenes. Esta licencia será acordada en fracciones de hasta tres (3) días hábiles por vez inmediatos anteriores a la fecha fijada para el examen. Además el agente tendrá derecho a licencia por el día del examen, la que será prorrogada automáticamente cuando la mesa examinadora no se reúna y/o postergue su cometido.
b) Enseñanza media: el o los días de examen.
c) Cursos preparatorios de ingreso a carreras universitarias: el o los días de examen.
d) Curso primario: el o los días de examen.
II- La solicitud de esta licencia se efectuará en formulario especial, con indicación del examen a rendir y establecimiento educacional, con no menos de un (1) día de anticipación a la iniciación de la misma.
III- Para la justificación, el agente deberá presentar el certificado que acredite haber rendido el examen y fecha en que lo hizo, dentro de los cinco (5) días posteriores al mismo, ante el titular de la repartición en la que se desempeñe, quien lo elevará al Organismo Sectorial de Personal, agregado a la solicitud de licencia.
IV- Cuando razones especiales, justificadas fehacientemente, no permitan al agente rendir examen y haya hecho uso de la licencia por preexamen, ésta quedará pendiente de justificación por un plazo de hasta ciento ochenta (180) días corridos y si en dicho período no acredita haber rendido examen que justifique la licencia utilizada, se dispondrá el descuento de sus haberes como si se tratara de inasistencias injustificadas.
V- Esta licencia será concedida por el titular del Organismo Sectorial de Personal.
ARTÍCULO 47.-I- Las causales y términos de esta licencia son:
a) Por nacimiento de hijo, un (1) día al personal masculino.
b) Por examen médico para incorporación al servicio militar obligatorio.
c) Examen médico prematrimonial hasta dos (2) días hábiles, según horario del agente.
d) Donación de sangre, el día de la extracción. e) Por motivos de índole particular, el podrá inasistir hasta tres (3) días por año, en períodos no mayores de un (1) día, que serán deducidos de su licencia anual.
II- Estas licencias serán concedidas de oficio previa cumplimentación de las siguientes formalidades:
a) Podrá utilizarse en fecha inmediata posterior y la justificación se efectuará dentro del término de quince días hábiles, acompañando certificado de nacimiento del hijo.
b) Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores deberá presentar cédula de citación o constancia expedida por autoridad competente.
c) Dentro de los dos (2) días hábiles a contar de su reintegro, deberá presentar certificado oficial que acredite los días en que concurrió para la realización de los exámenes.
d) Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes deberá presentar certificado que acredite la extracción en el que constará si es dador voluntario regular o el destinatario de la donación. Será imprescindible que medie un plazo no menor de tres (3) meses entre esta extracción y la anterior que haya efectuado.
e)
No se
considerarán discontinuas las inasistencias inmediatas anteriores y posteriores
a días feriados y/o no laborables para
ARTÍCULO 48.- Estas licencias serán concedidas:
a) Por el Poder Ejecutivo:
1. Con goce de retribución.
2. Sin goce de retribución cuando el término sea superior a seis (6) meses.
b) Por los Ministros:
1. Sin goce de retribución y hasta un máximo de seis (6) meses. Las ampliaciones que hagan exceder dicho término deberán ser resueltas por el Poder Ejecutivo.
De adoptarse otro sistema de control de asistencia, se imprimirá igual trámite a los comprobantes y partes de novedades que deberán confeccionarse para el caso.
El pedido deberá efectuarlo el agente en formulario especial, con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos, ante el titular de la repartición en que se desempeñe, y éste lo elevará con opinión al organismo sectorial de personal.
Para hacer uso de esta licencia el agente deberá contar con una actividad mínima inmediata de un (1) año a la fecha de iniciación de la misma y no podrá comenzarla si no ha sido notificado de la resolución favorable.
ARTÍCULO 50.- La tramitación de la renuncia del agente se sujetará a lo prescripto en el inciso b) del artículo 11 de esta reglamentación.
ARTÍCULO 52.-I- Procederá la solicitud de reincorporación cuando en virtud de la desaparición de la incapacidad que motivó el cese del agente, el mismo hubiere perdido el goce total del beneficio previsional.
II- La solicitud deberá ser presentada por el interesado en el Organismo
Sectorial de Personal de
III- El organismo sectorial de personal, con informe de tareas que
desempeñaba al momento del cese y antecedentes sobre título profesional,
remitirá las actuaciones a
IV- Luego de determinadas las tareas a asignar al interesado el organismo sectorial de personal aconsejará el destino a dar, según las vacantes existentes en los planteles básicos y elevará los antecedentes a decisión del titular de la jurisdicción.
V- En caso de no existir vacante en el respectivo ministerio, se remitirán las actuaciones al Organismo Central de Administración de Personal a efectos de determinar la posibilidad de disponer la reincorporación en otro cuadro de personal, quien deberá proceder en la forma indicada en el punto anterior.
VI- En los casos en que la reincorporación se dispusiera en categoría inferior a la que tenía en el momento del cese, la diferencia de sueldo resultante hasta alcanzar el que tenga asignado aquélla, se liquidará en concepto de “diferencia por escalafón”
ARTÍCULO 54.- La provisión de ropas se efectuará exclusivamente en aquellos casos en que la índole de la tarea exija determinada indumentaria o sea necesario el uso de equipo especial de trabajo por razones de seguridad.
ARTÍCULO 55.- a) El agente deberá cumplir íntegramente el horario que se fije para el desempeño de sus tareas, sin perjuicio de las franquicias que en forma expresa determina esta reglamentación.
II- Cuando el agente prestare servicios, en días feriados o no
laborables para
III- El personal que tenga asignada una jornada de cuarenta y ocho (48) horas semanales de labor en horario nocturno, tendrá derecho, por dicho periodo, a un descanso equivalente a una jornada de labor, sin perjuicio del descanso semanal normal.
IV- El cumplimiento de lo dispuesto en el apartado I, se documentará mediante la verificación por medio de las planillas de asistencia u otro sistema debidamente autorizado, registrándose la presencia del agente a la iniciación y a la finalización del horario de trabajo.
V- Inmediatamente de iniciada la labor, el jefe de la oficina o su reemplazante natural llenará los casilleros en blanco con las anotaciones pertinentes, estableciéndose en ellos la indicación que corresponda y debidamente certificadas con su firma enviará las planillas a la oficina de personal. Esta última, después de tomar nota y dentro de la hora de iniciación del horario, las remitirá al organismo sectorial de personal.
De adoptarse otro sistema de control de asistencia, se imprimirá igual trámite a los comprobantes y partes de novedades que deberán confeccionarse para el caso.
VI- Las planillas de salida juntamente con el parte de novedades que hubieren ocurrido con respecto a la asistencia de ese día, serán también remitidas al organismo sectorial de personal.
En caso de que por distancia no pueda cumplirse este requisito en el día, las planillas de salida serán giradas junto con las de entrada del día siguiente.
El Organismo Sectorial de Personal de cada ministerio y las oficinas de personal, llevarán un registro de firmas de todos los empleados para contralor, en caso de duda, si la firma registrada en el casillero respectivo de la planilla de asistencia o sistema adoptado, corresponde al agente que debió firmar.
El agente no podrá poner iniciales o medias firmas.
Personal del Interior: El organismo central implementará sistema para unificar métodos para el contralor en los casos en que no pueda cumplimentarse lo dispuesto precedentemente.
VII- Exceptúase de registrar su asistencia únicamente a los directores, subdirectores, secretarios privados, asesores y el personal comprendido en los alcances del artículo 143 del estatuto.
Llegada Tarde
VIII- Los titulares de repartición podrán justificar hasta tres (3) llegadas tarde dentro del mes.
El agente que se presentare a iniciar sus tareas después de la hora fijada, sufrirá un descuento en sus haberes, equivalente al día de sueldo, cuando se produzca la segunda llegada tarde y subsiguiente sin justificar, dentro del mes. En este caso, el agente no estará obligado a prestar servicios.
A los efectos del cómputo del mes que se establece precedentemente se considerarán los treinta (30) días corridos anteriores a la última llegada tarde, siendo ésta la que se halla en trámite de justificación.
IX- El agente no podrá prestar servicios cuando la demora exceda de treinta (30) minutos, exceptuando circunstancias de fuerza mayor plenamente justificadas dentro de los términos del apartado anterior.
Cuando el agente no preste servicios por este motivo, deberá presentar dentro de los dos (2) días hábiles de producido su reintegro, el pedido de justificación de su inasistencia, exponiendo los motivos que originaron la misma.
Su jefe inmediato, luego de
evaluar los motivos expuestos en el pedido de justificación la remitirá con
opinión fundada a
Inasistencias
X- El agente que incurra en inasistencias sin justificar será sancionado en forma directa, conforme se indica seguidamente:
a) Por tres (3) inasistencias en un término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera: cinco (5) días de suspensión.
b) Por tres (3) inasistencias en el término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera registrada en un lapso de hasta dos (2) años a contar de la última que motivó la sanción del inciso anterior: quince (15) días de suspensión.
c) Por tres (3) inasistencias en el término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera, registradas en un lapso de dos (2) años a contar de la última que motivó la sanción del inciso anterior: treinta (30) días de suspensión.
d) Cualquier inasistencia sin justificar que se registre en un lapso de dos (2) años a contar de última que motivó la sanción del anterior, podrá originar la cesantía del agente, previa sustanciación del sumario pertinente. En ningún caso, la sanción que derive del sumario podrá ser inferior a la establecida en el inciso anterior.
Al agente que se halle incurso en las faltas que prevén los incisos a), b) o c) se le otorgará un plazo de tres (3) días para que formule el pertinente descargo. De considerarse atendibles los motivos expuestos, no se aplicarán las sanciones precedentes pero se procederá al descuento de los días inasistidos.
XI - La resolución pertinente será adoptada por los Ministros, con clara exposición de las causas determinantes de la medida.
Comisiones
XII- Cuando el agente se hallare cumpliendo una comisión del servicio, dispuesta por la autoridad correspondiente, el jefe de oficina o servicio que tenga a su cargo el control de la asistencia del personal, consignará esa circunstancia en la planilla de asistencia o parte de novedades respectivo.
Permisos
XIII- Podrá acordarse horario especial con carácter eventual por razones de estudio al personal que justifique su concurrencia a la clase o trabajos prácticos, mediante certificado de la correspondiente autoridad educacional de establecimiento oficial o reconocido oficialmente. Para concurrencia a trabajos prácticos solo se podrá otorgar hasta cinco (5) permisos anuales.
El titular de la repartición resolverá el pedido y de ser favorable fijará al agente el horario compensatorio de acuerdo con las necesidades y posibilidades del servicio, dictando la correspondiente disposición que comunicará al Organismo Sectorial de Personal.
XIV- El mantenimiento del beneficio acordado está condicionado al desarrollo de los estudios del agente quien mediante el respectivo comprobante deberá justificar haber rendido y/o cursado las materias y/o trabajos prácticos que dieron origen al pedido.
XV- El titular de la repartición o en quien delegue, con conocimiento
de
El agente beneficiario de este
permiso deberá reponer los primeros cinco (5) días de cada mes las horas de
salida, al comienzo o al término de la jornada según el horario de
XVI- Lugar de prestación de servicios. El agente deberá prestar servicios en el lugar que tenga determinado, de acuerdo con la naturaleza de las tareas propias de su cargo y usar la indumentaria y elementos y útiles de trabajo que para el caso se establezca.
XVII- Al agente con prestación de servicios en tareas insalubres,
riesgosas o peligrosas, reconocidas pecuniariamente o con reducción del
horario de tareas, le está permitido el desempeño de trabajos de la misma
índole en jurisdicción de
Inciso n) Cuando el agente cambie su domicilio está obligado a comunicarlo dentro de los cinco (5) días hábiles de producido el mismo.
ARTÍCULO 57.- La acción disciplinaria es el ejercicio del poder
disciplinario que tiene
ARTÍCULO 58.- La sanción de suspensión será cumplida sin prestación de servicios y tendrá efecto a partir del día en que se notifique al agente. Si no se encontrare prestando servicios por causas previstas en el estatuto, se le notificará el día del reintegro a sus tareas.
ARTÍCULO 61.-I- El agente que se encontrare en el supuesto a que alude la norma legal, será intimado para que se reintegre a sus tareas en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación. Vencido este último término, sin que el agente se hubiere reintegrado, se procederá sin más trámite a decretar su cesantía.
II- La intimación determinada precedentemente se efectuará el mismo día en que quede configurado el abandono del cargo notificándosele por cédula o telegrama colacionado, dirigido al domicilio que tenga declarado de acuerdo al artículo 55, inciso n) del estatuto.
III- Producido el abandono del cargo, el cumplimiento de las normas fijadas por el apartado I, estará a cargo de las autoridades que a continuación se determinan:
Inciso a) En las dependencias
con asiento en los Partidos de
En las reparticiones descentralizadas o que no cuenten con oficina de personal, la comunicación al organismo sectorial de personal deberá ser efectuada por el titular o funcionario a cargo de la misma, dentro de las dos (2) horas de iniciado el horario administrativo de la fecha en que se produzca el abandono del cargo.
Inciso b) En las dependencias con asiento fuera del radio fijado en el inciso a), corresponderá a los jefes o encargados de las mismas, cursar la intimación correspondiente e iniciar las actuaciones respectivas, circunstancia que en la misma fecha comunicarán mediante telegrama al Organismo Sectorial de Personal. Vencido el plazo de la intimación, los jefes o encargados de las dependencias elevarán de inmediato las actuaciones, agregando la nota de descargo y pruebas que hubiere presentado el agente dejando constancia si así no lo hubiere hecho, al titular de la repartición mediante pieza certificada. Los titulares de repartición deberán cursar las respectivas actuaciones al organismo sectorial de personal dentro de las veinticuatro (24) horas de haber sido recibidas.
Inciso c) Cumplidas las exigencias de los incisos anteriores, se dispondrá lo pertinente para decretar la cesantía del agente, o en su caso, se aplicarán las sanciones que correspondieren o se ordenará la instrucción de sumario.
ARTÍCULO 64.-I- El sumario tiene por objeto la acreditación de hechos u omisiones que pueden constituir faltas punibles, y de todas sus circunstancias.
Será promovido a instancias de
II-
Las personas extrañas a
III- En caso de que la denuncia sea oral, se labrará acta, la que, en lo esencial, deberá contener:
1. Lugar y fecha.
2. Nombres, apellido, domicilio y demás datos del denunciante, acreditados con el respectivo Documento de Identidad.
3. Relación del o de los hechos denunciados.
4. Nombres y apellido de las personas a quienes se atribuyeren responsabilidad o intervención en los hechos, o en su defecto los datos o informes que permitan su individualización.
5. Los elementos de prueba que pudieren existir, agregando los que tuviere en su poder.
El acta deberá ser firmada por el denunciante en presencia del funcionario interviniente, entregándosele copia certificada.
IV- Si se tratare de denuncia efectuada por escrito se citará al denunciante para que, ante el titular de la repartición en que se hubiere cometido la presunta falta, o quien éste designe a tal efecto, ratifique el contenido de la misma y reconozca la firma que la suscribe, dejándose constancia de lo actuado en acta.
No lográndose la comparencia del denunciante y no siendo posible establecer la autenticidad de la firma, se decretará el archivo de las actuaciones.
El mismo procedimiento se seguirá cuando la denuncia proceda de fuente anónima, fuere formulada bajo firma apócrifa o cuando la denuncia hubiere sido retractada.
ARTÍCULO 66.- Inciso c) I- Por la prescripción de la acción se extingue el derecho a proceder contra los responsables de la comisión de hechos u omisiones que constituyen faltas administrativas.
II- La prescripción de la acción comienza a correr desde el día en que se comete la falta si ésta fuese instantánea o desde que cesó de cometerse si fuera continua, y se opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo.
III- La comisión de una nueva falta y los actos de procedimiento disciplinarios que tiendan a mantener en movimiento la acción disciplinaria interrumpen la prescripción de la acción.
IV- El proceso judicial suspende la prescripción hasta su resolución definitiva y siempre que de las actuaciones administrativas no surja probada responsabilidad disciplinaria, en cuyo caso podrá dictarse resolución final dejando establecido que la misma queda subordinada al resultado de aquél.
V- La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los responsables de la falta.
ARTÍCULO 68.-I- La disposición que ordene la instrucción del sumario deberá contener concretamente la mención de los hechos a investigar y la individualización del o de los agentes presuntamente inculpados, si los hubiere.
En este último caso,
juntamente con la referida disposición, se remitiré a
II- La orden de sumario es irrecurrible.
III- Si la orden de sumario no cumple los requisitos legales el Director de Sumarios deberá recabar la aclaración pertinente.
IV- La instrucción del sumario será llevada a cabo por intermedio del instructor que al efecto designe el director de sumarios, el que cumplirá su cometido de acuerdo al procedimiento que se establece en esta reglamentación.
V- Los sumarios administrativos deberán ser concluidos en el término de cuarenta y cinco días.
El director de sumarios, a petición del instructor que lo sustancie, podrá prorrogar ese plazo por un periodo no mayor de treinta (30) días. Por excepción y por causas debidamente fundadas, el Poder Ejecutivo podrá prorrogar los plazos.
VI - El sumario será secreto hasta que el instructor dé por finalizada la prueba de cargo. Concluida la misma, dispondrá su levantamiento y dictará la providencia de imputación -la que es irrecurrible- o providencia de sobreseimiento.
VII- Dictada la providencia de imputación, se dará vista de todos los actuados al imputado por el término de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales deberá efectuar su descargo y proponer las medidas de prueba que crea oportunas para su defensa. Cuando haya más de un imputado, los términos serán independientes y comenzarán a correr el día en que cada uno se haya notificado de la vista.
VIII- El escrito podrá ser presentado hasta el día siguiente hábil de su vencimiento dentro de las dos primeras horas del horario administrativo.
Transcurrido el término para la formulación del descargo y ofrecimiento de la prueba, sin que el inculpado lo haya hecho, el instructor dictará providencia que le dé por decaído este derecho.
IX- En su escrito de descargo el inculpado deberá ofrecer la totalidad
de la prueba que estime necesaria, la que se sustanciará de acuerdo con las formalidades
establecidas para la investigación en las normas de la presente reglamentación.
El instructor no admitirá pruebas que no versen sobre hechos relativos al
sumario o que sean manifiestamente improcedentes. La providencia que dicte al
respecto el instructor es irrecurrible. Pero la autoridad competente, previo a dictar la resolución definitiva, o
X - El imputado no podrá ofrecer mes de cinco (5) testigos. Cuando haya propuesto un número mayor el instructor tomará declaración a los cinco primeros de la lista presentada. Con respecto a los restantes, emitirá providencia fundada resolviendo con relación a la conveniencia de que depongan, para lo cual tendrá en cuenta la complejidad de los hechos y sus circunstancias.
Contra la resolución que se dicte no cabe recurso alguno.
XI- En el escrito de ofrecimiento de prueba se indicará domicilio o dependencia administrativa donde se desempeñen los testigos a los fines de su notificación, debiendo acompañarse asimismo los interrogatorios a cuyo tenor declararán los testigos.
XII- Los testigos deberán dar razón de sus dichos, ya sea al final del interrogatorio o en cada interrogación que se efectúe.
XIII- Los documentos y demás pruebas documentales se acompañarán también con el escrito de descargo o se indicará el lugar donde se encuentre.
Cuando sea menester extraer copia fotográfica, mecanográfica o de otro tipo, la obtención de la misma será a cargo del imputado.
XIV- En el supuesto de que la prueba pericial fuere ofrecida por el inculpado y deba recurrirse a la designación por sorteo de un perito de las lista confeccionadas por el Poder Judicial, las costas serán satisfechas por el imputado que lo propuso sea o no sancionado.
XV- Concluida la prueba de descargo, se correrá nuevo traslado de las actuaciones a cada imputado, para que alegue sobre el mérito de lo producido, dentro del término de cinco (5) días hábiles.
XVI- Para la representación o patrocinio letrado se aplicarán las
normas de
Actuaciones en General
XVII- Las actuaciones del sumario deberán realizarse por escrito, utilizándose preferentemente la escritura a máquina.
XVIII - De todas las diligencias que se practiquen se levantará acta o certificación, con indicación del lugar y fecha, las que serán firmadas por todas las personas que hayan intervenido en ellas.
El instructor deberá rubricar cada una de las hojas que utilice mediante su firma y el sello correspondiente.
Cuando la persona no supiere o no pudiere firma, se hará constar esta circunstancia al pie de la actuación y en ese caso la suscribirá otra a su ruego. Cuando se negare a firmar se procurará documentar el hecho con el testimonio de dos personas a quienes constare esa negativa.
Ante la ausencia de testigos, la constancia del instructor dará plena fe de la negativa a firmar el acta.
El instructor entregará copia certificada del acta a la persona interesada en el momento de la declaración.
XIX- Las raspaduras, errores, interlineaciones, etcétera, en que se hubiere incurrido durante el acto, serán salvadas al pie del acta y antes de la respectiva firma. No podrán dejarse claros ni espacios de ninguna naturaleza antes de la firma.
XX- Bajo ninguna circunstancia los
sumariados o sus representantes podrán retirar las actuaciones de
Notificación
XXI- Las notificaciones se efectuarán personalmente, por cédula o por telegrama colacionado preferentemente. Las efectuadas por otros medios se considerarán válidas cuando de las mismas se desprenda sin duda alguna que lo que se pretende notificar ha llegado a conocimiento pleno del destinatario.
XXII- Cuando se efectuare personalmente, la misma estará a cargo del jefe inmediato del agente en el lugar donde presta servicios, debiendo éste firmar, y quedar debidamente acreditada la fecha en que se formaliza la notificación, lo qué refrendará el jefe con su firma.
XXIII - La notificación por cédula se practicará en el domicilio que el
agente hubiere constituido en las actuaciones donde se dictó la resolución a
notificar y, en defecto de éste, en el domicilio que tuviere declarado en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55, inciso n) de
La cédula contendrá:
a) El número del expediente.
b) El nombre y domicilio del agente.
c) La transcripción de la parte resolutiva y de su motivación.
d) Lugar y fecha y la firma del funcionario correspondiente.
El empleado comisionado para practicarla, dejará al interesado o a otra persona de la casa, en ausencia de aquél, copia de la cédula, haciendo constar en la misma bajo su firma el día y hora de la entrega. El original de la cédula se agregará a las actuaciones, con constancia de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador, el interesado, o quien la hubiere recibido.
En los casos en que estos últimos se negaren o no pudieren firmar, el notificador dejará debida constancia de ello.
XXIV- Cuando la notificación no
pudiere realizarse en el domicilio constituido en las actuaciones o en el que
hubiere fijado el agente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55,
inciso n) de
A tal efecto, el funcionario que corresponda pondrá nota de esta circunstancia, consignando bajo su firma la fecha correspondiente, a los fines del cómputo del plazo pertinente y se reservarán las actuaciones hasta el vencimiento del mismo.
XXV- Cuando la notificación deba practicarse en la misma localidad donde se tramitan las actuaciones, se comisionará a un empleado para el cumplimiento de dicha diligencia. Cuando el domicilio estuviere fuera de la localidad en que se sustancia la actuación, se solicitará la notificación por intermedio de Policía.
XXVI - Cuando la notificación se hiciere por telegrama colacionado, éste contendrá las enunciaciones fundamentales de la cédula, consignando la parte resolutiva y la motivación del acto. La fecha de notificación, en este caso, será la de constancia de la entrega del telegrama.
XXVII- Los Organismos Sectoriales
de Personal, al tomar conocimiento del cambio de domicilio de un agente que se
halla bajo sumario, deberán comunicarlo en forma inmediata a
Esta obligación, regirá sin
perjuicio de la comunicación que deberá hacer el agente sumariado, en forma
directa ante
Instructores
XXVIII- Los sumarios serán sustanciados por los instructores sumariantes, que serán designados por el director de sumarios para el cumplimiento de tal cometido, quienes tendrán, preferentemente, título universitario en la ciencia del derecho (Abogado, Escribano o Procurador).
El instructor deberá practicar todas aquellas diligencias conducentes a la acreditación de los hechos y omisiones que constituyan faltas administrativas y de todas sus circunstancias, para determinar la culpabilidad o inocencia del o de los imputados y en especial:
a) Instruir los sumarios para los cuales haya sido designado, observando las disposiciones legales en vigencia.
b) Dictar las providencias que sean necesarias para impulsar el procedimiento.
c) Requerir directamente a todas las reparticiones provinciales, los informes que considere indispensables sin necesidad de seguir la vía jerárquica. Los organismos deberán evacuar los informes requeridos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
d) Elevar a
XXIX- El instructor sumariamente no podrá realizar ningún acto de procedimiento sin providencia previa que lo ordene.
XXX- El instructor podrá designar secretarios cuando la complejidad de la cuestión o el número de los sumariados a su cargo lo hagan necesario.
XXXI- El imputado podrá recusar al instructor por alguna de las siguientes causas:
1. Parentesco por consaguinidad dentro del cuarto grado civil o segundo por afinidad con alguna de las partes.
2. Ser o haber sido denunciado o acusado por un delito o falta disciplinaria por algunas de las partes.
3. Ser o haber sido denunciador o acusador del que recusa.
4. Tener interés directo o indirecto en el resultado del sumario, que se manifieste por parcialidad evidente en la investigación.
5. Tener el instructor, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta cuarto grado o afines hasta el segundo, pleito pendiente con el recusante.
6. La amistad íntima con alguna de las partes, que se manifieste por frecuencia en el trato.
7. Enemistad manifiesta o resentimiento por hechos graves y conocidos con alguna de las partes.
8. Ser o haber sido tutor o curador de algunas de las partes.
9. Tener comunidad de intereses con algunas de las partes.
10. Ser acreedor, deudor o fiador de algunas de las partes.
11. Haber recibido el instructor de parte del imputado beneficio de importancia o después de iniciado el sumario, presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.
12. Las causales de recusación enunciadas precedentemente alcanzarán igualmente al representante o patrocinante del inculpado.
El instructor que se encuentre en alguna de las circunstancias enumeradas deberá excusarse.
La recusación no suspende el curso del sumario, salvo en lo que atañe a la declaración del imputado.
XXXII- Los incidentes de recusación o excusación serán sustanciados por cuerda separada y deberán ser planteados en la primera presentación que haga el imputado, salvo que se trate de hechos sobrevinientes; si la recusación la formula el denunciante, éste deberá efectuar dentro de los tres (3) días de haber conocido los hechos que dan motivo a la misma.
XXXIII- El recusante deberá ofrecer la prueba en el mismo escrito en el que formule la recusación, la que será cumplida dentro de los tres (3) días.
XXXIV- El incidente será resuelto por el director de sumarios, cuya decisión será irrecurrible.
XXXV- Resuelta desfavorablemente la recusación o excusación se devolverán las actuaciones al instructor que entiende originariamente. Si, por el contrario, se hace lugar, en el mismo acto se procederá a la designación de nuevo instructor sumariamente.
Medios de prueba
a) Testimonial
XXXVI- El instructor tomará
declaraciones testimoniales a todas las personas a quienes considere en
condiciones de suministrar información o datos que sirvan para la comprobación
de los hechos y sus circunstancias, sean o no agentes de
XXXVII- Las notificaciones a los testigos se efectuarán en la forma establecida en el apartado XXI y subsiguientes de este artículo denunciado fuere falso o no existiere, se tendrá por desistido del testigo al proponente.
XXXVIII- Los agentes de
constar esta norma.
XXXIX- No están obligados a
declarar quienes no sean agentes de
XL- Están obligados a declarar pero no a comparecer:
1. Los enfermos o impedidos físicamente, quienes lo harán en el lugar en que se encuentren, donde concurrirá el instructor, o el funcionario público a quien se le libre exhorto a tal efecto.
2.
El
Gobernador de
XLI- De las declaraciones se levantará acta, la que además de las circunstancias referidas en el apartado XVIII de este artículo, deberá contener:
a) Nombre y apellido completo del declarante, edad, estado civil y nacionalidad, dejándose constancia del Documento de Identidad.
b)
Profesión,
empleo u oficio, en caso de ser agente de
c) Domicilio real y legal, en su caso.
XLII- Los testigos serán interrogados separadamente. Prestarán juramento de decir verdad e indicarán si conocen al imputado; si es pariente, en qué grado; amigo o enemigo; acreedor o deudor, y si le comprenden algunos de los otros impedimentos que se le harán conocer.
XLIII- Las preguntas deberán ser claras y precisas y no podrán formularse en forma capciosa, sugestiva o hiriente. Tampoco se podrán formular amenazas de ninguna clase ni preguntas que puedan afectar el fuero privado o de carácter íntimo, extrañas al asunto que se ventila.
XLIV- El testigo no está obligado a contestar en forma precipitada. Las preguntas le serán repetidas siempre que se advierta que no la ha comprendido, con mayor razón cuando la respuesta no concordare con el contenido de la pregunta. El declarante podrá dictar por sí mismo sus declaraciones, pero no podrá traerlas escritas de antemano. En el acta se procurará asentar las mismas palabras y expresiones vertidas por el declarante, quien deberá dar razón de sus dichos.
XLV- El sumariante deberá interrumpir el interrogatorio cuando advierta señales de fatiga en el testigo, reanudando el mismo cuando hubiere desaparecido el impedimento para continuar la declaración.
XLVI- Concluido el acto y si el interrogado se negare a leer su declaración, el sumariante procederá a su lectura en voz alta y clara, dejando expresa constancia de ella. El declarante deberá manifestar si se ratifica de su contenido o si, por el contrario, tiene algo que añadir o enmendar. Si no se ratificara en todo o en parte, se hará constar el hecho y las causales invocadas, pero en ningún caso se testará lo escrito, sino que las nuevas manifestaciones se agregarán a continuación de lo actuado, relacionando cada punto con lo que conste con procedencia y sea objeto de modificación. En este acto, el instructor le hará saber que puede declarar sobre el asunto cuantas veces lo considere conveniente y el estado del sumario lo permita.
XLVII- Cuando las declaraciones obtenidas en el sumario discordaren de algún hecho o circunstancia que convenga dilucidar, se tratará en los interrogatorios de aclarar las discrepancias y en este último caso, el instructor procederá a efectuar los careos correspondientes.
XLVIII- Para llevar a cabo un careo, se procederá de la siguiente forma:
a) Llenadas las formalidades previas de estilo, relacionadas con la identidad de los intervinientes, se dará lectura a los careados de las partes de sus respectivas declaraciones que se consideren contradictorias entre sí, llamándoles la atención sobre ellas a fin de obtener su declaración en forma explícita, pudiendo los careados solicitar la lectura íntegra de lo declarado.
b) Se consignarán por escrito las preguntas y respuestas que mutuamente se hicieron los careados, en la forma más ajustada a la realidad.
c) No se permitirá que entre ellos se insulten o amenacen ni falten el decoro público.
d) Se dejará constancia de todas las particularidades que resulten o puedan resultar convenientes.
e) Todos los intervinientes firmarán la totalidad de las hojas utilizadas en la diligencia, previa lectura y ratificación.
XLIX- El careo entre imputados se verificará en la misma forma, pero sin recibirles juramento de decir la verdad. Los careos de imputados con testigos podrán efectuarse a pedido de los primeros o de oficio, pero siempre con el consentimiento de los segundos.
b) Pericial
L- Se procederá a recabar informe pericial siempre que para el examen de una persona o para la apreciación de un hecho o de sus circunstancias, se requieran conocimientos especiales en algún arte, ciencia o industria.
LI- Se nombrará un solo perito por cada rama de arte, ciencia o industria. Excepcionalmente podrá aumentarse su número, que en ningún caso se excederá de tres (3), cuando la complejidad de los hechos lo haga procedente.
LII- Las pericias se confiarán a
los agentes de
LIII- Cuando
LIV- El informe pericial será redactado por escrito, debiendo el perito manifestar bajo juramento que se expresará de acuerdo con la verdad de los hechos investigados. El informe deberá ser presentado dentro de los seis (6) días de haber sido notificado el perito. A pedido del mismo, este término podrá ser ampliado por otros seis (6) días cuando la complejidad del asunto lo haga procedente. Por excepción y por causas debidamente fundadas, la autoridad de la que dependa el perito, podrá prorrogar los plazos.
c) Documental
LV- Se agregarán al expediente todos los documentos que se presentaren durante la instrucción y que tuvieren relación con el sumario.
LVI- Los documentos existentes fuera de la jurisdicción del instructor o que por la circunstancia del caso no puedan ser agregados, podrán ser compulsados en el lugar en que se encuentren, y, en caso necesario, se extraerá o recabará copia testimoniada de los mismos.
LVII- Los documentos privados serán sometidos a reconocimiento de aquellos o quienes pertenecieran, para lo cual deberán ser citados poniéndoseles de manifiesto los instrumentos a reconocer.
LVIII- Los organismos de
Las copias podrán ser obtenidas por cualquier medio que sea factible (mecanografiadas, fotografiadas, etc.), debiéndose certificar sobre su autenticidad, según el caso, por el instructor o por quien las expida.
d) Informativa
LIX- El instructor está facultado para requerir, mediante oficio, los informes que estime necesarios para el esclarecimiento de los hechos y sus circunstancias, no resultando necesario para ello seguir la vía jerárquica. Los organismos requeridos deberán contestar los informes dentro de los dos (2) días de recibido el oficio. El incumplimiento de esta norma por parte del responsable del organismo lo hará incurrir en falta grave. Si por razones fundadas para suministrar el informe pedido se necesitare un lapso mayor, deberá comunicarse de inmediato esa constancia al instructor.
e) Reconocimiento
LX- Si fuere necesario el
reconocimiento de algún lugar, se realizará inspección ocular. Cuando deba
efectuarse en el recinto de dependencia de
En el supuesto de que se
tratare de lugares no dependientes de
LXI- El instructor procederá a labrar acta detallando las circunstancias de interés para la investigación.
Asimismo confeccionará planos y croquis, tomará fotografías y recogerá las pruebas que encontrare en el lugar.
f) Diligenciamiento
LXII- Cuando cualquiera de las medidas de prueba deba ser cumplida fuera del asiento del instructor sumariante, éste podrá requerir su ejecución a las municipalidades del lugar, las que deberán producirla de inmediato con intervención de sus organismos jurídicos.
Providencia de Imputación
LXIII- Practicada por el instructor todas las diligencias posibles tendientes a la comprobación de hechos, el mismo procederá a dictar la providencia de imputación, si a su juicio, se encontrare acreditada la comisión de falta administrativa e individualizado el o los autores.
LXIV- La providencia de imputación deberá contener en párrafos separados y numerados:
a) La exposición metódica de los hechos, relacionándolos con las pruebas agregadas al expediente.
b) La participación que en ellos tenga cada uno de los imputados, mencionando claramente a los mismos por sus nombres y apellidos completos.
c) Las circunstancias que puedan modificar la responsabilidad de los imputados.
d) El encuadramiento legal que corresponda a los hechos relacionados.
LXV- La providencia de imputación es irrecurrible.
De los términos para Instruir los sumarios
LXVI- Los términos acordados para la sustanciación del sumario administrativo comenzarán a correr a partir de la fecha en que el instructor designado recibe las actuaciones.
LXVII- Los términos se interrumpen cuando las actuaciones sumariales deban ser remitidas a autoridades administrativas o judiciales que, en cumplimiento de prerrogativas o deberes establecidos por Ley y debidamente justificados soliciten su remisión.
LXVIII- Los términos se suspenden cuando mediaren razones justificadas por el lapso en que éstas se prolongaren, mediante disposición fundada emanada del director de sumarios.
LXIX- El incumplimiento de los términos fijados para la instrucción del sumario en ningún caso dará lugar a la nulidad de las actuaciones, pero sí podrá devenir en sanción disciplinaria para los responsables cuando la demora no se encuentre debidamente justificada.
Facultades de
LXX - Corresponde al director de sumarios:
ARTÍCULO 70.- I-
II- Los dictámenes en ningún caso serán vinculantes u obligatorios para la autoridad que habrá de dictar el acto administrativo final, conforme la competencia asignada en el artículo 73, incisos 1º y 2º del estatuto.
III- Antes
de emitir su dictamen definitivo puede
IV- La resolución definitiva deberá:
a) Sobreseer al o los imputados o en el sumario.
b) Absolver o sancionar al o los imputados.
En todos los casos deberá indicarse la norma legal aplicable.
Para el análisis del caso se aplicará el principio de las libres convicciones razonadas.
La decisión deberá fundarse en la valoración de pruebas esenciales y decisivas sin estar obligada la autoridad administrativa competente a hacer mérito de toda la producida.
Cuando
ARTÍCULO 71.- I- La disponibilidad relativa puede declararse cuando sea necesaria para esclarecer los hechos motivo de la investigación o cuando, la permanencia del agente sea incompatible con el estado de autos.
II- La suspensión preventiva puede aplicarse cuando la gravedad del hecho aconseje el alejamiento transitorio del agente del servicio administrativo.
Tendrá una duración de hasta treinta (30) días corridos.
La misma podrá ser ampliada
por el Poder Ejecutivo, previa intervención de
Exceptúase de los plazos precedentes, los casos de suspensión preventiva como consecuencia de privación de libertad del agente.
III- Las medidas de disponibilidad o suspensión preventiva que dictare el instructor, conforme con lo dispuesto por el artículo 71, tercer párrafo del estatuto, deberán ser comunicadas a la autoridad que ordenó el sumario dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, con remisión de la copia de la providencia respectiva.
IV- La autoridad que dispuso las medidas referidas precedentemente, o el instructor que en su caso intervenga, deberá indefectiblemente proceder al levantamiento de las mismas, tan pronto se hubiere logrado la finalidad que las motivara.
V- Las medidas de disponibilidad o suspensión preventiva serán notificadas de inmediato al agente alcanzado por las mismas.
VI- Contra las resoluciones que decreten las medidas preventivas, proceden los siguientes recursos:
a) Revocatoria: Ante la misma autoridad que dispuso las medidas preventivas aludidas o instructor del sumario cuando éste hubiere sido facultado para ello.
b) Apelación: Ante el Poder Ejecutivo cuando hubieren sido dispuestas por las autoridades mencionas en el artículo 73, inciso b) del estatuto o ante el funcionario que ordenó el sumario cuando las medidas hubieren sido adoptadas por el instructor facultado para ello.
VII- El recurso deberá interponerse por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación del agente. La resolución que se dicte será irrecurrible. La sustanciación del recurso no interrumpe la tramitación del sumario y las medidas preventivas dispuestas serán mantenidas mientras aquél se resuelve.
VIII- Las medidas preventivas que se dicten como consecuencia del procedimiento sumarial deberán ser comunicadas al organismo sectorial de personal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de adoptadas.
El organismo sectorial de personal controlará los términos de las medidas preventivas.
ARTÍCULO 74.- Inciso c) No existiendo, a criterio del instructor, elementos de juicio suficientes para la prosecución del sumario, lo indicará elevándolo al director de sumarios.
Este examinará las actuaciones y, si compartiere el temperamento propuesto, con opinión fundamentada, las remitirá a Junta de Disciplina.
Caso contrario, lo remitirá nuevamente al instructor ordenándole la sustanciación de las medidas de prueba que estime pertinentes, pudiendo disponer, inclusive, se dicte la providencia de imputación.
ARTÍCULO 77.- Cuando la resolución final del sumario absuelva o sobresea definitivamente al imputado, les serán abonados íntegramente los haberes correspondientes al tiempo que duró la suspensión preventiva, con la declaración de que no afecta su concepto y buen nombre.
El sobreseimiento que se dicte como decisión en un sumario administrativo puede ser provisorio o definitivo, total o parcial.
Procederá el sobreseimiento definitivo:
a) Cuando resulte evidente que no se ha cometido el hecho que motivara el sumario.
b) Cuando, acreditando el hecho, el mismo no constituye falta administrativa.
c) Cuando aparece indudable la falta de responsabilidad del agente.
Procederá el sobreseimiento provisorio:
a) Cuando no resulte suficientemente acreditada la comisión del hecho origen del sumario.
b)
Cuando el
hecho ha sido suficientemente acreditado, pero no existen motivos o causas
suficientes para responsabilizar a agentes de
c)
Cuando se
encuentre pendiente resolución ejecutoria en causa penal y no existan motivos o
causas suficientes para responsabilizar a agentes de
La autoridad competente deberá convertir el sobreseimiento provisorio en definitivo, cuando no se produzcan nuevas comprobaciones, en los siguientes plazos:
a) A los seis (6) meses si se tratara de faltas administrativas a las que puedan corresponder sanciones correctivas.
b) Al año si se tratare de faltas administrativas a las que puedan corresponder sanciones expulsivas.
Los plazos se computarán a partir de la fecha en que se dicte el acto administrativo que resuelva emitir sobreseimiento provisorio.
La conversión de sobreseimiento provisorio en definitivo deberá ser dispuesta por la misma autoridad que dictó aquél.
ARTÍCULO 78.- I- Los recursos procederán siempre en efecto suspensivo, tratándose de sanciones correctivas. En las medidas expulsivas será facultativo del Poder Ejecutivo disponer la suspensión de su aplicación cuando medie recurso contra la sanción.
II- En los casos en que para fundar un recurso se pida vista de las actuaciones automáticamente se operará la suspensión de los términos recursivos desde la fecha de solicitud hasta que la vista sea acordada.
III- Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, los informes, dictámenes, vistas y las providencias, disposiciones o resoluciones que se dicten durante la sustanciación de los sumarios, que por si mismas no impliquen la aplicación de una sanción disciplinaria, no son recurribles, salvo disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO 81.- I- Para el personal jornalizado se establecerá la retribución de acuerdo a la
escala vigente para las tareas a que se afecte al mismo, conforme al régimen
salarial que para el respectivo agrupamiento se establece en el artículo 128 de
El jornal resultante se incrementará en forma directamente proporcional según el régimen horario fijado, del cual se dejará expresa constancia en el acto de designación.
Para la liquidación de la
retribución al personal jornalizado, se computarán
los días feriados o no laborables para
Para la determinación de la contraprestación en concepto de tareas extraordinarias al personal jornalizado se computará la retribución mensual según lo previsto en el artículo 25, inciso IV de esta reglamentación.
Para el personal jornalizado se considera que reúne la actividad exigida para la obtención del término máximo de licencia para descanso anual, cuando acredite doscientos cincuenta jornales o mil quinientas horas de trabajo efectivamente realizados en el año calendario, caso contrario, se aplicará la mecánica dispuesta en el artículo 34 del Estatuto y su reglamentación.
Para la tramitación y justificación de las licencias previstas en este apartado serán de aplicación las disposiciones establecidas para el personal permanente.
II- El personal designado en carácter de asesor cesará al término de los treinta (30) días corridos posteriores al cese de la autoridad que propuso su designación, salvo expresa confirmación. Su cese a los efectos registrales o su confirmación deberá disponerse por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 82.- I- La designación de reemplazante deberá recaer en candidato que se halle inscripto en el Registro de Aspirantes y que haya cumplimentado los requisitos que para ingreso prevé el estatuto y esta reglamentación.
II- El agente que reviste como reemplazante, durante el período que se desempeñe en tal carácter, no perderá la prioridad que le asiste para su incorporación a cargo vacante, oportunidad en que cesará como reemplazante para ser designado como titular.
III- El
reemplazante cesará automáticamente cuando el titular se reintegre a sus
tareas y si éste cesare definitivamente, se dispondrá la designación de quien
lo reemplazaba, a partir de la misma fecha, sujeto a las disposiciones del
artículo 7º del estatuto, siempre que proviniere del Registro de Aspirantes y
acreditare las condiciones que fijan los artículos 3° de
ARTÍCULO 83.- I - La retribución del personal destajista se determinará en relación en la producción realizada. El destajista tiene derecho a la retribución de sus servicios en relación con la producción realizada y a un adicional especial equivalente al 8,33% de lo que hubiere percibido al vencimiento de cada semestre calendario, o al tiempo de suceder el cese de sus tareas.
Cuando el destajista no preste
servicios se le reconocerá el derecho a percibir sus retribuciones, siempre
que en estos casos también lo perciban los agentes que revistan como
permanentes en el régimen estatutario para el personal de
II- Para tener derecho a las licencias por maternidad, por enfermedad y/o especiales, el personal destajista deberá acreditar el cumplimiento de sesenta (60) jornadas de labor efectivas inmediatas y anteriores al uso del beneficio.
III- El
personal destajista tendrá derecho a percibir los aumentos salariales que con
carácter general se dispongan para el personal de
IV- El destajista estará obligado al cumplimiento de los cupos mínimos de producción que se establezcan con carácter general para el sector donde presta servicios y/o modalidad general de la prestación. El incumplimiento a esta norma será causal suficiente para disponer el cese de la designación.
ARTÍCULO 84.- Los contratos serán celebrados por los Ministros ad referéndum del Poder Ejecutivo, pudiendo los mismos delegar tal facultad.
ARTÍCULO 89.- I- El apercibimiento podrá ser aplicado por el jefe inmediato del agente encargado de obra, servicio o trabajo, en actuación de la cual deberá ser notificado el sancionado, elevándose las mismas a conocimiento y registro del organismo sectorial de personal.
II- Las
suspensiones de hasta quince (15) días podrán ser aplicadas por el titular de
la repartición en que se desempeñe el agente. Cuando corresponda sanción de
mayor lapso deberá ser aplicada por las autoridades que determina el artículo
73, inciso b) de
III- La medida que determine la cesación en los servicios, será dispuesta por el Poder Ejecutivo.
Si el hecho imputado fuere de tal gravedad que aconseje la instrucción de sumario administrativo, el mismo se instruirá con arreglo a lo dispuesto en el estatuto y esta reglamentación.
ARTÍCULO 90.- I- La baja por razones de servicio será dispuesta por el Poder Ejecutivo.
II- Para disponer la baja por abandono de servicio se aplicará el procedimiento determinado en el artículo 61 de esta reglamentación.
ARTÍCULO 94.- A los efectos de asegurar la coordinación y uniformidad de la aplicación de la política y directivas en materia de administración de personal y la efectiva articulación de los organismos integrantes del sistema, el titular del organismo central de Administración de Personal podrá disponer de los medios que resultaren más idóneos para cada caso, mediante reuniones, directivas, normas, etcétera.
ARTÍCULO 96.-
ARTÍCULO 105.- El nomenclador de cargos será
elaborado por el organismo central de Administración de Personal y elevado al
Poder Ejecutivo para su aprobación por
Las modificaciones, que deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo, se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 136 de esta reglamentación.
ARTÍCULO 106.- De los planteles básicos deberá surgir una estructura piramidal para cada agrupamiento a fin de asegurar la posibilidad de carrera dentro del mismo y de cada uno de ellos con el agrupamiento jerárquico.
ARTÍCULO 120.- I- Producida una vacante, el titular de la repartición deberá comunicarlo al organismo sectorial de personal el que establecerá qué agente reúne los requisitos para el cargo, proviniendo de la clase inmediata inferior y en el cargo más afín con la vacante y posea la mejor nota final, según lo establecido en el apartado V del artículo 30, la que no podrá ser inferior a grado 6 de la escala del apartado III del mismo artículo de la presente reglamentación.
II- Habiendo más de un agente en igualdad de puntaje y condiciones, salvo que se determine lo contrario mediante la evaluación de la capacidad potencial para el nuevo cargo, debidamente fundada por el nivel de conducción del que dependa, tendrá prioridad el de mayor antigüedad y subsistiendo la igualdad, el de mayor edad.
III- No existiendo candidato en el plantel básico en el que se produjo la vacante, deberá recurrirse a los postulantes de los restantes planteles básicos del mismo cuadro de personal, para lo cual el organismo sectorial de personal arbitrará las medidas que permitan la información de los posibles postulantes.
Los aspirantes serán seleccionados de idéntica manera que la determinada en los apartados precedentes.
IV- Cuando por ascenso el agente deba cambiar de plantel básico y tenga más de una alternativa, la selección de destino estará dada por el pedido de los agentes, siguiendo este orden de prioridades:
a) Mayor nota final.
b)
Mayor
antigüedad en
V- No pudiéndose aún cubrir la vacante, cumplidas las instancias anteriores se comunicará al organismo central de Administración de Personal para que por su intermedio se posibilite la cobertura con un agente de otros cuadros de personal, en la forma determinada en los apartados precedentes.
ARTÍCULO 121.- I- Cuando no pueda cubrirse una
vacante por ascenso, se posibilitará el cambio de agrupamiento, en tal caso, el
organismo sectorial de personal efectuará el llamado a inscripción de
aspirantes, confeccionando un listado conforme con las exigencias del presente
artículo de
II- Dentro de las prioridades a que se refiere el apartado anterior, se considerarán los siguientes factores en el orden de prelación que se establece a continuación:
1. Agrupamiento personal obrero y personal de servicio:
a) Mayor categoría.
b) Mayor nota final.
c) Mayor antigüedad.
2. Agrupamiento personal profesional, personal técnico y personal administrativo:
a) Procedencia del agrupamiento y cargo más afín con la vacante.
b) En caso de existir más de un agente en tales condiciones o cuando no existan postulantes en el agrupamiento citado en a), se aplicará la prioridad establecida en el punto 1.
3. Agrupamiento personal jerárquico: la prioridad será determinada por el promedio de las tres últimas calificaciones obtenidas en los ítem de calificación que hagan a la capacidad de mando y que serán determinados por el organismo central de Administración de Personal, como así también por la capacidad potencial para la nueva situación que le crea el cargo.
ARTÍCULO 122.- Las vacantes que se produzcan en los planteles básicos salvo que se disponga su congelamiento por autoridad competente, deberán ser cubiertas dentro del año de producidas, excepto las del agrupamiento jerárquico, que deberán serlo dentro de los seis meses.
Comunicada la existencia de la vacante y determinado por parte del organismo sectorial de personal el agente que reúna las condiciones para el ascenso o cambio de agrupamiento, elevará la propuesta al titular de la jurisdicción u organismo, con comunicación al titular de la repartición en que se ha producido la vacante.
En el supuesto de que a éste le merezca objeción el candidato propuesto podrá mediante presentación debidamente fundada en evaluación de la capacidad potencial para el nuevo cargo, elevar la objeción al titular de la jurisdicción u organismo para que resuelva en definitiva.
ARTÍCULO 130.- Los secretarios privados percibirán la remuneración mensual equivalente al porcentaje de la asignación total del funcionario a quien asistan, de acuerdo al siguiente detalle:
1. Secretario privado del Gobernador, sesenta por ciento (60%).
2. Secretarios privados de los restantes funcionarios, treinta y ocho por ciento (38%).
ARTÍCULO 132.- I- Los menores a que se refiere
En ningún caso su desempeño podrá cumplirse en horario nocturno.
II- Los menores que realicen tareas insalubres, a fin de adquirir conocimientos de arte u oficio, no podrán tener un desempeño mayor a cinco (5) horas con quince (15) minutos diarios o veintiséis (26) horas quince (15) minutos semanales de labor.
III- La
retribución de los menores a que se refiere
IV- Los
menores comprendidos en el apartado II) percibirán la retribución fijada para
la jornada de labor establecida con carácter general para
V- Para ser
admitido en
a) Ser argentino nativo.
b) Acreditar buena salud y aptitud psicofísica adecuada a las tareas a desempeñar.
c) Saber leer y escribir.
d) Tener la edad mínima requerida, lo que se justificará con la cédula de identidad o documento nacional de identidad.
VI- El sueldo del personal menor será imputado a cargo vacante del ítem y dentro del agrupamiento correspondiente a la tarea a cumplir debiendo consignarse en el Decreto de designación que la diferencia existente deberá destinarse a economía por no inversión.
ARTÍCULO 133.- I- Únicamente se autorizará la concurrencia “ad-honorem” para desempeñar funciones en tareas de investigación o afines a las mismas.
II- El personal que se designe “ad-honorem” no podrá exceder del cinco por ciento (5%) de la dotación del personal permanente del respectivo plantel básico al cual se incorpore.
III- Previo a la designación del personal “ad-honorem” se suscribirá un acta en la que se determinen sus obligaciones y responsabilidades, las que deberán guardar relación con las modalidades propias de la tarea a cumplir y del lugar donde se desempeñarán.
IV- El no cumplimiento de sus obligaciones será causa de su cese; el Poder Ejecutivo lo dispondrá, en su caso, previa información sumaria a los efectos de acreditar dicho incumplimiento.
V- Las designaciones de personal “ad honorem” caducarán el 31 de Diciembre de cada año.
VI- El agente designado “ad-honorem” podrá renunciar en cualquier momento, debiendo permanecer en su cargo hasta un máximo de quince (15) días corridos si antes no le fuera aceptada la misma o autorizado a retirarse por el titular de la repartición.
ARTÍCULO 134.- El Organismo Central de Administración de Personal, juntamente con los representantes de los organismos Sectoriales de Personal, propondrán al Poder Ejecutivo las pautas para determinar el tratamiento que se dará al personal que realiza tareas de guardia.
ARTÍCULO 136.- I- La ubicación de los actuales agentes se efectuarán en cada cargo al margen de los requisitos de ingreso fijados para el mismo.
II- Las tareas especificadas en cada cargo en el nomenclador, revisten carácter enunciativo y orientativo a los efectos de singularizar el mismo, no siendo por lo tanto excluyentes de otras tareas estrictamente afines con el cargo ni eximen a sus ocupantes de la obligación de realizarlas.
III- Cuando un agente desempeñe tareas que pudieran encuadrar en dos o más cargos, será reubicado en aquel que más se ajuste a la naturaleza predominante de las tareas realizadas.
IV- Las incorporaciones y/o rectificaciones al nomenclador de cargos serán dispuestas por el Poder Ejecutivo, previa intervención del organismo central de administración de personal.
ARTÍCULO 143.- I- Déjase establecido que el
personal cuya remuneración se consigna en la planilla anexa para el personal
jerarquizado superior y que reúna los requisitos establecidos en el artículo
143 de
II- Acreditados los requisitos a que se refiere el artículo 143 del estatuto, los organismos sectoriales de personal comunicarán tal circunstancia a las direcciones de administración contable u organismos que hagan sus veces, para que procedan a la liquidación y pago de las remuneraciones respectivas, dándose asimismo conocimiento, en todos los casos, al Organismo Central de Administración de Personal.
ARTÍCULO 145.- I- Para la liquidación del
adicional por antigüedad mantiénense vigentes las
normas del artículo 48, inciso b) del Decreto 9500 del año 1975, reglamentario
de
II- A partir de la fecha en que comience a abonarse el adicional por mérito, los agentes mantendrán en concepto de bonificación especial, la retribución que hubieren alcanzado hasta esa fecha en concepto de adicional por antigüedad.
ARTÍCULO 148.- La situación a que se refiere
ARTÍCULO 153.- La competencia asignada en esta reglamentación
a los Ministros debe considerarse extensiva a los titulares de los organismos
de
ARTÍCULO 154.- Facúltase
al Organismo Central de Administración de Personal, a diagramar y aprobar la
hoja de calificación, la que será aprobada por
NOTA: El Anexo II del presente Decreto puede ser consultado en nuestro sitio web, en su versión PDF.