DECRETO 965/77

 

LA PLATA, 26 de ABRIL de 1977.

 

Estatuto para el personal de la Administración Pública - Reglamentación - Nomenclador de cargos - Derogación de los Decretos 9500/75, 1167/76 y  4409/76.

 

VISTO que con fecha 31 de Enero de 1977 se promulgó la Ley 8721, régimen para el personal de la Administración Pública de la Provincia, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que para la efectiva aplicación del referido régimen es indispensable reglamentar los diferentes aspectos de su texto que así lo requieren.

 

Que asimismo corresponde determinar el proce­dimiento aplicable en los casos de sumarios admi­nistrativos al personal no comprendido en la Ley 8721, cuando intervenga la Dirección de Sumarios en la sustanciación respectiva.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley 8721, régimen para el personal de la Administra­ción Pública de la Provincia, cuyo texto forma parte integrante de este Decreto como Anexo I.

 

ARTÍCULO 2.- Apruébase a partir del día 1 de Abril de 1977, el nomenclador de cargos, que forma parte integrante de este Decreto como Anexo II.

 

ARTÍCULO 3.- Deróganse los Decretos 9500/75, 1167/76 y 4409/76 y toda otra disposición que se oponga al texto de la reglamentación que se aprueba por el presente.

 

ARTÍCULO 4.- Déjase establecido que en los casos en que por disposición legal corresponda intervenir a la Dirección de Sumarios para la instrucción de su­marios administrativos a agentes no comprendidos en la Ley 8721, será aplicable el procedimiento fija­do en la reglamentación que se aprueba por el presente.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese, etc.

 

 

 

ANEXO I

 

Reglamentación del régimen para el personal de la Administración

Pública de la Provincia - Ley 8721.

 

ARTÍCULO 3.- La acreditación de los requisitos exigidos para la admisibilidad se hará:

 

Inciso a): I - El matrimonio y el vínculo se justificarán con las partidas correspondientes, o bien con las constancias de la libreta de familia Ci­vil. Cuando se trate de documentación expedida en jurisdicción extraña a la Provincia de Buenos Aires, la misma deberá ser legalizada.

 

II - Los extranjeros que sean designados de conformidad con las previsiones de este estatuto deberán presentar, dentro de los seis (6) meses de su designación, la carta de ciudadanía.

En los casos en que se acredite fehaciente­mente la imposibilidad de cumplimentar en término el requisito establecido en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá prorrogar el plazo.

En el Decreto de nombramiento deberán ex­presarse las razones que justifiquen la designación de extranjeros.

 

Inciso b) I - La nacionalidad y la edad deberán acreditarse con la presentación de la Libreta de Enrolamiento, Cívica o Documento Nacional de Iden­tidad y en el caso de menores de edad, con este últi­mo documento o cédula de identidad.

 

            II- Los servicios computables a los fines jubilatorios, que no correspondan a la Administra­ción Pública Nacional, Provincial o Municipal, debe­rán ser certificados por la autoridad previsional co­rrespondiente.

 

Inciso c) Deberá verificarse con las constancias asentadas en la Libreta de Enrolamiento o Docu­mento Nacional de Identidad.

 

Inciso d) La Dirección de Reconocimientos Médi­cos verificará la buena salud y la aptitud física y psí­quica adecuada al cargo. No obstante el agente de­signado podrá tomar posesión del cargo mediante la presentación de certificado médico cuya expedi­ción no date de un lapso mayor de treinta (30) días, donde conste que reúne esas condiciones. Este cer­tificado tendrá una validez de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de expedición y en ese término deberá la Dirección de Reconocimientos Médi­cos expedirse.

 

ARTÍCULO 4.- I - La acreditación de la idoneidad se hará ante el titular de la repartición o en quien éste delegue.

                         

II- En cada dependencia que cuente con plantel básico se habilitará un registro de aspirantes al que se recurrirá para la cobertura de cargos va­cantes.

El aspirante podrá inscribirse en más de un (1) registro, debiendo en todos los casos reunir los re­quisitos exigidos para el cargo y acreditar la idonei­dad, para lo cual se adoptarán las medidas previstas en los apartados precedentes y se notificará de la realización de la prueba a los aspirantes inscriptos.

          

III- El registro de aspirantes será de hojas fi­jas y deberá estar foliado y firmada cada hoja por el titular del organismo sectorial de personal. En él constarán los datos personales del aspirante, el cargo para el que se inscribió, constancia de documentación o certificación recibida y firma del interesado. Asimismo, se asentará el resultado de la prueba de acreditación de la identidad con constancia de la fecha en que fue realizada y firma de los miembros de la comisión respectiva.

 

IV - El titular de la repartición a la que corres­ponda el cargo a cubrir, será el encargado de la elección del candidato a proponer,  para su designa­ción.

 

ARTÍCULO 5.- Inciso a):

                        I- Toda persona que por razones disciplina­rias hubiere sido declarada cesante en la Adminis­tración Pública, podrá solicitar su rehabilitación an­te la autoridad competente siempre que hubiere transcurrido un año, como mínimo, desde la fecha en que se dispuso su separación. Si su solicitud fue­ra denegada, solo podrá reiterarla cuando hayan  transcurrido dos (2) años o más de la fecha de su última presentación.

Los exonerados podrán hacerlo en igual forma sujetándose a los plazos de dos (2) años, o más, y de  cinco (5) años o más, respectivamente.

                       

                        II- La solicitud de rehabilitación deberá formularse por escrito ante la repartición a la cual pertenecía, la que con opinión sobre el particular, la elevará al organismo sectorial de personal. Este, previa agregación de los antecedentes respectivos, la remitirá a la Junta de Disciplina.

En aquellos casos en que la repartición a la cual pertenecía hubiere desaparecido, la solicitud deberá presentarse ante el organismo sectorial de personal de la jurisdicción en que cesó.

 

                        III- Luego que se hubiera expedido la Junta de Disciplina, el Poder Ejecutivo decidirá sobre la procedencia de la rehabilitación.

                          

                        IV- Cuando la medida expulsiva hubiere sido aplicada en virtud de las disposiciones de régimen estatutario provincial que no prevé la rehabilita­ción, la misma, al solo efecto del eventual ingreso en cargo comprendido en el estatuto aprobado por Ley 1711, deberá ser resuelta conforme a las normas de ésta última y de su reglamentación.

 

ARTÍCULO 6.- I- La autoridad o funcionario correspondiente deberá abstenerse de poner en posesión del cargo o permitir la prestación de servicios de persona alguna, si no ha recibido la comunicación oficial del acto de nombramiento.

                     

                           II- Cuando existan razones de excepción motivadas por imprescindible necesidad de atención de los servicios de salubridad, minoridad, obras o servicios públicos, los titulares de la repartición o quienes hagan sus veces, debidamente autorizados por los señores Ministros, podrán poner en funciones a personas para desempeñar las tareas de carácter urgente e imprescindible que no puedan que­dar interrumpidas como consecuencia de vacante producida en el respectivo plantel  básico.

Dentro de los cinco (5) días hábiles de producida la incorporación referida precedentemente, deberán elevarse los antecedentes de o de los causantes con la fundamentación de los motivos de excepción, para que los señores Ministros dispongan el trámite pertinente a efecto de que la propuesta sea sometida a consideración del señor Gobernador dentro de los treinta (30) días corridos de haberse producido el alta.

En caso de no mediar resolución favorable, de­berá comunicarse de inmediato tal circunstancia al  funcionario que dispuso la incorporación el que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento, dispondrá el cese, haciéndose responsable a partir de ese momento de los gastos que ocasione la prestación de servicios posteriores al plazo indicado, salvo que el re­chazo de la designación fuera por causa imputable al funcionario autorizante, en cuyo supuesto será responsable el mismo de la totalidad de los gastos que ocasione la prestación.

 

                                   III- Producido el alta del agente, procederá la liquidación de su remuneración por un periodo de hasta sesenta (60) días, salvo que antes se hubiere operado el cese como consecuencia de la notifica­ción que establece el punto II, párrafo 3°.

El proyecto de Decreto de reconocimiento de los servicios prestados, deberá elevarse al organis­mo central de administración de personal dentro de los veinte (20) días corridos posteriores a la fecha del cese de la prestación.

 

                                   IV- El desempeño de tareas en contravención con lo dispuesto precedentemente, hará directa­mente responsable a la autoridad o funcionario que los hubiere autorizado por los daños y perjui­cios que se ocasionare.

 

ARTÍCULO 7.- Dentro de los treinta (30) días corridos de notificado del Decreto de designación -que de­berá operarse en el plazo máximo de quince (15) días corridos-, el agente deberá tomar posesión del cargo, caso contrario, adjuntando la constancia de haber sido notificado se dejará sin efecto el nom­bramiento por no haber tomado posesión.

 

ARTÍCULO 9.- Las autoridades citadas en los incisos a) y b) el artículo 73 de la Ley, deberán fijar destino al agente declarado en disponibilidad relativa mientras el mismo permanezca en esa situación.

Las tareas que se le asignen deberán guardar re­lación con el cargo que ocupa y en la fijación de destino no podrá verse afectado el principio de uni­dad familiar.

 

Inciso b) La nómina de los agentes que se hallen en situación de disponibilidad absoluta será remitida al organismo central de administración de perso­nal para que se disponga la reubicación de los mis­mos.

 

ARTÍCULO 11.- La tramitación del cese del agente se realizará según se trate, de la siguiente forma:

 

Inciso a) I - La oposición a que se refiere el artículo 7° de la Ley deberá ser formulada por el jefe de la unidad funcional en que se desempeña el agente y si ésta resultara ratificada por el titular de la reparti­ción, será notificada al interesado al cumplir los cin­co (5) meses de desempeño efectivo del cargo; cumplido, los antecedentes se remitirán al organismo sectorial de personal para que se proyecte el acto administrativo de cese, el que deberá ser notificado al agente antes de los seis (6) meses de desempeño. 

 

Inciso  b) I - La renuncia deberá ser presentada por escrito ante el superior inmediato, quien deberá certificar que la firma pertenece al agente. Por cir­cunstancias especiales podrá hacerlo por telegrama colacionado o elevando la nota al titular de la repar­tición, siendo requisito en este caso que la firma se halle autenticada por escribano público, autoridad judicial o policial competente, debiendo asimismo constituir domicilio legal a este solo efecto.

 

                II- El acto administrativo pertinente deberá dictarse dentro de los treinta (30) días corridos de recepcionada en el organismo sectorial de perso­nal.

Si el agente estuviere sometido a sumario, o se tuviere conocimiento de que ha incurrido en falta que dé lugar a sanción disciplinaria, la decisión que­dará diferida hasta la conclusión de aquél o la reso­lución de ésta. En todos los casos deberá recabarse informe con relación a la existencia de sumarios pendientes.

                       

                III- El agente estará obligado a permane­cer en el cargo desde el momento de la presenta­ción de la renuncia, hasta un plazo máximo de treinta (30) días corridos, salvo autorización en con­trario,  si antes no fuera notificado de la aceptación de la misma.

La autorización podrá ser dispuesta por el jefe de la respectiva unidad funcional, dejando ex­presa constancia de la fecha de cese en la elevación de la renuncia. Si ello se produjera con posteriori­dad, deberá comunicarlo de inmediato al organis­mo sectorial de personal. En ambos casos se entre­gará la certificación que así lo acredite al intere­sado.

 

Inciso c) La vacancia del cargo por fallecimiento deberá ser dispuesta por Decreto del Poder Ejecutivo.

 

Inciso d) I- Cuando el agente hubiere agotado el máximo de licencia por razones de enfermedad, y no pueda reintegrarse a sus tareas, será declarado cesante.

 

                 II- Cuando el agente padeciera de una in­capacidad laboral que no le permita el reintegro a sus tareas, determinada por junta médica y siempre que pueda acogerse a los beneficios jubilatorios, po­drá ser declarado cesante, aun cuando no tenga lu­gar el supuesto del apartado anterior.

Inciso f) I- Cuando el agente hubiera falseado la declaración jurada de cargos y actividades, será declarado cesante en todos los cargos que tuviere.

 

              II- Si se comprobare que el agente se hallare en la situación de incompatibilidad a que se refiere el artículo 41 de la Constitución de la Provin­cia, no existiendo la situación prevista en el apar­tado anterior, se decretará el cese del agente en el cargo al cual hubiera ingresado más reciente­mente sin más trámite.

 

Inciso i) Si los impedimentos sobrevinieren luego del ingreso del agente, deberá cesar inmediatamen­te de producida dicha situación.

 

Inciso  j) I- A los fines previstos en la Ley, esta­blécese que será calificación insuficiente la deter­minada como tal en el apartado III del artículo 30 de es­ta reglamentación, en los grados 1 y 2. Una sola cali­ficación encuadrada en el grado 1 dará lugar a su­mario administrativo con ajuste a lo determinado por el artículo 60 de la Ley.

           

                II - El personal jerárquico que obtuviere una sola calificación insuficiente cesará en tal ca­rácter y será reubicado en el agrupamiento del cual provenía. De obtener otra calificación insuficiente en el agrupamiento en el cual fuere reubicado, den­tro del término a que se refiere la Ley se dispondrá su cesantía. Si fuere reubicado en categoría de me­nor remuneración que la que venia percibiendo, la diferencia se le mantendrá como diferencia por escalafón hasta que sea absorbida por incrementos generales.

 

ARTÍCULO 14.- Para el desempeño de cargos sin esta­bilidad además de las exigencias determinadas en el artículo 14 de la Ley, se deberá poseer el título habilitan­te y/o reunir los requisitos que fijen las disposiciones legales que rigen el funcionamiento de la repar­tición o que haya establecido el Poder Ejecutivo al aprobar la estructura orgánico-funcional.

 

ARTÍCULO 20.- El agente que hubiere accedido en for­ma definitiva a cargo con estabilidad, no podrá ser trasladado sino a cargo de igual clasificación jerár­quica que exija similares requisitos, y luego de transcurrido el término de un (1) año, como míni­mo, de desempeño en las mismas.

 

                        II- Los traslados a que se refiere el aparta­do anterior serán dispuestos por los señores Minis­tros. Tratándose de traslados entre distintas juris­dicciones corresponderá disponerlo al Poder Ejecu­tivo.

 

                        III- Cuando razones fundadas así lo justifi­quen y las necesidades del servicio lo permitan, po­drá accederse a la solicitud de pase de aquellos agentes que computen no menos de un (1) año de permanencia en el lugar de trabajo.

 

                        IV- Tratándose de solicitud de traslado por razones de salud, se dará intervención a la Direc­ción de Reconocimientos Médicos.

 

                        V- En todos los casos, para que se dispon­ga el traslado, es necesario la existencia de vacante en el plantel básico respectivo.

                       

                        VI- Los traslados en las condiciones que prevé la Ley, serán dispuestos por los señores Minis­tros o el Poder Ejecutivo, según corresponda, y las tareas a asignar deberán guardar relación con el cargo que ocupa el agente.

 

                        VII- La compensación a que alude el último párrafo del artículo 20 de la Ley será liquidada por un periodo máximo de tres (3) años, con cargo a la re­partición a la cual pasa a prestar servicios, y consis­tirá en el pago de movilidad.

 

ARTÍCULO 21.- La reserva del cargo con estabilidad que ocupe el agente, será determinada por Decreto del Poder Ejecutivo, siendo indispensable para ello que el interesado formule solicitud expresa, acom­pañando la certificaci6n correspondiente.

En tales casos, la reserva se prolongará hasta un periodo máximo de treinta (30) días desde la fecha en que cesó en el cargo que la motivó.

 

ARTÍCULO 22.- I- El organismo central de adminis­tración de personal habilitará un registro con los antecedentes del personal que se halle en disponibi­lidad absoluta dispuesta con arreglo a lo previsto en el artículo 9°, 2a parte de la Ley.

 

                               II- La retribución del personal que reviste en disponibilidad absoluta, se atenderá con imputa­ción a las partidas que específicamente se determi­nen.

 

                               III- La reubicación de dicho personal se efec­tuará con intervención del organismo sectorial de personal. Cuando ello no resultare posible dentro del cuadro de personal a que pertenecía se dará cuenta al organismo central de administración de personal en procura de su ubicación en otro cuadro de personal.

 

                               IV- Para la reubicación, se tendrá en cuenta primordialmente si el agente se halla alcanzado por una o varias de las siguientes situaciones:

Agente del sexo femenino que tenga por lo me­nos un familiar a cargo y sea sostén de hogar.

Agentes que tengan familiares a cargo, dan­do prioridad a los de mayor número.

Agentes que tengan impedimento físico que disminuya considerablemente sus posibilidades de trabajo.

Antigüedad en la Administración Pública Pro­vincial y en otros servicios computables para la ob­tención de beneficios previsionales.

 

Calificaciones obtenidas (promedio).

 

                                V- Las funciones que se asignen al agente reubicado deberán guardar relación con el cargo que ocupaba y en la fijación de destino no podrá verse afectado el principio de unidad familiar.

 

                                 VI- El agente que al ser declarado en disponi­bilidad absoluta se hallare en uso de licencia por ra­zones de enfermedad deberá continuar en el goce de la misma hasta tanto la Dirección de Reconoci­mientos Médicos le dé de alta.

En tales casos la tramitación de las respecti­vas licencias se efectuará por intermedio del orga­nismo sectorial de personal.

 

                                  VII- Las licencias sin goce de sueldo o goce parcial del mismo, concedidas con anterioridad, mantendrán su vigencia hasta la expiración del tér­mino acordado, sin opción de limitación de la mis­ma por parte del interesado, aún cuando el agente sea declarado en disponibilidad absoluta.

 

ARTÍCULO 23.- Inciso b) Este adicional se liquidará con­forme a las previsiones establecidas en el artículo 30, apartado V, de la presente reglamentación.

 

Inciso  c) El adicional por destino será acordado por el Poder Ejecutivo, previa intervención del orga­nismo central de administración de personal.

El monto será igual al diez (l0) por ciento del sueldo del agente.

Cuando medien razones de excepción que así lo justifiquen podrá incrementarse dicho porcenta­je en relación directa a las características de inhospitalidad, aislamiento, inaccesibilidad e incomuni­cación del lugar en que tiene asiento permanente el servicio al cual está afectado el agente.

 

Inciso d) El adicional por bloqueo de título, que implica el no ejercicio de la actividad profesional respectiva, será acordada por el Poder Ejecutivo previa intervención del organismo central de administración de personal.

Procederá limitar la percepción del beneficio desde la fecha en que el agente deje de desempeñar el cargo que le acreditó el derecho, haciéndose res­ponsable de la percepción indebida que pudiera producirse.

Para tal efecto, el organismo sectorial de per­sonal llevará un registro permanentemente actuali­zado que posibilite el efectivo contralor.

 

Inciso e) I - En los planteles básicos se deberán prever los cargos para cuyo desempeño se requiera actividad exclusiva.

 

               II- Este adicional se otorgará a aquellos agentes que perteneciendo a los agrupamientos profesional o técnico desempeñen tareas específi­cas en el campo de la ciencia o técnica, sin integrar las líneas de conducción en las estructuras de los distintos organismos. Será concedido por el Poder Ejecutivo previa intervención del organismo central de administración de personal, el que para la co­rrecta evaluación dé la propuesta,  podrá solicitar la agregación de todos los antecedentes que hacen a la petición, como es también, requerir la inter­vención de los organismos específicos en la ma­teria, recurriendo en caso de no existir en la ad­ministración provincial, a título de colaboración a los existentes en el orden nacional o en universi­dades.

             

              III- El beneficiario deberá cumplir, con ca­rácter habitual y permanente, el exceso de jornada de labor que exija la tarea, sin derecho a remunera­ción adicional en razón de dicho horario.

 

              IV- El otorgamiento de este adicional im­plicará la inhabilitación del beneficiario para el ejer­cicio de cualquier tipo de actividad oficial.

 

              V- Al otorgársele el adicional, el beneficia­rio deberá presentar una declaración jurada de cargos y actividades, con indicación de sus respectivos horarios.

 

Inciso g) I- El Instituto de Previsión Social re­glamentará las condiciones para ser acreedor de anticipo jubilatorio. El porcentaje del mismo será equivalente al 60 % de la última remuneración del agente, como mínimo, y fijado por dicho orga­nismo.

 

              II- Para la percepción de la retribución es­pecial los servicios computables serán aquéllos por los cuales haya percibido remuneración, haya o no sufrido descuentos jubilatorios por los mismos.

           

            III- La solicitud de la retribución especial podrá quedar formalizada en la nota de renuncia o en el momento de ser notificado del cese.

 

            IV- El organismo sectorial de personal ve­rificará el cómputo de servicios de acuerdo a las constancias del legajo personal del interesado, pudiendo, en caso de duda, exigir la prestación de las certificaciones necesarias.

Cumplimentado el párrafo anterior, previa imputación del gasto por parte de la dirección de administración contable, proyectará el acto admi­nistrativo correspondiente; para la aprobación por el Poder Ejecutivo.

 

            VI-La retribución especial sin cargo de reintegro será imputada a los créditos específicos de la respectiva jurisdicción.

 

            VI - Si el agente falleciera acreditando las condiciones exigidas para la obtención de la retribu­ción especial sin cargo de reintegro, la misma será abonada a sus derechos habientes.

 

Inciso h) I - Al agente que se desempeñe interi­namente en cargo de categoría superior a la de su situación de revista, por ausencia temporaria del ti­tular, se le podrá reconocer la diferencia de sueldo, existente como bonificaci6n especial, siempre que su designación haya sido dispuesta por autoridad competente y su desempeño sea superior a treinta (30) días corridos, no computándose en dicho térmi­no la licencia anual del titular. Su designación inte­rina lo será sin perjuicio del cumplimiento de las atribuciones y obligaciones propias del cargo del cual es titular permanente salvo que dicha designa­ción implique su traslado a otro lugar de trabajo.

 

            II- Solo podrán efectuarse estas designaciones interinas para la conducción de grupos de tra­bajo.

 

ARTÍCULO 24.- Establécese que el cincuenta por cien­to (50%) del monto de la retribución que corres­ponde percibir al personal que ocupe cargos de di­rector general, director provincial, asesor, secreta­rio privado y del agrupamiento jerárquico compren­didos en este estatuto, está alcanzado por las disposiciones del Decreto 9279/61.

Lo determinado en el Decreto 9279/61, les alcanza en igual forma que la consignada anteriormente a los agentes cuya retribución se abone en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 del estatuto como así también a aquéllos cuya remuneración se fija en la planilla anexa de presupuesto “Personal jerarquiza­do superior”.

 

ARTÍCULO 25.- Tarea en horario suplementario es aquella que resulta indispensable realizar como complemento de la labor ejecutada durante la jornada de trabajo fijada para los servicios generales de la Administración provincial ya sea por escasez de personal y/o equipos, instalaciones o locales y/o tiempo útil.

 

            II- Defínese como jornada de trabajo, a los fi­nes del presente, el período que como horario gene­ral para la Administración pública fije el Poder Eje­cutivo o aquél que, en virtud de norma expresa rija con igual carácter en determinada repartición u organismo .

Jornada diurna es la que se cumple desde las seis (6) hasta las veintiuna (21) horas y jornada noc­turna aquélla que va desde las veintiuna (21) hasta las seis (6) horas del día siguiente.

 

            III- Toda labor que se efectúe en horario su­plementario será objeto de contraprestación pecuniaria.

 

            IV- Para la determinación del valor hora se multiplicará el número de horas de labor fijada co­mo jornada semanal del agente por 4,4y este resul­tado operará como divisor de la remuneración integrada por sueldo y adicional por mérito. 

 

            V- Para la determinación de la contra presta­ción que corresponderá abonar al agente que reali­ce tareas extraordinarias fuera de sus funciones propias se tendrá en cuenta el tipo, características y nivel de la prestación, la responsabilidad de las tareas y conocimientos especiales que deba poseer, correlacionándolo con las exigencias que guarden relación directa en el clasificador de cargos.

Asimismo se podrá fijar la contraprestación pecuniaria correspondiente por cantidad de trabajo procesado o pieza elaborada.

En ambos casos se dará intervención al orga­nismo central de administración de personal y el va­lor hora de la contraprestación será fijado por el ti­tular del respectivo Ministerio.

 

VI- La retribución de las tareas que se reali­cen en horario suplementario en jornadas noctur­nas de día hábil se incrementará en un cincuenta por ciento (50%). Las que se realicen días sábados, domingos, feriados o no laborables para la admi­nistración serán retribuidas con los siguientes in­crementos:

a)      Las del horario diurno con el cincuenta por ciento (50%).

b)      Las del horario nocturno con el cien por ciento (100%).

 

VII- Será facultad de los Ministros auto­rizar la ejecución de tareas en horario suplementario hasta un total de sesenta (60) horas men­suales por agente; cuando exceda esa cantidad, la autorización deberá emanar del Poder Ejecutivo.

 

VIII- Para el trámite de autorización para el desarrollo de tareas en horario suplementario los ti­tulares de repartición deberán elevar la petición por intermedio del organismo sectorial de personal, consignando:

a)      Plan de trabajo a realizar.

b)      Objetivos perseguidos.

c)      Tiempo estimado para su ejecución.

d)     Nómina de agentes a afectar, detallando tarea o función y horario que cumplirá cada uno, destacando muy especialmente en qué días se efec­tuarán las labores.

e)      Gasto estimado.

f)       Imputación presupuestaria con la que se atenderá el gasto.

 

IX- Una vez obtenida la autorización para la realización de tareas en horario suplementario, el ti­tular de la repartición emitirá la orden de trabajo, para cuya ejecución deberá prevalecer la utilización de días hábiles en jornada diurna. 

Las tareas en jornada nocturna o en días hábi­les para la administración, deberán estar debida­mente justificadas y autorizadas por autoridad competente.

 

X- Para el control de la asistencia se utilizará la planilla de registro, mediante firma de entrada y salida, con constancia de la hora en que ello se produce.

 

XI- El pago deberá hacerse efectivo en forma inmediata, por mes calendario, para lo cual el organismo sectorial de personal con los antecedentes que tiene en su poder y que diariamente le hará lle­gar la repartición donde se desarrollen las tareas su­plementarias en la forma consignada en el apartado X), comunicará al organismo encargado de la liqui­dación de haberes la cantidad de horas laboradas por cada agente con indicación de si son diurnas o nocturnas y si fueron realizadas en días laborables o no.

 

XII- Los agentes de una repartición podrán realizar tareas en horario suplementario en otra re­partición o jurisdicción, pero con prioridad deberán hacerlo en la repartición en la que revistan y/o pres­tan servicios.

 

XIII- La realización de tareas en horario su­plementario tiene carácter obligatorio para el agen­te y su negativa sin causa justificada podrá hacerla pasible de sanción.

 

XIV- No se asignará tarea en horario suple­mentario al agente que se encuentre en uso de li­cencia de cualquier tipo o que no haya prestado ser­vicios por inasistencia, cualquiera fuere el motivo de la misma, ni a quienes gocen reducción horaria.

 

XV- No habrá tolerancia alguna respecto del horario de iniciación y finalización de las tareas su­plementarias, siendo su incumplimiento motivo de sanción disciplinaria.

 

XVI- El agente que goce de reducción horaria por desempeñarse en establecimientos, servicios o tareas insalubres, infecto-contagiosas o de atención de enfermos mentales, solo podrá realizar tareas en horario extraordinario de la misma índole hasta completar la jornada de seis (6) horas diarias 6 treinta y seis (36) horas, semanales.

 

XVII- Exceptúase de la exigencia de autoriza­ción previa a aquellos casos en que por la caracte­rística del servicio, el agente no pueda abandonarlo cumplida su jornada habitual, por ausencia de rele­vante o no pueda hacer uso del descanso semanal obligatorio por igualdad o semejanza de la circunstancia.

En estos casos tampoco regirá la limitación que determina el apartado XVI, siempre que tal prestación extraordinaria revista carácter de oca­sional.

 

XVIII- El personal no comprendido en el régi­men de la Ley 8721, vinculado a la Administración Pública Provincial por una relación de empleo públi­co, que se desempeña en horario extraordinario de labor en organismos en los cuales se cumplan ta­reas y/o funciones previstas para agentes alcanza­dos por el referido régimen, será retribuido por el cumplimiento de tales tareas, siempre que las mis­mas importen una colaboración directa a funciona­rios superiores, conforme a las normas preceden­tes, considerándose a los efectos de la liquidación respectiva, el sueldo que corresponda a la clase más elevada en que la tarea y/o función que realice se hallare clasificada en el nomenclador de cargos.

En el acto administrativo de autorización para la realización de tareas en horario extraordinario se determinará la clase en base a la cual se liquidará la contraprestación respectiva conforme a lo determi­nado en el párrafo anterior.

 

ARTÍCULO 26.- La liquidación de las compensaciones se efectuará por intermedio de la Dirección de Ad­ministración Contable en la forma que se establece a continuación:

Inciso I - a) Viático y b) Movilidad en forma y condiciones que se establezca con carácter general para el personal de la Administración Pública Pro­vincial.

c) Cambio de destino: I. Cuando se disponga cambio de destino del agente con carácter perma­nente, incluido el caso en que ello corresponda por ascenso e implique el traslado de su asiento habi­tual y consecuentemente el de su domicilio real, se le liquidará una suma con el fin de compensarle los gastos que le ocasione el desplazamiento, siempre que él no se disponga a solicitud del agente.

Esta compensación es independiente de las órdenes de pasaje y de transporte que corresponda, o del reintegro de estos gastos al agente cuando pa­ra traslado no fuere posible el uso de las órdenes oficiales respectivas.

II- Se liquidará anticipadamente confor­me a las siguientes normas:

a)      El cincuenta por ciento (50%) de la re­muneración nominal que percibe el agente como única compensación.

b)      El monto equivalente a un (1) día de viático para personal no jerarquizado por cada miembro de la familia que esté a su cargo o al que debe prestar alimentos de acuerdo con las disposi­ciones del Código Civil, siempre que se trasladen con el agente.

Inciso 2. I- El monto de la compensación por li­cencia para descanso anual no gozada, que corres­ponda a períodos mayores de seis (6) meses y menores de doce (12) meses, será el que resulte de aplicar las escalas que establecen en el artículo 34 de es­ta reglamentación.

 

II- Considerándose como mes completo las fracciones de quince (15) o más días. Asimismo, en los casos previstos en el apartado anterior que resultan fracciones de días, a efecto de la liquida­ción se tomarán como días enteros.

 

III- Cuando la liquidación de esta compen­sación corresponde a personal jornalizado, se utili­zará el sistema establecido precedentemente, reem­plazando los meses por jornadas, considerando para tal efecto en trescientas (300) las jornadas y vein­ticinco (25) por mes.

 

IV- Para la determinación del monto de la competencia se computará el sueldo y el adicional por mérito.

 

V- Si el agente hubiere desempeñado car­gos de distinta categoría y/o jerarquía previstos en el estatuto, el pago de la compensación se determi­nará en forma directamente proporcional al período en que ejerció los mismos, comprendidos en el lap­so por el cual acreditó el derecho al goce de licen­cia.

 

ARTÍCULO 27.- El subsidio por gastos de sepelio, se otorgará a los derecho habientes del agente falleci­do y por el monto de hasta el equivalente a tres (3) sueldos de la categoría 1 del escalafón, compután­dose a tal efecto la retribución que corresponda a la jornada de labor que rija con carácter general para la Administración Pública Provincial. En ningún caso podrá superar los gastos originados por el sepe­lio.

La Dirección de Administración Contable respec­tiva, hará efectivo el subsidio dentro de los treinta (30) días hábiles de formulado el pedido, al que de­berá acompañarse indefectiblemente la siguiente documentación:

a)      Partida de defunción del agente.

b)      Partida de matrimonio si el solicitante fuere el cónyuge supérstite.

c)      Partida de nacimiento del peticionante si és­te fuere hijo del agente fallecido.

d)     Documentación que acredite fehaciente­mente el vínculo y derechos cuando no se tratare de los casos consignados precedentemente.

e)      Factura de la empresa que efectuó el servi­cio fúnebre en la que deberá constar si el solicitante es quien efectuó o deberá efectuar el pago de la misma, a fin de acreditar el derecho al subsidio.

 

ARTÍCULO 28.- Inciso 2. I- Decretado el cese del agente por esta causal el organismo sectorial de personal comunicará a la Dirección de Administración Con­table la antigüedad que acredita el mismo, a los efectos de la liquidación correspondiente.

 

II- El agente que reingresara a la Administra­ción Pública antes de los cinco (5) años de producido su cese deberá reintegrar actualizada a valores constantes, la indemnización percibida en la parte proporcional que corresponda al tiempo que falta para cumplir los cinco (5) años. Dicho reintegro deberá efectivizarse dentro del término de seis (6) me­ses de producido el reingreso del agente, en cuotas iguales y consecutivas.

 

ARTÍCULO 30.- I- El personal será calificado anual­mente por las cualidades conceptos o factores que se determinen en la Hoja de Calificación, cada uno de los cuales será valorado en uno (1) a diez (10) puntos.

II- El período de calificación comprenderá desde el 1º de Abril al 31 de Marzo del año siguiente, debiendo acreditar el agente seis (6) meses como mínimo de actividad en tal lapso.

 

III- La calificación definitiva que resulte de la hoja respectiva, comprenderá los siguientes grados, correspondiéndole a cada uno de ellos los intervalos de puntuación que se detallan:

GRADO 1. Deficiente           de 1 a 3,50 puntos

GRADO 2. Insuficiente        de 3,51 a 4,50 puntos

GRADO 3. Regular               de 4.51 a 5,50 puntos

GRADO 4. Normal “B”        de 5,51 a 6,50 puntos

GRADO 5. Normal “A”        de 6,51 a 7,50 puntos

GRADO 6. Distinguido        de 7,51 a 9,00 puntos

GRADO 7. Sobresaliente      de 9,01 a 10 puntos

 

IV- Siendo la calificación un elemento con gran parte de subjetividad para cada período a cali­ficar, el organismo central de administración de personal con la aprobación de la Secretaría de la Gobernación de la cual depende, fijará por cada cuadro de personal la distribución porcentual de agentes que deberá quedar ubicado en los grados citados en el apartado anterior.

 

V- A los efectos de la asignación del adicional por mérito previsto en el artículo 23, inciso b), establécese la nota final, que será la que surja por aplicación de los incisos b) o c), con excepción del caso contempla­do en el inciso a) del presente. La nota final reflejará el nivel promedio de evaluación de desempeño, obtenido por el agente durante su carrera.

a)      La primera calificación definitiva que ob­tenga el agente determinará el adicional correspon­diente a ese período.

b)      El puntaje obtenido en la segunda calificación definitiva, se promediará con el de la prime­ra. lo que dará como resultado la nota final que de­terminará el adicional que corresponda al segundo período.

c)      Las notas finales posteriores, se obten­drán promediando el puntaje obtenido en la califi­cación definitiva del período con la nota final inme­diata anterior.

A los fines de la determinación de la canti­dad de módulos a asignar en concepto de adicional por mérito, las notas finales resultantes se distribui­rán en los mismos grados, con sus respectivos inter­valos de puntuación, que se detallan en el apartado III.

Fíjanse para cada grado y categoría, los mó­dulos que en cada caso, se indican a continuación:

 

Categoría

Grados

G. 1

G. 2

G. 3

G. 4

G. 5

G. 6

G. 7

 

1

-

-

0,59

1,00

1,33

1,66

2,33

 

2

-

-

0,65

1,10

1,46

1,83

2,56

 

3

-

-

0,72

1,20

1,60

2,00

2,80

 

4

-

-

0,83

1,40

1,86

2,33

3,26

 

5

-

-

1,13

1,90

2,53

3,16

4,43

 

6

-

-

1,10

2,00

2,66

3,33

4,66

 

7

-

-

1,31

2,20

2,93

3,66

5,13

 

8

-

-

1,44

2,40

3,20

4,00

5,60

 

9

-

-

1,62

2,70

3,60

4,50

6,30

 

10

-

-

1,67

2,80

3,73

4,66

6,53

 

11

-

-

1,98

3,30

4,40

5,50

7,70

 

12

-

-

2,09

3.50

4,66

5,83

8,16

 

13

-

-

2,27

3,80

5,06

6,33

8,86

 

14

-

-

2,34

3,90

5,20

6,50

9,10

 

15

-

-

2,57

4,30

5,73

7,16

10,03

 

16

-

-

2,81

4,70

6,26

7,83

10,96

 

17

-

-

3,29

5,50

7,33

9,16

12,83

 

18

-

-

3,60

6,00

8,00

10,00

14,00

 

19

-

-

4,61

7,70

10,26

12,83

17,96

 

VI-  Los módulos resultantes, se adicionarán a los de la clase de revista del agente, en forma acu­mulativa.

En ningún caso el agente perderá los módulos acumulados en concepto de adicional por mérito.

En caso de ascenso o cambio de agrupamiento, incluidos los de los artículos 124, 126 y 127, conservará los módulos acumulados en concepto de adi­cional por mérito en su clase de revista, los que serán adicionados a los que correspondan a la nueva clase que pase a ocupar.

En los casos del artículo 125 se computará el adi­cional por mérito correspondiente a su clase de re­vista.

 

VII- La calificación del agente se efectuará a través de tres (3) instancias, partiendo del superior inmediato y siguiendo con el orden jerárquico as­cendente. La primera y segunda calificación servirán de guía para el de tercera instancia que efectua­rá la calificación definitiva. Excepcionalmente, cuando no exista la posibilidad de tres (3) califica­dores, el inmediato superior actuará en primera y segunda instancia.

 

VIII- El calificador de primera instancia será calificado por el calificador de segunda instancia, y así sucesivamente, una vez que haya entregado la calificación de su personal subordinado y su proce­der deberá ser merituado en la calificación que re­ciba.

 

IX- El agente deberá ser notificado de la cali­ficación que le hubiere correspondido, la que será inapelable.

La notificación se efectuará en el lugar de tra­bajo y en la misma hoja de calificación, en el cuadro destinado a tal efecto. El agente que por cualquier razón no pueda ser notificado de la calificación en su lugar de trabajo, deberá serio por medio que per­mita justificar fehacientemente el cumplimiento de tal requisito. En tal caso se dejará debida constan­cia de ello en la foja respectiva.

 

X- Cuando el agente cambie de destino, de­berá ser calificado en ambos destinos, siempre que en uno de ellos el período de prestación efectiva no sea menor de tres (3) meses, y el promedio de am­bos será la calificación definitiva.

 

ARTÍCULO 31.- I- A los agentes que reserven cargo en virtud de lo determinado por los artículos 15 y 21 de la Ley, le serán asignados ocho (8) puntos en con­cepto de calificación definitiva, en su cargo de re­serva.

El personal designado en cargos sin estabilidad, que reserve cargo, en las condiciones del artículo 15 continuará percibiendo el adicional por mérito que corresponda al mismo.

                   II- El personal designado en forma interina, en una clase del agrupamiento jerárquico, será cali­ficado en ésta si su desempeño fuese por un periodo de más de seis (6) meses en forma continuada, y se adicionarán los módulos resultantes en forma defi­nitiva a los que ya tenía acumulados.

 

                               III- Los agentes que revisten en actividad, pe­ro sin prestación de servicios por estar en uso de li­cencia por enfermedad con goce parcial o total de haberes, licencia especial con goce de retribución para estudios y/o actividades culturales, con goce de haberes, incorporación a las Fuerzas Armadas o de seguridad, en uso de licencia por accidente de trabajo o enfermedad profesional, serán calificados con el puntaje promedio que resulte de las dos (2) notas finales inmediatas anteriores obtenidas en el desempeño efectivo del cargo.

Cuando en el caso previsto en el apartado an­terior el agente no cuente con las dos (2) notas fina­les anteriores, se le computarán siete (7) puntos.

                                

                              IV- Si las causales que se enuncian en los apartados I y III del presente fueren de un periodo menor de seis (6) meses, el agente será calificado por su desempeño en el cargo. Esta calificación se promediará con la que corresponda según los apar­tados precedentes, a fin de obtener la calificación definitiva.

 

                               V- El personal comprendido en este artículo queda excluido de la distribución porcentual a que se refiere el apartado IV del artículo anterior.

 

ARTÍCULO 34.- La licencia por descanso anual se gra­duará de la siguiente forma:

a)      Hasta quince (15) años de antigüedad, quince (15) días corridos.

b)      Más de quince (15) años y hasta veinte (20) años de antigüedad, veinte (20) días corridos.

c)      Más de veinte (20) años y hasta veinticin­co (25) años de antigüedad, veinticinco (25) días corridos.

d)     Más de 25 años de antigüedad treinta (30) días corridos.

 

                 II- Esta licencia será concedida a requeri­miento del agente por el titular de la repartición, quien atendiendo la necesidad del servicio deberá programar los periodos de licenciamiento, aten­diendo en la medida posible los pedidos especiales que puedan formular aquellos que por razones de salud debidamente justificada por autoridad oficial, deban hacer uso de la misma en periodos determi­nados.

                      

                 III- Para hacer uso de esta licencia se deberá tomar la actividad registrada al 31 de Diciembre, no obstante, por razones de programación, podrán usufructuarse a partir del 1 de Diciembre.

La licencia comenzará en día lunes o el si­guiente hábil si aquél fuere feriado, salvo pedido ex­preso en contrario por parte del agente.

 

                  IV- El período de licencia para aquellos agentes cuya actividad sea mayor de seis (6) me­ses y menos de doce (12) meses, será la que se con­signa seguidamente, estableciéndose como mes completo cuando sean quince (15) o más días; caso contrario se depreciarán.

 

Categoría

Grados

G. 1

G. 2

G. 3

G. 4

G. 5

G. 6

G. 7

 

1

-

-

0,59

1,00

1,33

1,66

2,33

 

2

-

-

0,65

1,10

1,46

1,83

2,56

 

3

-

-

0,72

1,20

1,60

2,00

2,80

 

4

-

-

0,83

1,40

1,86

2,33

3,26

 

5

-

-

1,13

1,90

2,53

3,10

4,43

 

6

-

-

1,10

2,00

2,66

3,33

4,66

 

7

-

-

1,31

2,20

2,93

3,66

5,13

 

8

-

-

1,44

2,40

3,20

4,00

5,60

 

9

-

-

1,62

2,70

3,60

4,50

6,30

 

10

-

-

1,67

2,80

3,73

4,66

6,53

 

11

-

-

1,98

3,30

4,40

5,50

7,70

 

12

-

-

2,09

3, 50

4,66

5,83

8,16

 

13

-

-

2,27

3,80

5,06

6,33

8,86

 

14

-

-

2,34

3,90

5,20

6,50

9,10

 

15

-

-

2,57

4,30

5,73

7,16

10,03

 

16

-

-

2,81

4,70

6,26

7,83

10,96

 

17

-

-

3,29

5,50

7,33

9,16

12,83

 

18

-

-

3,60

6,00

8,00

10,00

14,00

 

19

-

-

4,61

7,70

10,26

12,83

17,96

 

                  V- Cuando deba interrumpirse la licencia, el titular de la repartición comunicará al organismo sectorial de personal en un plazo no mayor de cua­renta y ocho (48) horas tal circunstancia, haciendo constar aparte de las razones que la motivaron, el tiempo estimado para la reiniciación del resto de la licencia, lo que hará conocer a dicho organismo cuando así acontezca.

Cuando la interrupción sea motivada por razones de enfermedad o duelo, el agente deberá continuar en el uso de la licencia para descanso anual inmediatamente de cesado el impedimento.

 

                              VI- A los efectos del cómputo de antigüedad para el uso de licencia anual, tratándose de ser­vicios prestados en actividades nacionales, munici­pales o de otras provincias, las certificaciones res­pectivas deberán hallarse debidamente legalizadas.

 

ARTÍCULO 35.- I- Por la índole de la enfermedad, de corta o larga evolución, se concederá licencia ordi­naria o extraordinaria por los términos máximos que a continuación se establecen. Tratándose de enfermedad profesional o accidentes de trabajo regirán los plazos especiales fijados seguidamente:

 

a)      Licencia ordinaria: Hasta ciento veinte (120) días corridos por año calendario en forma continua o alternada en las siguientes condiciones: Los primeros quince (15) días con goce íntegro de haberes, los cuarenta y cinco (45) siguientes con el cincuen­ta por ciento (50 %) de haberes y los sesenta (60), restantes sin goce de haberes.

b)      Licencia extraordinaria: Hasta setecientos veinticinco (725) días corridos en forma continua o alternada en las siguientes condiciones: Los primeros ciento ochenta (180) días con goce íntegro de haberes; los ciento ochenta (180) siguientes con el cincuenta por ciento (50 %) de haberes y los trescientos sesenta y cinco (365) días restantes, sin goce de haberes.

       c) Licencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo: En caso de          incapacidad total y permanente, hasta un (1) año con goce de haberes; cuando la         incapacidad fuere total, temporaria, o parcial temporaria o parcial permanente, que            no al­cance el   porcentaje necesario para la obtención del beneficio previsional por            invalidez, el agente tendrá derecho a licencia hasta un máximo de hasta dos (2)   años en forma continua o alternada y en las si­guientes condiciones: Los primeros             trescientos sesenta y cinco (365) días con goce íntegro de haberes y los            trescientos sesenta y cinco (365) días restan­tes sin goce de haberes.

 

                               II- Cuando una junta médica comprobare la existencia de una incapacidad permanente que alcance el límite de reducción de la capacidad labo­rativa prevista por la Ley previsional para el otorga­miento de la jubilación por esta causal, aconsejará su cese para acogerse a dicho beneficio.

 

                               III- El agente que no pudiera reintegrarse a sus tareas, una vez agotados los sesenta (60) días de licencia sin sueldo será sometido al examen de una junta médica designada por la Dirección de Re­conocimientos Médicos, la cual determinaré si el caso puede ser comprendido como licencia extraor­dinaria del inciso b) del apartado I); de lo contrario se­rá declarado cesante.

 

                               IV- En caso de accidente de trabajo, el titular de la repartición comunicará inmediatamente al organismo sectorial de personal tal circunstancia, haciendo un detalle del acontecimiento y la forma en que se produjo, debiendo formular la pertinente denuncia ante la seccional de Policía correspon­diente y ante la Delegación del Ministerio de Trabajo de la Nación con jurisdicción en el lugar del hecho.

 

                               V- El organismo sectorial de personal, una vez tomado nota y dentro de las veinticuatro (24) horas de recepcionada la información, la elevará a la Dirección de Reconocimientos Médicos, la que con carácter inmediato, lo someterá, si el estado del agente lo permite, a junta médica, la que para su dictamen podrá solicitar todos los antecedentes ne­cesarios.

 

                               VI- Por enfermedad profesional imputable al servicio el agente será sometido a examen por una junta médica dispuesta por la Dirección de Re­conocimientos Médicos, la que dictaminará sobre el particular, estando en sus facultades solicitar todos los antecedentes que estime pertinente para mejor proveer.

 

                                VII- Las conclusiones o dictámenes de la junta médica tienen carácter de inapelable.

 

                               VIII- El otorgamiento de las licencias por razones de enfermedad o accidente de trabajo, será competencia de la Dirección de Reconocimientos Médicos. Los organismos sectoriales de personal re­gistrarán las licencias concedidas, comunicando a la Dirección de Administración Contable los des­cuentos que correspondiere efectuar por tales con­ceptos.

 

ARTÍCULO 36.- Esta licencia será concedida por el titu­lar del organismo sectorial de personal, debiéndose acompañar a la solicitud respectiva, la cédula de lla­mado o certificación expedida por autoridad com­petente.

Para poder reintegrarse al cargo una vez dado de baja, el agente deberá presentar la Libreta de Enrola­miento o Documento Nacional de Identidad, o cons­tancia que acredite su licenciamiento, dentro de los plazos previstos en el estatuto.

Si el agente se excediere de los plazos estableci­dos en la Ley, se hará pasible de las sanciones que correspondan.

 

ARTÍCULO 37.- Esta licencia será acordada por el titu­lar del organismo sectorial de personal, resultando indispensable acompañar al pedido el certificado que acredite el grado militar asignado y la retribu­ción.

El agente estará obligado a comunicar al organis­mo sectorial de personal, dentro de los treinta (30) días de producido, cualquier variación en el monto de la retribución a los efectos del encuadramiento de su licencia que en ningún caso podrá exceder de los treinta (30) días corridos a contar de la fecha de baja.

El certificado que acredite la baja deberá consig­nar la última retribución percibida.

 

ARTÍCULO 38.- El pedido de esta licencia, deberá for­mularse ante el titular de la repartición en la que presta servicios, con no menos de veinte (20) días de anticipación a la fecha de iniciación, acompa­ñando toda la documentación que justifique la soli­citud.

El titular de la repartición, con opinión fundada elevará la solicitud al organismo sectorial de perso­nal el que podrá requerir, cuando así corresponda, la opinión del organismo específico en la materia, todo ello con la finalidad de evaluar las razones de interés público que justifiquen el otorgamiento del beneficio.

 

ARTÍCULO 39.- I- El número de agentes en uso si­multáneo de licencia gremial no podrá superar el doble de la cantidad de integrantes de la Comisión Directiva de la entidad gremial de que se trate, in­cluidos estos últimos.

                              

                              II- Cuando se trate de licencias de hasta cin­co (5) días corridos, será concedida por el titular de la repartición debiendo justificarla el agente dentro de los dos (2) días de producido su reintegro.

Tratándose de licencias que excedan dicha cantidad de días, su concesión competerá al minis­terio respectivo, previa acreditación de los requisi­tos necesarios para su otorgamiento.

 

                              III- En todos los casos el agente deberá pre­sentar a la Oficina de Personal, certificación expedi­da por las autoridades de las asociaciones respecti­vas, en la que conste naturaleza de la representa­ción o cargo y término de los mismos.

 

                               IV- A los efectos de acreditar la personería gremial de la entidad respectiva y/o cualquier otro dato necesario para la justificación de estas licen­cias, se dará intervención al Organismo Central de Administración de Personal.

 

                               V- Estas licencias deberán ser renovadas al 1º de Enero de cada año.

 

ARTÍCULO 40.-I- Conforme a lo establecido en el úl­timo párrafo del artículo 40 del estatuto, se podrá conceder licencia por actividades deportivas:

a)      Al agente que en su carácter de dirigente y/o representante deba integrar las delegaciones que participen en las competencias a que se refiere el estatuto.

b)      El agente que deba participar necesaria­mente en congresos, asambleas, reuniones, cursos u otras manifestaciones vinculadas con el deporte que se realicen en la República Argentina o en el ex­tranjero, ya sea como representantes de las federaciones deportivas reconocidas o como miembro de las organizaciones del deporte.

c)      Al agente que en su carácter de juez, árbitro o jurado sea designado por las federaciones u orga­nismos nacionales o internacionales para intervenir en ese concepto, en los campeonatos a que se refie­re el artículo 40 del estatuto.

d)     Al agente que se desempeñe como director técnico, entrenador y todo aquél que necesaria­mente deba cumplir funciones referidas a la aten­ción psicofísica del deportista encuadrado en las ca­racterísticas que determina el estatuto.

 

                        II - La solicitud deberá ser formulada por el interesado al titular de la repartición en que se de­sempeñe, acompañando certificación expedida por la entidad directriz del respectivo deporte, que acre­dite su condición de aficionado, carácter de su intervención, actividad a desarrollar y duración de la misma.

Tales antecedentes serán remitidos al Orga­nismo Sectorial de Personal el que requerirá opinión del organismo competente, acerca de la proce­dencia de la solicitud en función de lo previsto en el artículo 40 del estatuto.

Estas licencias serán concedidas por el Po­der Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 41.- I- Para la atención de familiar enfer­mo se concederá al agente licencia hasta un máxi­mo de diez (10) días corridos continuos o alterna­dos por año calendario.

 

                             II- Si el familiar se hallare internado en un establecimiento asistencial, el agente no tendrá de­recho a esta licencia salvo que el estado de aquél re­vista extrema gravedad que haga imprescindible su presencia.

 

                             III- La concesión de esta licencia será com­petencia de la Dirección de Reconocimientos Médi­cos y registrada por los Organismos Sectoriales de Personal. Estará condicionada la acreditación de los siguientes requisitos con carácter de declara­ción jurada:

a)      Que el agente sea el único familiar que pueda llenar ese cometido.

b)      Que habite en el mismo domicilio o inte­gre el mismo grupo familiar.

c)      Que el familiar enfermo no pueda valerse por sus propios medios para desarrollar las activi­dades elementales.

d)     El grado de parentesco existente.

 

ARTÍCULO 42.- I- Esta licencia se graduará de la si­guiente manera:

a)      Fallecimiento del cónyuge, hijo o hijastro, cuatro (4) días corridos.

b)      Por fallecimiento de madre, padre, herma­no, padrastro, madrastra o hermanastro, dos (2) días corridos.

c)      Por fallecimiento de abuelo o nieto consanguíneos, padre, hermano o hijo político, un (1) día.

   

                              II- Esta licencia será ampliada en dos (2) días cuando el agente deba trasladarse a lugar dis­tante más de 200 kilómetros de su residencia, lo cual deberá acreditar con constancia del lugar al cual debió trasladarse, otorgada por autoridad poli­cial.

 

                              III- La solicitud de justificación de esta li­cencia el agente la efectuará en formulario especial, debiendo acompañar para los casos previstos en el inciso c) del apartado I la documentación que acredite fehacientemente la veracidad de lo manifestado.

 

                               IV- Esta licencia será concedida por el titular del organismo sectorial de personal.

 

ARTÍCULO 43.- I- La licencia por matrimonio tendrá una duración de quince (15) días corridos.

 

                             II- La licencia será solicitada por el agente, en formulario especial con una anticipación de diez (10) días como mínimo, ante el titular de la reparti­ción en la que se desempeñe, quien le dará traslado al organismo sectorial de personal.

 

                             III- Esta licencia quedará pendiente de justifi­cación por parte del titular del organismo sectorial de personal hasta cuarenta y cinco (45) días poste­riores a la fecha del vencimiento de la misma, plazo en el que el interesado deberá acreditar con la presentación del certificado pertinente, la celebración del matrimonio; caso contrario se procederá al des­cuento de sus haberes por el periodo inasistido.

 

                              IV- No tendrán derecho a esta licencia aque­llos agentes cuyo matrimonio anterior no haya sido disuelto conforme a la legislación argentina.

 

ARTÍCULO 44.- I- Si durante el transcurso de la li­cencia ocurriera el fallecimiento del hijo, la misma se limitará en la forma que se establece a continuación: 

a)      A treinta (30) días del nacimiento del hijo cuando el fallecimiento se produjera dentro de este término.

b)      A la fecha del fallecimiento cuando éste ten­ga lugar después de los treinta (30) días del naci­miento.

En ambos casos a la licencia por maternidad se le adicionará la licencia por duelo familiar.

 

                                II- La licencia por maternidad tendrá una duración de noventa (90) días corridos.

 

                                III- El término de noventa (90) días de li­cencia podrá modificarse además en los siguientes casos:

1. Nacimientos múltiples: Se acordarán ciento cinco (105) días, salvo cuando haya uno o más niños prematuros, en el cual la licencia será de ciento veinte (120) días. Este último término será condicionado a la supervivencia de por lo menos dos (2) criaturas; de sobrevivir una sola la licencia se limitará a ciento cinco (105) días, si no sobrevi­viera ninguna, se aplicarán los supuestos del articu­lo anterior.

2. Nacimiento de un niño prematuro (peso de 2.300 kilogramos): Se acordarán ciento cinco (105) días de licencia, condicionado a la superviven­cia del niño. Caso contrario se aplicará lo dispuesto en los supuestos del artículo anterior.

3. Si se produjera defunción fetal, se otorgarán treinta (30) días que se sumarán a la frac­ción de licencia ya utilizada, siempre que dicho cómputo no sobrepase los noventa (90) días.

 

                               IV- Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, en caso de parto prematuro con niño normal, la licencia será de noventa (90) días.

 

                               V- Esta licencia será otorgada por el titu­lar del Organismo Sectorial de Personal.

 

ARTÍCULO 45 -I- El permiso que prevé el estatuto será de una hora diaria, al comienzo o al final de la jornada de labor, y se otorgará por el término máxi­mo de ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir del nacimiento.

 

                             II- De no surgir de su legajo personal, la agente estará obligada a acreditar la edad del me­nor.

 

ARTÍCULO 46.-I- Esta licencia se graduará de la si­guiente manera:

a)      Carreras universitarias correspondientes al curso superior de enseñanza o terciarias: hasta un máximo de doce (12) días hábiles por año calenda­rio para la preparación de exámenes. Esta licencia será acordada en fracciones de hasta tres (3) días hábiles por vez inmediatos anteriores a la fecha fija­da para el examen. Además el agente tendrá dere­cho a licencia por el día del examen, la que será pro­rrogada automáticamente cuando la mesa exami­nadora no se reúna y/o postergue su cometido.

b)      Enseñanza media: el o los días de examen.

c)      Cursos preparatorios de ingreso a carreras universitarias: el o los días de examen.

d)     Curso primario: el o los días de examen.

 

                            II- La solicitud de esta licencia se efectua­rá en formulario especial, con indicación del exa­men a rendir y establecimiento educacional, con no menos de un (1) día de anticipación a la iniciación de la misma.

 

                            III- Para la justificación, el agente deberá presentar el certificado que acredite haber rendido el examen y fecha en que lo hizo, dentro de los cin­co (5) días posteriores al mismo, ante el titular de la repartición en la que se desempeñe, quien lo eleva­rá al Organismo Sectorial de Personal, agregado a la solicitud de licencia.

 

                            IV- Cuando razones especiales, justifica­das fehacientemente, no permitan al agente rendir examen y haya hecho uso de la licencia por pre­examen, ésta quedará pendiente de justificación por un plazo de hasta ciento ochenta (180) días co­rridos y si en dicho período no acredita haber rendi­do examen que justifique la licencia utilizada, se dispondrá el descuento de sus haberes como si se tratara de inasistencias injustificadas.

 

                           V- Esta licencia será concedida por el titu­lar del Organismo Sectorial de Personal.

 

ARTÍCULO 47.-I- Las causales y términos de esta li­cencia son:

a)      Por nacimiento de hijo, un (1) día al personal masculino.

b)      Por examen médico para incorporación al servicio militar obligatorio.

c)      Examen médico prematrimonial hasta dos (2) días hábiles, según horario del agente.

d)     Donación de sangre, el día de la extracción. e) Por motivos de índole particular, el podrá inasistir hasta tres (3) días por año, en períodos no mayores de un (1) día, que serán deducidos de su licencia anual.

 

                             II- Estas licencias serán concedidas de ofi­cio previa cumplimentación de las siguientes for­malidades:

a)      Podrá utilizarse en fecha inmediata posterior y la justificación se efectuará dentro del término de quince días hábiles, acompañando certi­ficado de nacimiento del hijo.

b)      Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores deberá presentar cédula de citación o constancia expedida por autoridad competente.

c)      Dentro de los dos (2) días hábiles a contar de su reintegro, deberá presentar certificado oficial que acredite los días en que concurrió para la realización de los exámenes.

d)     Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes deberá presentar certificado que acredite la extracción en el que constará si es dador voluntario regular o el destinatario de la donación. Será imprescindible que medie un plazo no menor de tres (3) meses entre esta extracción y la anterior que haya efectuado.

e)      No se considerarán discontinuas las inasistencias inmediatas anteriores y posteriores a días feriados y/o no laborables para la Administración Pública Provincial, o a otras ausencias del agente, cualquiera fuere su causa.

 

ARTÍCULO 48.- Estas licencias serán concedidas:

a)      Por el Poder Ejecutivo:

1.      Con goce de retribución.

2.      Sin goce de retribución cuando el térmi­no sea superior a seis (6) meses.

b)      Por los Ministros:

1.      Sin goce de retribución y hasta un máxi­mo de seis (6) meses. Las ampliaciones que hagan exceder dicho término deberán ser resueltas por el Poder Ejecutivo.

De adoptarse otro sistema de control de asis­tencia, se imprimirá igual trámite a los comproban­tes y partes de novedades que deberán confeccionarse para el caso.            

El pedido deberá efectuarlo el agente en for­mulario especial, con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos, ante el titular de la repartición en que se desempeñe, y éste lo elevará con opinión al organismo sectorial de personal.

Para hacer uso de esta licencia el agente deberá contar con una actividad mínima inmediata de un (1) año a la fecha de iniciación de la misma y no podrá comenzarla si no ha sido notificado de la resolución favorable.

 

ARTÍCULO 50.- La tramitación de la renuncia del agente se sujetará a lo prescripto en el inciso b) del artículo 11 de esta reglamentación.

 

ARTÍCULO 52.-I- Procederá la solicitud de reincor­poración cuando en virtud de la desaparición de la incapacidad que motivó el cese del agente, el  mis­mo hubiere perdido el goce total del beneficio previ­sional.

 

                              II- La solicitud deberá ser presentada por el interesado en el Organismo Sectorial de Personal de la Jurisdicción en que haya cesado, acompañando certificación que acredite lo establecido en el apar­tado anterior, expedida por el Instituto de Previsión Social de la Provincia.

 

                             III- El organismo sectorial de personal, con informe de tareas que desempeñaba al momento del cese y antecedentes sobre título profesional, remitirá las actuaciones a la Dirección de Reconocimientos Médicos a  efectos de determinar la aptitud y condiciones psicofísicas del peticionante e índole de la tarea que podrá desarrollar conforme a las mismas.

 

                              IV- Luego de determinadas las tareas a asignar al interesado el organismo sectorial de personal aconsejará el destino a dar, según las vacantes exis­tentes en los planteles básicos y elevará los antecedentes a decisión del titular de la jurisdicción.

 

                              V- En caso de no existir vacante en el respectivo ministerio, se remitirán las actuaciones al Organismo Central de Administración de Personal a efectos de determinar la posibilidad de disponer la reincorporación en otro cuadro de personal, quien deberá proceder en la forma indicada en el punto anterior.

 

                              VI- En los casos en que la reincorporación se dispusiera en categoría inferior a la que tenía en el momento del cese, la diferencia de sueldo resultante hasta  alcanzar el que tenga asignado aquélla, se liquidará en concepto de “diferencia por escalafón”

 

ARTÍCULO 54.- La provisión de ropas se efectuará exclusivamente en aquellos casos en que la índole de la tarea exija determinada indumentaria o sea necesario el uso de equipo especial de trabajo por razones de seguridad.

 

ARTÍCULO 55.- a) El agente deberá cumplir íntegra­mente el horario que se fije para el desempeño de sus tareas, sin perjuicio de las franquicias que en forma expresa determina esta reglamentación.

 

                             II- Cuando el agente prestare servicios, en días feriados o no laborables para la Administración Pública de la Provincia o en días en que le correspondía hacer uso de franco, y con tal motivo no gozare del pertinente descanso semanal, el mismo le será concedido dentro de los quince (15) días subsiguientes, sin perjuicio de lo determinado en el artículo 25 de esta reglamentación.

             

                              III- El personal que tenga asignada una jor­nada de cuarenta y ocho (48) horas semanales de labor en horario nocturno, tendrá derecho, por di­cho periodo, a un descanso equivalente a una jorna­da de labor, sin perjuicio del descanso semanal nor­mal.

 

                              IV- El cumplimiento de lo dispuesto en el apartado I, se documentará mediante la verifica­ción por medio de las planillas de asistencia u otro sistema debidamente autorizado, registrándose la presencia del agente a la iniciación y a la finaliza­ción del horario de trabajo.

 

                               V- Inmediatamente de iniciada la labor, el je­fe de la oficina o su reemplazante natural llenará los casilleros en blanco con las anotaciones pertinen­tes, estableciéndose en ellos la indicación que co­rresponda y debidamente certificadas con su firma enviará las planillas a la oficina de personal. Esta última, después de tomar nota y dentro de la hora de iniciación del horario, las remitirá al organismo sec­torial de personal.

De adoptarse otro sistema de control de asis­tencia, se imprimirá igual trámite a los comproban­tes y partes de novedades que deberán confeccio­narse para el caso.

 

                                VI- Las planillas de salida juntamente con el parte de novedades que hubieren ocurrido con res­pecto a la asistencia de ese día, serán también remi­tidas al organismo sectorial de personal.

En caso de que por distancia no pueda cum­plirse este requisito en el día, las planillas de salida serán giradas junto con las de entrada del día si­guiente.

El Organismo Sectorial de Personal de cada ministerio y las oficinas de personal, llevarán un re­gistro de firmas de todos los empleados para contralor, en caso de duda, si la firma registrada en el casillero respectivo de la planilla de asistencia o sis­tema adoptado, corresponde al agente que debió firmar.

El agente no podrá poner iniciales o medias fir­mas.

 

Personal del Interior: El organismo central im­plementará sistema para unificar métodos para el contralor en los casos en que no pueda cumplimen­tarse lo dispuesto precedentemente.

 

                                   VII- Exceptúase de registrar su asistencia únicamente a los directores,  subdirectores, secreta­rios privados, asesores y el personal comprendido en los alcances del artículo 143 del estatuto.

 

Llegada Tarde

                                    

                                   VIII- Los titulares de repartición podrán justi­ficar hasta tres (3) llegadas tarde dentro del mes.

El agente que se presentare a iniciar sus tareas después de la hora fijada, sufrirá un descuento en sus haberes, equivalente al día de sueldo, cuando se produzca la segunda llegada tarde y subsiguiente sin justificar, dentro del mes. En este caso, el agente no estará obligado a prestar servicios.

A los efectos del cómputo del mes que se esta­blece precedentemente se considerarán los treinta (30) días corridos anteriores a la última llegada tar­de, siendo ésta la que se halla en trámite de justifi­cación.

 

                                IX- El agente no podrá prestar servicios cuando la demora exceda de treinta (30) minutos, exceptuando circunstancias de fuerza mayor plena­mente justificadas dentro de los términos del apar­tado anterior.

Cuando el agente no preste servicios por este motivo, deberá presentar dentro de los dos (2) días hábiles de producido su reintegro, el pedido de justi­ficación de su inasistencia, exponiendo los motivos que originaron la misma.

Su jefe inmediato, luego de evaluar los moti­vos expuestos en el pedido de justificación la remi­tirá con opinión fundada a la Oficina de Personal para su intervención la que, previo informe, la ele­vará al titular de la repartición para su resolución.

 

Inasistencias

 

                               X- El agente que incurra en inasistencias sin justificar será sancionado en forma directa, confor­me se indica seguidamente:

a)      Por tres (3) inasistencias en un término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera: cinco (5) días de suspensión.

b)      Por tres (3) inasistencias en el término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera registrada en un lapso de hasta dos (2) años a contar de la última que motivó la san­ción del inciso anterior: quince (15) días de suspen­sión.

c)      Por tres (3) inasistencias en el término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera, registradas en un lapso de dos (2) años a contar de la última que motivó la sanción del inciso anterior: treinta (30) días de suspensión.

d)     Cualquier inasistencia sin justificar que se registre en un lapso de dos (2) años a contar de última que motivó la sanción del anterior, podrá originar la cesantía del agente, previa sustanciación del sumario pertinente. En ningún caso, la sanción que derive del sumario podrá ser inferior a la establecida en el inciso anterior.

Al agente que se halle incurso en las faltas que prevén los incisos a), b) o c) se le otorgará un plazo de tres (3) días para que formule el pertinente descargo. De considerarse atendibles los motivos expuestos, no se aplicarán las sanciones precedentes pero se procederá al descuento de los días inasistidos.

 

                               XI - La resolución pertinente será adoptada  por los Ministros, con clara exposición de las causas determinantes de la medida.

 

Comisiones

                              

                               XII- Cuando el agente se hallare cumpliendo una comisión del servicio, dispuesta por la autoridad correspondiente, el jefe de oficina o servicio que tenga a su cargo el control de la asistencia del personal, consignará esa circunstancia en la planilla de asistencia o parte de novedades respectivo.

 

Permisos

 

                               XIII- Podrá acordarse horario especial con carácter eventual por razones de estudio al personal que justifique su concurrencia a la clase o traba­jos prácticos, mediante certificado de la correspon­diente autoridad educacional de establecimiento oficial o reconocido oficialmente. Para concurren­cia a trabajos prácticos solo se podrá otorgar hasta cinco (5) permisos anuales.

El titular de la repartición resolverá el pedido y de ser favorable fijará al agente el horario compensatorio de acuerdo con las necesidades y posibilida­des del servicio, dictando la correspondiente dispo­sición que comunicará al Organismo Sectorial de Personal.

 

                                XIV- El mantenimiento del beneficio acorda­do está condicionado al desarrollo de los estudios del agente quien mediante el respectivo compro­bante deberá justificar haber rendido y/o cursado las materias y/o trabajos prácticos que dieron ori­gen al pedido.

 

                                XV- El titular de la repartición o en quien de­legue, con conocimiento de la Oficina de Personal y siempre que no afecte el normal desenvolvimiento del servicio a su cargo, podrá conceder al personal de su dependencia, permiso para salir en horas de labor, que no podrá exceder de dos (2) horas cada vez y de un total de cinco (5) horas por mes calenda­rio y no más de treinta (30) horas anuales. En el mismo día, solo podrá otorgarse un único permiso.

El agente beneficiario de este permiso deberá repo­ner los primeros cinco (5) días de cada mes las ho­ras de salida, al comienzo o al término de la jor­nada según el horario de la Administración pública.

 

                               XVI- Lugar de prestación de servicios. El agente deberá prestar servicios en el lugar que ten­ga determinado, de acuerdo con la naturaleza de las tareas propias de su cargo y usar la indumentaria y elementos y útiles de trabajo que para el caso se establezca.

 

                               XVII- Al agente con prestación de servicios en tareas insalubres, riesgosas o peligrosas, recono­cidas pecuniariamente o con reducción del horario de tareas, le está permitido el desempeño de traba­jos de la misma índole en jurisdicción de la Administración Pública, salvo lo dispuesto en los Aparta­dos XVII y XVIII del artículo 25 de esta reglamentación.

Inciso n) Cuando el agente cambie su domici­lio está obligado a comunicarlo dentro de los cinco (5) días hábiles de producido el mismo.

 

ARTÍCULO 57.- La acción disciplinaria es el ejercicio del poder disciplinario que tiene la Administración Pública para sancionar a sus agentes por los hechos u omisiones que constituyan faltas administrativas.

 

ARTÍCULO 58.- La sanción de suspensión será cumplida sin prestación de servicios y tendrá efecto a par­tir del día en que se notifique al agente. Si no se encontrare prestando servicios por causas previstas en el estatuto, se le notificará el día del reintegro a sus tareas.

 

ARTÍCULO 61.-I- El agente que se encontrare en el supuesto a que alude la norma legal, será intimado para que se reintegre a sus tareas en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación. Vencido este último término, sin que el agente se hubiere reintegrado, se procederá sin más trámite a decretar su cesantía.

 

                           II- La intimación determinada precedentemente se efectuará el mismo día en que quede configurado el abandono del cargo notificándosele  por cédula o telegrama colacionado, dirigido al domicilio que tenga declarado de acuerdo al artículo 55, inciso n) del estatuto.

 

                           III- Producido el abandono del cargo, el cumplimiento de las normas fijadas por el apartado I, estará a cargo de las autoridades que a continuación ­se determinan:

Inciso a) En las dependencias con asiento en los Partidos de La Plata, Ensenada y Berisso, las respectivas oficinas de personal lo comunicarán a los organismos sectoriales de personal, juntamente  con el parte de entrada de la fecha y consignando el último domicilio registrado por el agente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 55, inciso n) de la Ley. Los organismos sectoriales de personal efectuarán las intimaciones e iniciarán las actuaciones correspondientes.

En las reparticiones descentralizadas o que  no cuenten con oficina de personal, la comunicación al organismo sectorial de personal deberá ser efectuada por el titular o funcionario a cargo de la misma, dentro de las dos (2) horas de iniciado el horario administrativo de la fecha en que se pro­duzca el abandono del cargo.

Inciso b) En las dependencias con asiento fue­ra del radio fijado en el inciso a), corresponderá a los jefes o encargados de las mismas, cursar la intima­ción correspondiente e iniciar las actuaciones res­pectivas, circunstancia que en la misma fecha co­municarán mediante telegrama al Organismo Sec­torial de Personal. Vencido el plazo de la intimación, los jefes o encargados de las dependencias elevarán de inmediato las actuaciones, agregando la nota de descargo y pruebas que hubiere presentado el agente dejando constancia si así no lo hubiere he­cho, al titular de la repartición mediante pieza certi­ficada. Los titulares de repartición deberán cursar las respectivas actuaciones al organismo sectorial de personal dentro de las veinticuatro (24) horas de haber sido recibidas.

Inciso c) Cumplidas las exigencias de los inci­sos anteriores, se dispondrá lo pertinente para de­cretar la cesantía del agente, o en su caso, se aplica­rán las sanciones que correspondieren o se ordena­rá la instrucción de sumario.

 

ARTÍCULO 64.-I- El sumario tiene por objeto la acre­ditación de hechos u omisiones que pueden consti­tuir faltas punibles, y de todas sus circunstancias.

Será promovido a instancias de la Administra­ción o por denuncia fundada.

 

                            II- Las personas extrañas a la Administración podrán presentar denuncia ante la autoridad res­pectiva, la que tendrá la obligación de recibirla, so­bre hechos u omisiones que puedan configurar faltas.

 

                            III- En caso de que la denuncia sea oral, se la­brará acta, la que, en lo esencial, deberá contener:

1.      Lugar y fecha.

2.      Nombres, apellido, domicilio y demás da­tos del denunciante, acreditados con el respectivo Documento de Identidad.

3.      Relación del o de los hechos denunciados.

4.      Nombres y apellido de las personas a quienes se atribuyeren responsabilidad o intervención en los hechos, o en su defecto los datos o infor­mes que permitan su individualización.

5.      Los elementos de prueba que pudieren existir, agregando los que tuviere en su poder.

El acta deberá ser firmada por el denuncian­te en presencia del funcionario interviniente, entre­gándosele copia certificada.

 

                             IV- Si se tratare de denuncia efectuada por escrito se citará al denunciante para que, ante el ti­tular de la repartición en que se hubiere cometido la presunta falta, o quien éste designe a tal efecto, rati­fique el contenido de la misma y reconozca la firma que la suscribe, dejándose constancia de lo actuado en acta.

No lográndose la comparencia del denuncian­te y no siendo posible establecer la autenticidad de la firma, se decretará el archivo de las actuaciones.

El mismo procedimiento se seguirá cuando la denuncia proceda de fuente anónima, fuere formu­lada bajo firma apócrifa o cuando la denuncia hu­biere sido retractada.

 

ARTÍCULO 66.- Inciso c) I- Por la prescripción de la ac­ción se extingue el derecho a proceder contra los responsables de la comisión de hechos u omisiones que constituyen faltas administrativas.

 

                                               II- La prescripción de la acción comienza a correr desde el día en que se comete la falta si ésta fuese instantánea o desde que cesó de cometerse si fuera continua, y se opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo.

 

                                               III- La comisión de una nueva falta y los ac­tos de procedimiento disciplinarios que tiendan a mantener en movimiento la acción disciplinaria interrumpen la prescripción de la acción.

 

                                               IV- El proceso judicial suspende la prescripción hasta su resolución definitiva y siempre que de las actuaciones administrativas no surja probada responsabilidad disciplinaria, en cuyo caso podrá dictarse resolución final dejando establecido que la misma queda subordinada al resultado de aquél.

                                               V- La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los res­ponsables de la falta.

 

ARTÍCULO 68.-I- La disposición que ordene la ins­trucción del sumario deberá contener concreta­mente la mención de los hechos a investigar y la in­dividualización del o de los agentes presuntamente inculpados, si los hubiere.

En este último caso, juntamente con la refe­rida disposición, se remitiré a la Dirección de Suma­rios copia integra de los antecedentes que obran en el legajo personal del o de los agentes.

 

                               II- La orden de sumario es irrecurrible.

 

                               III- Si la orden de sumario no cumple los re­quisitos legales el Director de Sumarios deberá re­cabar la aclaración pertinente.

 

                                IV- La instrucción del sumario será llevada a cabo por intermedio del instructor que al efecto de­signe el director de sumarios, el que cumplirá su cometido de acuerdo al procedimiento que se establece en esta reglamentación.

 

                                V- Los sumarios administrativos deberán ser concluidos en el término de cuarenta y cinco días.

El director de sumarios, a petición del instructor que lo sustancie, podrá prorrogar ese plazo por un pe­riodo no mayor de treinta (30) días. Por excepción y por causas debidamente fundadas, el Poder Ejecutivo podrá prorrogar los plazos.

 

                                VI - El sumario será secreto hasta que el ins­tructor dé por finalizada la prueba de cargo. Con­cluida la misma, dispondrá su levantamiento y dic­tará la providencia de imputación -la que es irrecurrible- o providencia de sobreseimiento.

 

                                VII- Dictada la providencia de imputación, se dará vista de todos los actuados al imputado por el término de cinco (5) días hábiles, dentro de los cua­les deberá efectuar su descargo y proponer las medidas de prueba que crea oportunas para su defen­sa. Cuando haya más de un imputado, los términos serán independientes y comenzarán a correr el día en que cada uno se haya notificado de la vista.

 

                               VIII- El escrito podrá ser presentado hasta el día siguiente hábil de su vencimiento dentro de las dos primeras horas del horario administrativo.

Transcurrido el término para la formulación del descargo y ofrecimiento de la prueba, sin que el in­culpado lo haya hecho, el instructor dictará provi­dencia que le dé por decaído este derecho.

 

                                IX- En su escrito de descargo el inculpado deberá ofrecer la totalidad de la prueba que estime necesaria, la que se sustanciará de acuerdo con las ­formalidades establecidas para la investigación en las normas de la presente reglamentación. El ins­tructor no admitirá pruebas que no versen sobre hechos relativos al sumario o que sean manifiestamente improcedentes. La providencia que dicte al respecto el instructor es irrecurrible. Pero la autoridad competente, previo a dictar la resolución defini­tiva, o la Junta de Disciplina, podrán disponer su producción.

 

                                X - El imputado no podrá ofrecer mes de cin­co (5) testigos. Cuando haya propuesto un número mayor el instructor tomará declaración a los cinco primeros de la lista presentada. Con respecto a los restantes, emitirá providencia fundada resolviendo con relación a la conveniencia de que depongan, para lo cual tendrá en cuenta la complejidad de los hechos y sus circunstancias.

Contra la resolución que se dicte no cabe re­curso alguno.

 

                                XI- En el escrito de ofrecimiento de prueba se indicará domicilio o dependencia administrativa donde se desempeñen los testigos a los fines de su notificación, debiendo acompañarse asimismo los interrogatorios a cuyo tenor declararán los testigos.

 

                                XII- Los testigos deberán dar razón de sus di­chos, ya sea al final del interrogatorio o en cada in­terrogación que se efectúe.

 

                                XIII- Los documentos y demás pruebas docu­mentales se acompañarán también con el escrito de descargo o se indicará el lugar donde se encuentre.

Cuando sea menester extraer copia fotográfica, me­canográfica o de otro tipo, la obtención de la misma será a cargo del imputado.

 

                                XIV- En el supuesto de que la prueba pericial fuere ofrecida por el inculpado y deba recurrirse a la designación por sorteo de un perito de las lis­ta confeccionadas por el Poder Judicial, las cos­tas serán satisfechas por el imputado que lo propu­so sea o no sancionado.

 

                                 XV- Concluida la prueba de descargo, se correrá nuevo traslado de las actuaciones a cada im­putado, para que alegue sobre el mérito de lo produ­cido, dentro del término de cinco (5) días hábiles.

 

                                XVI- Para la representación o patrocinio le­trado se aplicarán las normas de la Ley 5177 o la que, en su caso, la reemplace.

 

Actuaciones en General

 

                                XVII- Las actuaciones del sumario deberán realizarse por escrito, utilizándose preferentemente la escritura a máquina.

 

                                XVIII - De todas las diligencias que se practiquen se levantará acta o certificación, con indica­ción del lugar y fecha, las que serán firmadas por todas las personas que hayan intervenido en ellas.

El instructor deberá rubricar cada una de las hojas que utilice mediante su firma y el sello correspon­diente.

Cuando la persona no supiere o no pudiere fir­ma, se hará constar esta circunstancia al pie de la actuación y en ese caso la suscribirá otra a su rue­go. Cuando se negare a firmar se procurará docu­mentar el hecho con el testimonio de dos personas a quienes constare esa negativa.

Ante la ausencia de testigos, la constancia del instructor dará plena fe de la negativa a firmar el acta.

El instructor entregará copia certificada del acta a la persona interesada en el momento de la declaración.

 

                              XIX- Las raspaduras, errores, interlineaciones, etcétera, en que se hubiere incurrido durante el acto, serán salvadas al pie del acta y antes de la respectiva firma. No podrán dejarse claros ni espa­cios de ninguna naturaleza antes de la firma.

 

                              XX- Bajo ninguna circunstancia los sumaria­dos o sus representantes podrán retirar las actuacio­nes de la Dirección de Sumarios. La violación de es­ta prohibición hará incurrir en falta grave tanto a quienes retiren las actuaciones como a quienes fa­ciliten la maniobra.

 

Notificación

 

                                XXI- Las notificaciones se efectuarán perso­nalmente, por cédula o por telegrama colacionado preferentemente. Las efectuadas por otros medios se considerarán válidas cuando de las mismas se desprenda sin duda alguna que lo que se pretende notificar ha llegado a conocimiento pleno del desti­natario.

 

                                 XXII- Cuando se efectuare personalmente, la misma estará a cargo del jefe inmediato del agente en el lugar donde presta servicios, debiendo éste fir­mar, y quedar debidamente acreditada la fecha en que se formaliza la notificación, lo qué refrendará el jefe con su firma.

           

                                  XXIII - La notificación por cédula se practicará en el domicilio que el agente hubiere constituido en las actuaciones donde se dictó la resolución a notificar y, en defecto de éste, en el domicilio que tuviere declarado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55, inciso n) de la Ley.

La cédula contendrá:

a)      El número del expediente.

b)      El nombre y domicilio del agente.

c)      La transcripción de la parte resolutiva y de su motivación.

d)     Lugar y fecha y la firma del funcionario correspondiente.

El empleado comisionado para practicarla, dejará al interesado o a otra persona de la casa, en ausencia de aquél, copia de la cédula, haciendo constar en la misma bajo su firma el día y hora de la entrega. El original de la cédula se agregará a las ac­tuaciones, con constancia de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador, el interesado, o quien la hubiere recibido.

En los casos en que estos últimos se nega­ren o no pudieren firmar, el notificador dejará debi­da constancia de ello.

 

                                   XXIV- Cuando la notificación no pudiere rea­lizarse en el domicilio constituido en las actuacio­nes o en el que hubiere fijado el agente de conformi­dad con lo dispuesto en el artículo 55, inciso n) de la Ley, por ser aquél falso o inexistente o por haber sido al­terada o suprimida la numeración, el encargado de la notificación lo hará constar bajo su firma, en cu­yo caso se tendrá por cumplida la misma en la ofici­na donde se encontrare el expediente, previo cum­plimiento de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto-Ley 7647/970.

A tal efecto, el funcionario que corresponda pondrá nota de esta circunstancia, consignando ba­jo su firma la fecha correspondiente, a los fines del cómputo del plazo pertinente y se reservarán las ac­tuaciones hasta el vencimiento del mismo.

 

                                   XXV- Cuando la notificación deba practicar­se en la misma localidad donde se tramitan las ac­tuaciones, se comisionará a un empleado para el cumplimiento de dicha diligencia. Cuando el domi­cilio estuviere fuera de la localidad en que se sustancia la actuación, se solicitará la notificación por intermedio de Policía.

 

                                   XXVI - Cuando la notificación se hiciere por telegrama colacionado, éste contendrá las enuncia­ciones fundamentales de la cédula, consignando la parte resolutiva y la motivación del acto. La fecha de notificación, en este caso, será la de constancia de la entrega del telegrama.

 

                                   XXVII- Los Organismos Sectoriales de Perso­nal, al tomar conocimiento del cambio de domicilio de un agente que se halla bajo sumario, deberán co­municarlo en forma inmediata a la Dirección de Su­marios, con expresa indicación del número del ex­pediente en que se ordenó el mismo.

Esta obligación, regirá sin perjuicio de la co­municación que deberá hacer el agente sumariado, en forma directa ante la Dirección de Sumarios.

 

Instructores

 

                                   XXVIII- Los sumarios serán sustanciados por los instructores sumariantes, que serán designados por el director de sumarios para el cumplimiento de tal cometido, quienes tendrán, preferentemente, tí­tulo universitario en la ciencia del derecho (Aboga­do, Escribano o Procurador).

El instructor deberá practicar todas aquellas diligencias conducentes a la acreditación de los he­chos y omisiones que constituyan faltas administra­tivas y de todas sus circunstancias, para determinar la culpabilidad o inocencia del o de los imputados y en especial:

a)      Instruir los sumarios para los cuales haya sido designado, observando las disposiciones lega­les en vigencia.

      b) Dictar las providencias que sean necesarias para impulsar el procedimiento.

      c) Requerir directamente a todas las reparti­ciones provinciales, los informes que considere in­dispensables sin necesidad de seguir la vía jerárquica. Los organismos deberán evacuar los informes requeridos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas

     d) Elevar a la Dirección de Sumarios el informe correspondiente en forma sucinta y clara, no debiendo exteriorizar su opinión.

 

                                   XXIX- El instructor sumariamente no podrá realizar ningún acto de procedimiento sin provi­dencia previa que lo ordene.

 

                                   XXX- El instructor podrá designar secreta­rios cuando la complejidad de la cuestión o el nú­mero de los sumariados a su cargo lo hagan necesa­rio.

 

                                   XXXI- El imputado podrá recusar al instructor por alguna de las siguientes causas:

1.      Parentesco por consaguinidad dentro del cuarto grado civil o segundo por afinidad con alguna de las partes.

2.      Ser o haber sido denunciado o acusado por un delito o falta disciplinaria por algunas de las partes.

3.      Ser o haber sido denunciador o acusador del que recusa.

4.      Tener interés directo o indirecto en el resultado del sumario, que se manifieste por parcialidad evidente en la investigación.

5.      Tener el instructor, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta cuarto grado o afines hasta el segundo, pleito pendiente con el recusante.

6.      La amistad íntima con alguna de las partes, que se manifieste por frecuencia en el trato.

7.      Enemistad manifiesta o resentimiento por hechos graves y conocidos con alguna de las partes.

8.      Ser o haber sido tutor o curador de algunas de las partes.

9.      Tener comunidad de intereses con algunas de las partes.

10.  Ser acreedor, deudor o fiador de algunas de las partes.

11.  Haber recibido el instructor de parte del imputado beneficio de importancia o después de iniciado el sumario, presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.

12.  Las causales de recusación enunciadas precedentemente alcanzarán igualmente al representante o patrocinante del inculpado.

El instructor que se encuentre en alguna de las circunstancias enumeradas deberá excusarse.

La recusación no suspende el curso del sumario, salvo en lo que atañe a la declaración del im­putado.

 

                                    XXXII- Los incidentes de recusación o excusación serán sustanciados por cuerda separada y deberán ser planteados en la primera presentación que haga el imputado, salvo que se trate de hechos sobrevinientes; si la recusación la formula el denunciante, éste deberá efectuar dentro de los tres (3) días de haber conocido los hechos que dan motivo a la misma.

 

                                   XXXIII- El recusante deberá ofrecer la prueba en el mismo escrito en el que formule la recusación, la que será cumplida dentro de los tres (3) días.

 

                                   XXXIV- El incidente será resuelto por el direc­tor de sumarios, cuya decisión será irrecurrible.

 

                                   XXXV- Resuelta desfavorablemente la recu­sación o excusación se devolverán las actuaciones al instructor que entiende originariamente. Si, por el contrario, se hace lugar, en el mismo acto se pro­cederá a la designación de nuevo instructor sumariamente.

 

Medios de prueba

a) Testimonial

 

                                   XXXVI- El instructor tomará declaraciones testimoniales a todas las personas a quienes consi­dere en condiciones de suministrar información o datos que sirvan para la comprobación de los he­chos y sus circunstancias, sean o no agentes de la Administración Provincial.

 

                                   XXXVII- Las notificaciones a los testigos se efectuarán en la forma establecida en el apartado XXI y subsiguientes de este artículo denunciado fue­re falso o no existiere, se tendrá por desistido del testigo al proponente.

 

                                   XXXVIII- Los agentes de la Administración están obligados a prestar declaración. Si debida­mente notificados no comparecen sin causa que lo justifique se harán pasibles de las sanciones que le puedan corresponder. En las notificaciones se hará

constar esta norma.

 

                                   XXXIX- No están obligados a declarar quienes no sean agentes de la Administración; invitados a hacerlo, se dejará constancia de su negativa o in­comparencia.

 

                                   XL- Están obligados a declarar pero no a comparecer:

1.      Los enfermos o impedidos físicamente, quienes lo harán en el lugar en que se encuentren, donde concurrirá el instructor, o el funcionario pú­blico a quien se le libre exhorto a tal efecto.

2.      El Gobernador de la Provincia, las autori­dades mencionadas en el artículo 73 inciso b) del estatuto y demás funcionarios provinciales de jerarquía equivalente, declararán por oficio a tenor del inte­rrogatorio pertinente que se transcribirá en el mis­mo. A excepción del Gobernador, los restantes fun­cionarios deberán devolver el oficio cumplimentado en el plazo de cinco (5) días hábiles de recibido el mismo.

 

                                   XLI- De las declaraciones se levantará acta, la que además de las circunstancias referidas en el apartado XVIII de este artículo, deberá contener:

a)      Nombre y apellido completo del decla­rante, edad, estado civil y nacionalidad, dejándose constancia del Documento de Identidad.

b)      Profesión, empleo u oficio, en caso de ser agente de la Administración, se consignará la de­pendencia en que se desempeña, el cargo que ocupa y la antigüedad en la Administración.

c)      Domicilio real y legal, en su caso.

 

                                   XLII- Los testigos serán interrogados separa­damente. Prestarán juramento de decir verdad e in­dicarán si conocen al imputado; si es pariente, en qué grado; amigo o enemigo; acreedor o deudor, y si le comprenden algunos de los otros impedimentos que se le harán conocer.

 

                                   XLIII- Las preguntas deberán ser claras y pre­cisas y no podrán formularse en forma capciosa, sugestiva o hiriente. Tampoco se podrán formular amenazas de ninguna clase ni preguntas que pue­dan afectar el fuero privado o de carácter íntimo, extrañas al asunto que se ventila.

 

                                   XLIV- El testigo no está obligado a contestar en forma precipitada. Las preguntas le serán repeti­das siempre que se advierta que no la ha compren­dido, con mayor razón cuando la respuesta no concordare con el contenido de la pregunta. El declarante podrá dictar por sí mismo sus declaracio­nes, pero no podrá traerlas escritas de antemano. En el acta se procurará asentar las mismas palabras y expresiones vertidas por el declarante, quien de­berá dar razón de sus dichos.

 

                                   XLV- El sumariante deberá interrumpir el in­terrogatorio cuando advierta señales de fatiga en el testigo, reanudando el mismo cuando hubiere desa­parecido el impedimento para continuar la declara­ción.

                                  

                                   XLVI- Concluido el acto y si el interrogado se negare a leer su declaración, el sumariante proce­derá a su lectura en voz alta y clara, dejando expre­sa constancia de ella. El declarante deberá manifes­tar si se ratifica de su contenido o si, por el contra­rio, tiene algo que añadir o enmendar. Si no se rati­ficara en todo o en parte, se hará constar el hecho y las causales invocadas, pero en ningún caso se tes­tará lo escrito, sino que las nuevas manifestaciones se agregarán a continuación de lo actuado, relacio­nando cada punto con lo que conste con proceden­cia y sea objeto de modificación. En este acto, el instructor le hará saber que puede declarar sobre el asunto cuantas veces lo considere conveniente y el estado del sumario lo permita.

 

                                   XLVII- Cuando las declaraciones obtenidas en el sumario discordaren de algún hecho o circunstancia que convenga dilucidar, se tratará en los interrogatorios de aclarar las discrepancias y en este último caso, el instructor procederá a efectuar los careos correspondientes.

 

                                   XLVIII- Para llevar a cabo un careo, se proce­derá de la siguiente forma:

a)      Llenadas las formalidades previas de esti­lo, relacionadas con la identidad de los intervinien­tes, se dará lectura a los careados de las partes de sus respectivas declaraciones que se consideren contradictorias entre sí, llamándoles la atención so­bre ellas a fin de obtener su declaración en forma explícita, pudiendo los careados solicitar la lectura íntegra de lo declarado.

b)      Se consignarán por escrito las preguntas y respuestas que mutuamente se hicieron los carea­dos, en la forma más ajustada a la realidad.

c)      No se permitirá que entre ellos se insulten o amenacen ni falten el decoro público.

d)     Se dejará constancia de todas las particu­laridades que resulten o puedan resultar convenien­tes.

e)      Todos los intervinientes firmarán la tota­lidad de las hojas utilizadas en la diligencia, previa lectura y ratificación.

                                  

                                   XLIX- El careo entre imputados se verificará en la misma forma, pero sin recibirles juramento de decir la verdad. Los careos de imputados con testi­gos podrán efectuarse a pedido de los primeros o de oficio, pero siempre con el consentimiento de los segundos.

 

b) Pericial

 

                                   L- Se procederá a recabar informe pericial siempre que para el examen de una persona o para la apreciación de un hecho o de sus circunstancias, se requieran conocimientos especiales en algún ar­te, ciencia o industria.

 

                                   LI- Se nombrará un solo perito por cada ra­ma de arte, ciencia o industria. Excepcionalmente podrá aumentarse su número, que en ningún caso se excederá de tres (3), cuando la complejidad de los hechos lo haga procedente.

                                  

                                   LII- Las pericias se confiarán a los agentes de la Administración Provincial que tengan título en la ciencia, arte o industria a que corresponda el hecho sobre el cual deban expedirse, siempre que la profe­sión relativa a la ciencia, arte o industria este regla­mentada. Si no lo estuviere, se podrán designar per­sonas entendidas, aunque no tuvieren título. Los agentes de la Administración deberán efectuar la pericia como si se tratare de una obligación inherente al cargo.

 

                                   LIII- Cuando la Administración Pública Pro­vincial no contase con profesionales o expertos en la ciencia, arte o industria a que corresponda el he­cho a investigarse, excepcionalmente podrá reca­barse del Poder Judicial la designación por sorteo de un perito de las listas correspondientes, confeccionadas por dicho poder. La administración se hará cargo de las costas que demande la pericia cuando concluido el sumario no resulte sancionado agente alguno.

 

                                   LIV- El informe pericial será redactado por escrito, debiendo el perito manifestar bajo juramen­to que se expresará de acuerdo con la verdad de los hechos investigados. El informe deberá ser presen­tado dentro de los seis (6) días de haber sido notifi­cado el perito. A pedido del mismo, este término po­drá ser ampliado por otros seis (6) días cuando la complejidad del asunto lo haga procedente. Por excepción y por causas debidamente fundadas, la autoridad de la que dependa el perito, podrá prorro­gar los plazos.

 

c) Documental

 

                                   LV- Se agregarán al expediente todos los do­cumentos que se presentaren durante la instruc­ción y que tuvieren relación con el sumario.

 

                                   LVI- Los documentos existentes fuera de la jurisdicción del instructor o que por la circunstan­cia del caso no puedan ser agregados, podrán ser compulsados en el lugar en que se encuentren, y, en caso necesario, se extraerá o recabará copia testi­moniada de los mismos.

 

                                   LVII- Los documentos privados serán someti­dos a reconocimiento de aquellos o quienes perte­necieran, para lo cual deberán ser citados poniéndoseles de manifiesto los instrumentos a reconocer.

           

                                   LVIII- Los organismos de la Administración estarán obligados a poner a disposición del instruc­tor los documentos que fueren recabados por éste, como así también expedir copia testimoniada.

Las copias podrán ser obtenidas por cualquier medio que sea factible (mecanografiadas, fotografiadas, etc.), debiéndose certificar sobre su autenticidad, según el caso, por el instructor o por quien   las expida.

 

d) Informativa

 

                                   LIX- El instructor está facultado para reque­rir, mediante oficio, los informes que estime necesarios para el esclarecimiento de los hechos y sus circunstancias,  no resultando necesario para ello seguir la vía jerárquica. Los organismos requeridos deberán contestar los informes dentro de los dos (2) días de recibido el oficio. El incumplimiento de esta norma por parte del responsable del organismo lo hará incurrir en falta grave. Si por razones fundadas para suministrar el informe pedido se necesitare un lapso mayor, deberá comunicarse de inmediato esa constancia al instructor.

 

e) Reconocimiento

 

                                   LX- Si fuere necesario el reconocimiento de algún lugar, se realizará inspección ocular. Cuando deba efectuarse en el recinto de dependencia de la Administración Provincial, los funcionarios a cargo de organismos respectivos estarán obligados  a facilitar el cumplimiento de aquélla.

En el supuesto de que se tratare de lugares no dependientes de la Administración, la inspección ocular no podrá realizarse si no mediare conformidad de tercero con derecho para oponerse a la misma.

 

                                   LXI- El instructor procederá a labrar acta de­tallando las  circunstancias de interés para la investigación.

Asimismo confeccionará planos y croquis, tomará fotografías y recogerá las pruebas que encon­trare en el lugar.

 

f) Diligenciamiento

 

                                   LXII- Cuando cualquiera de las medidas de prueba deba ser cumplida fuera del asiento del ins­tructor sumariante, éste podrá requerir su ejecu­ción a las municipalidades del lugar, las que debe­rán producirla de inmediato con intervención de sus organismos jurídicos.

Providencia de Imputación

 

                                   LXIII- Practicada por el instructor todas las diligencias posibles tendientes a la comprobación de hechos, el mismo procederá a dictar la providen­cia de imputación, si a su juicio, se encontrare acreditada la comisión de falta administrativa e individualizado el o los autores.

 

                                    LXIV- La providencia de imputación deberá contener en párrafos separados y numerados:

a)      La exposición metódica de los hechos,  relacionándolos con las pruebas agregadas al expediente.

b)      La participación que en ellos tenga cada uno de los imputados, mencionando claramente a los mismos por sus nombres y apellidos completos.

c)      Las circunstancias que puedan modificar la responsabilidad de los imputados. 

d)     El encuadramiento legal que correspon­da a los hechos relacionados.

 

                                   LXV- La providencia de imputación es irrecurrible.

 

De los términos para Instruir los sumarios

 

                                   LXVI- Los términos acordados para la sus­tanciación del sumario administrativo comenzarán a correr a partir de la fecha en que el instructor de­signado recibe las actuaciones.

 

                                   LXVII- Los términos se interrumpen cuando las actuaciones sumariales deban ser remitidas a autoridades administrativas o judiciales que, en cumplimiento de prerrogativas o deberes estableci­dos por Ley y debidamente justificados soliciten su remisión.

 

                                   LXVIII- Los términos se suspenden cuando mediaren razones justificadas por el lapso en que éstas se prolongaren, mediante disposición fundada emanada del director de sumarios.

 

                                   LXIX- El incumplimiento de los términos fija­dos para la instrucción del sumario en ningún caso dará lugar a la nulidad de las actuaciones, pero sí podrá devenir en sanción  disciplinaria para los res­ponsables cuando la demora no se encuentre debidamente justificada.

 

Facultades de la Dirección de Sumarios

 

LXX - Corresponde al director de sumarios:

  1. La organización de la Dirección propo­niendo la creación de los organismos internos que estime adecuados para el cumplimiento de sus fun­ciones.

  2. Designar el o los instructores que sustan­ciarán los sumarios.

  3. Resolver las cuestiones de procedimien­tos que se sustanciaren durante la tramitación de los sumarios.

  4. Requerir directamente a todas las reparti­ciones provinciales y/o municipales los informes que considere indispensables sin necesidad de se­guir la vía jerárquica. Los organismos provinciales deberán evacuar los informes requeridos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.

  5. Elevar a la Junta de Disciplina, previo dic­tamen, las actuaciones sumariales para la prosecu­ción de su trámite.

 

ARTÍCULO 70.- I- La Junta de Disciplina deberá ex­pedirse en el plazo de diez (10) días. Cumpliendo el mismo, las actuaciones deberán ser remitidas a la autoridad que ordenó la instrucción del sumario.

 

II- Los dictámenes en ningún caso serán vin­culantes u obligatorios para la autoridad que habrá de dictar el acto administrativo final, conforme la competencia asignada en el artículo 73, incisos 1º y 2º del estatuto.

 

III- Antes de emitir su dictamen definitivo puede la Junta de Disciplina devolver las actuacio­nes a la Dirección de Sumarios para que, por inter­medio del instructor que llevó a cabo el sumario, u otro, produzca las pruebas que expresamente le in­dique.

 

IV- La resolución definitiva deberá:

a)      Sobreseer al o los imputados o en el sumario.

b)      Absolver o sancionar al o los imputados.

En todos los casos deberá indicarse la norma legal aplicable.

Para el análisis del caso se aplicará el princi­pio de las libres convicciones razonadas.

La decisión deberá fundarse en la valoración de pruebas esenciales y decisivas sin estar obli­gada la autoridad administrativa competente a ha­cer mérito de toda la producida.

Cuando la Dirección de Sumarios, Junta de Disciplina, Asesoría General de Gobierno o Fiscalía de Estado aconsejaren una medida expulsiva, para el caso de disponerse la aplicación de una sanción más benigna, deberá mediar Decreto del Poder Eje­cutivo.

 

ARTÍCULO 71.- I- La disponibilidad relativa puede declararse cuando sea necesaria para esclarecer los hechos motivo de la investigación o cuando, la per­manencia del agente sea incompatible con el estado de autos.

 

II- La suspensión preventiva puede aplicarse cuando la gravedad del hecho aconseje el aleja­miento transitorio del agente del servicio adminis­trativo.

Tendrá una duración de hasta treinta (30) días corridos.

La misma podrá ser ampliada por el Poder Eje­cutivo, previa intervención de la Junta de Disci­plina.

Exceptúase de los plazos precedentes, los casos de suspensión preventiva como consecuencia de privación de libertad del agente.

 

III- Las medidas de disponibilidad o suspensión preventiva que dictare el instructor, conforme con lo dispuesto por el artículo 71, tercer párrafo del estatuto, deberán ser comunicadas a la autoridad que ordenó el sumario dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, con remisión de la copia de la providen­cia respectiva.

 

IV- La autoridad que dispuso las medidas re­feridas precedentemente, o el instructor que en su caso intervenga, deberá indefectiblemente proce­der al levantamiento de las mismas, tan pronto se hubiere logrado la finalidad que las motivara.

 

V- Las medidas de disponibilidad o suspensión preventiva serán notificadas de inmediato al agente alcanzado por las mismas.

 

VI- Contra las resoluciones que decreten las medidas preventivas, proceden los siguientes recursos:

a)      Revocatoria: Ante la misma autoridad que dispuso las medidas preventivas aludidas o ins­tructor del sumario cuando éste hubiere sido facultado para ello.

b)      Apelación: Ante el Poder Ejecutivo cuan­do hubieren sido dispuestas por las autoridades mencionas en el artículo 73, inciso b) del estatuto o ante el funcionario que ordenó el sumario cuando las medidas hubieren sido adoptadas por el instructor facultado para ello.

 

VII- El recurso deberá interponerse por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación del agente. La resolución que se dicte será irrecurrible. La sustanciación del recurso no interrumpe la tramitación del sumario y las me­didas preventivas dispuestas serán mantenidas mientras aquél se resuelve.

 

VIII- Las medidas preventivas que se dicten como consecuencia del procedimiento sumarial de­berán ser comunicadas al organismo sectorial de personal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de adoptadas.

El organismo sectorial de personal controlará los términos de las medidas preventivas.

 

ARTÍCULO 74.- Inciso c) No existiendo, a criterio del instructor, elementos de juicio suficientes para la prosecución del sumario, lo indicará elevándolo al director de sumarios.

Este examinará las actuaciones y, si compartiere el temperamento propuesto, con opinión fundamentada, las remitirá a Junta de Disciplina.

Caso contrario, lo remitirá nuevamente al instructor ordenándole la sustanciación de las medidas de prueba que estime pertinentes, pudiendo disponer, inclusive, se dicte la providencia de imputación. 

 

ARTÍCULO 77.- Cuando la resolución final del sumario absuelva o sobresea definitivamente al imputado, les serán abonados íntegramente los haberes correspondientes al tiempo que duró la suspensión preventiva, con la declaración de que no afecta su concepto y buen nombre.

El sobreseimiento que se dicte como decisión en un sumario administrativo puede ser provisorio o definitivo, total o parcial.

Procederá el sobreseimiento definitivo:

a)      Cuando resulte evidente que no se ha come­tido el hecho que motivara el sumario.

b)      Cuando, acreditando el hecho, el mismo no constituye falta administrativa.

c)      Cuando aparece indudable la falta de res­ponsabilidad del agente.

Procederá el sobreseimiento provisorio:

a)      Cuando no resulte suficientemente acredi­tada la comisión del hecho origen del sumario.

b)      Cuando el hecho ha sido suficientemente acreditado, pero no existen motivos o causas suficientes para responsabilizar a agentes de la Admi­nistración Pública Provincial.

c)      Cuando se encuentre pendiente resolución ejecutoria en causa penal y no existan motivos o causas suficientes para responsabilizar a agentes de la Administración Pública Provincial.

             

La autoridad competente deberá convertir el sobreseimiento provisorio en definitivo, cuando no se produzcan nuevas comprobaciones, en los siguientes plazos:

a)      A los seis (6) meses si se tratara de faltas ad­ministrativas a las que puedan corresponder sanciones correctivas.

b)      Al año si se tratare de faltas administrativas a las que puedan corresponder sanciones expulsivas.

Los plazos se computarán a partir de la fecha en que se dicte el acto administrativo que resuelva emitir sobreseimiento provisorio.

La conversión de sobreseimiento provisorio en definitivo deberá ser dispuesta por la misma autori­dad que dictó aquél.

 

ARTÍCULO 78.- I- Los recursos procederán siempre en efecto suspensivo, tratándose de sanciones co­rrectivas. En las medidas expulsivas será facultativo del Poder Ejecutivo disponer la suspensión de su aplicación cuando medie recurso contra la sanción.

 

II- En los casos en que para fundar un recurso se pida vista de las actuaciones automáticamen­te se operará la suspensión de los términos recursivos desde la fecha de solicitud hasta que la vista sea acordada.

 

III- Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, los informes, dictámenes, vistas y las providencias, disposiciones o resoluciones que se dicten durante la sustanciación de los sumarios, que por si mismas no impliquen la aplicación de una sanción disciplinaria, no son recurribles, salvo disposición expresa en contrario.

 

ARTÍCULO 81.- I- Para el personal jornalizado se es­tablecerá la retribución de acuerdo a la escala vi­gente para las tareas a que se afecte al mismo, conforme al régimen salarial que para el respectivo agrupamiento se establece en el artículo 128 de la Ley, y se determinará sobre la base de veinticinco (25) días por mes calendario.

El jornal resultante se incrementará en forma di­rectamente proporcional según el régimen horario fijado, del cual se dejará expresa constancia en el acto de designación.

Para la liquidación de la retribución al personal jornalizado, se computarán los días feriados o no la­borables para la Administración Pública Provin­cial, comprendidos en el término de prestación de los servicios.

Para la determinación de la contraprestación en concepto de tareas extraordinarias al personal jornalizado se computará la retribución mensual según lo previsto en el artículo 25, inciso IV de esta regla­mentación.

Para el personal jornalizado se considera que reúne la actividad exigida para la obtención del tér­mino máximo de licencia para descanso anual, cuando acredite doscientos cincuenta jornales o mil quinientas horas de trabajo efectivamente reali­zados en el año calendario, caso contrario, se apli­cará la mecánica dispuesta en el artículo 34 del Estatuto y su reglamentación.

Para la tramitación y justificación de las licencias previstas en este apartado serán de aplicación las disposiciones establecidas para el personal perma­nente.

 

II- El personal designado en carácter de ase­sor cesará al término de los treinta (30) días corri­dos posteriores al cese de la autoridad que propuso su designación, salvo expresa confirmación. Su ce­se a los efectos registrales o su confirmación debe­rá disponerse por el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 82.- I- La designación de reemplazante deberá recaer en candidato que se halle inscripto en el Registro de Aspirantes y que haya cumplimenta­do los requisitos que para ingreso prevé el estatuto y esta reglamentación.

 

II- El agente que reviste como reemplazante, durante el período que se desempeñe en tal carác­ter, no perderá la prioridad que le asiste para su in­corporación a cargo vacante, oportunidad en que cesará como reemplazante para ser designado co­mo titular.

 

III- El reemplazante cesará automáticamen­te cuando el titular se reintegre a sus tareas y si éste cesare definitivamente, se dispondrá la designación de quien lo reemplazaba, a partir de la misma fe­cha, sujeto a las disposiciones del artículo 7º del estatu­to, siempre que proviniere del Registro de Aspiran­tes y acreditare las condiciones que fijan los artículos 3° de la Ley y su reglamentación.

 

ARTÍCULO 83.- I - La retribución del personal desta­jista se determinará en relación en la producción realizada. El destajista tiene derecho a la retribución de sus servicios en relación con la producción reali­zada y a un adicional especial equivalente al 8,33% de lo que hubiere percibido al vencimiento de cada semestre calendario, o al tiempo de suceder el cese de sus tareas.

Cuando el destajista no preste servicios se le re­conocerá el derecho a percibir sus retribuciones, siempre que en estos casos también lo perciban los agentes que revistan como permanentes en el régi­men estatutario para el personal de la Administra­ción Pública.

 

II- Para tener derecho a las licencias por ma­ternidad, por enfermedad y/o especiales, el perso­nal destajista deberá acreditar el cumplimiento de sesenta (60) jornadas de labor efectivas inmediatas y anteriores al uso del beneficio.

 

III- El personal destajista tendrá derecho a percibir los aumentos salariales que con carácter general se dispongan para el personal de la Admi­nistración Pública Provincial, en la forma que los or­ganismos competentes determinen.

 

IV- El destajista estará obligado al cumpli­miento de los cupos mínimos de producción que se establezcan con carácter general para el sector donde presta servicios y/o modalidad general de la prestación. El incumplimiento a esta norma será causal suficiente para disponer el cese de la desig­nación.

 

ARTÍCULO 84.- Los contratos serán celebrados por los Ministros ad referéndum del Poder Ejecutivo, pudiendo los mismos delegar tal facultad.

 

ARTÍCULO 89.- I- El apercibimiento podrá ser aplica­do por el jefe inmediato del agente encargado de obra, servicio o trabajo, en actuación de la cual de­berá ser notificado el sancionado, elevándose las mismas a conocimiento y registro del organismo sectorial de personal.

 

II- Las suspensiones de hasta quince (15) días podrán ser aplicadas por el titular de la reparti­ción en que se desempeñe el agente. Cuando corresponda sanción de mayor lapso deberá ser aplicada por las autoridades que determina el artículo 73, inciso b) de la Ley.

 

III- La medida que determine la cesación en los servicios, será dispuesta por el Poder Ejecutivo.

Si el hecho imputado fuere de tal gravedad que aconseje la instrucción de sumario administra­tivo, el mismo se instruirá con arreglo a lo dispuesto en el estatuto y esta reglamentación.

 

ARTÍCULO 90.- I- La baja por razones de servicio será dispuesta por el Poder Ejecutivo.

 

II- Para disponer la baja por abandono de servicio se aplicará el procedimiento determinado en el artículo 61 de esta reglamentación.

 

ARTÍCULO 94.- A los efectos de asegurar la coordina­ción y uniformidad de la aplicación de la política y directivas en materia de administración de personal y la efectiva articulación de los organismos inte­grantes del sistema, el titular del organismo central de Administración de Personal podrá disponer de los medios que resultaren más idóneos para cada caso, mediante reuniones, directivas, normas, etcétera.

 

ARTÍCULO 96.- La Junta de disciplina proyectará su reglamento interno, el que deberá ser aprobado por el organismo central de Administración de Personal y ajustará su cometido a lo dispuesto en el mismo.

 

ARTÍCULO 105.- El nomenclador de cargos será elabo­rado por el organismo central de Administración de Personal y elevado al Poder Ejecutivo para su aprobación por la Secretaría de la Gobernación de la cual dependa el citado organismo. 

Las modificaciones, que deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo, se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 136 de esta reglamentación.

 

ARTÍCULO 106.- De los planteles básicos deberá surgir una estructura piramidal para cada agrupamiento a fin de asegurar la posibilidad de carrera dentro del mismo y de cada uno de ellos con el agrupamiento jerárquico.

 

ARTÍCULO 120.- I- Producida una vacante, el titular de la repartición deberá comunicarlo al organismo sectorial de personal el que establecerá qué agente reúne los requisitos para el cargo, proviniendo de la clase inmediata inferior y en el cargo más afín con la vacante y posea la mejor nota final, según lo establecido en el apartado V del artículo 30, la que no podrá ser inferior a grado 6 de la escala del apar­tado III del mismo artículo de la presente reglamentación.

 

II- Habiendo más de un agente en igualdad de puntaje y condiciones, salvo que se determine lo contrario mediante la evaluación de la capacidad potencial para el nuevo cargo, debidamente fundada por el nivel de conducción del que dependa, tendrá prioridad el de mayor antigüedad y subsistiendo la igualdad, el de mayor edad.

 

III- No existiendo candidato en el plantel básico en el que se produjo la vacante, deberá recurrirse a los postulantes de los restantes planteles básicos del mismo cuadro de personal, para lo cual el organismo sectorial de personal arbitrará las medi­das que permitan la información de los posibles postulantes.

Los aspirantes serán seleccionados de idéntica manera que la determinada en los apartados prece­dentes.

 

IV- Cuando por ascenso el agente deba cam­biar de plantel básico y tenga más de una alternati­va, la selección de destino estará dada por el pedido de los agentes, siguiendo este orden de prioridades:

a)      Mayor nota final.

b)      Mayor antigüedad en la Administración Pública Provincial.

 

V- No pudiéndose aún cubrir la vacante, cumplidas las instancias anteriores se comunicará al organismo central de Administración de Perso­nal para que por su intermedio se posibilite la co­bertura con un agente de otros cuadros de per­sonal, en la forma determinada en los apartados precedentes.

 

ARTÍCULO 121.- I- Cuando no pueda cubrirse una vacante por ascenso, se posibilitará el cambio de agrupamiento, en tal caso, el organismo sectorial de personal efectuará el llamado a inscripción de aspirantes, confeccionando un listado conforme con las exigencias del presente artículo de la Ley 8721, las prioridades del artículo 123 de la misma y las pautas determinadas en el artículo anterior de esta reglamentación.

 

II- Dentro de las prioridades a que se refiere el apartado anterior, se considerarán los siguientes factores en el orden de prelación que se establece a continuación:

1.      Agrupamiento personal obrero y personal de servicio:

a)      Mayor categoría.

b)      Mayor nota final.

c)      Mayor antigüedad.

2.      Agrupamiento personal profesional, personal técnico y personal administrativo:

a)      Procedencia del agrupamiento y cargo más afín con la vacante.

b)      En caso de existir más de un agente en tales condiciones o cuando no existan postulantes en el agrupamiento citado en a), se aplicará la prioridad establecida en el punto 1.

3.      Agrupamiento personal jerárquico: la prioridad será determinada por el promedio de las tres últimas calificaciones obtenidas en los ítem de calificación que hagan a la capacidad de mando y que serán determinados por el organismo central de Administración de Personal, como así también por la capacidad potencial para la nueva situación que le crea el cargo.

 

ARTÍCULO 122.- Las vacantes que se produzcan en los planteles básicos salvo que se disponga su congela­miento por autoridad competente, deberán ser cu­biertas dentro del año de producidas, excepto las del agrupamiento jerárquico, que deberán serlo dentro de los seis meses.

Comunicada la existencia de la vacante y deter­minado por parte del organismo sectorial de perso­nal el agente que reúna las condiciones para el as­censo o cambio de agrupamiento, elevará la pro­puesta al titular de la jurisdicción u organismo, con comunicación al titular de la repartición en que se ha producido la vacante.

En el supuesto de que a éste le merezca obje­ción el candidato propuesto podrá mediante pre­sentación debidamente fundada en evaluación de la capacidad potencial para el nuevo cargo, elevar la objeción al titular de la jurisdicción u organismo para que resuelva en definitiva.

 

ARTÍCULO 130.- Los secretarios privados percibirán la remuneración mensual equivalente al porcentaje de la asignación total del funcionario a quien asis­tan, de acuerdo al siguiente detalle:

1.      Secretario privado del Gobernador, sesenta por ciento (60%).

2.      Secretarios privados de los restantes funcio­narios, treinta y ocho por ciento (38%).

 

ARTÍCULO 132.- I- Los menores a que se refiere la Ley no podrán desempeñarse en establecimientos asistenciales o de atención de menores de edad, sal­vo que cumplan tareas externas, tales como mensa­jeros o cadetes de servicio.

En ningún caso su desempeño podrá cumplirse en horario nocturno.

 

II- Los menores que realicen tareas insalu­bres, a fin de adquirir conocimientos de arte u ofi­cio, no podrán tener un desempeño mayor a cinco (5) horas con quince (15) minutos diarios o veinti­séis (26) horas quince (15) minutos semanales de labor.

 

III- La retribución de los menores a que se refiere la Ley será la fijada para la clase ingresante del escalafón para la jornada de labor establecida con carácter general de la Administración Pública, de­biendo cumplir tal jornada, aunque la repartición o servicio a que se hallen afectados tenga un horario diario de labor mayor de siete (7) horas diarias de labor.

 

IV- Los menores comprendidos en el aparta­do II) percibirán la retribución fijada para la jornada de labor establecida con carácter general para la Administración Pública.

 

V- Para ser admitido en la Administración Pública el menor deberá acreditar los siguientes re­quisitos:

a)      Ser argentino nativo.

b)      Acreditar buena salud y aptitud psicofísi­ca adecuada a las tareas a desempeñar.

c)      Saber leer y escribir.

d)     Tener la edad mínima requerida, lo que se justificará con la cédula de identidad o documen­to nacional de identidad.

 

VI- El sueldo del personal menor será impu­tado a cargo vacante del ítem y dentro del agrupa­miento correspondiente a la tarea a cumplir debien­do consignarse en el Decreto de designación que la diferencia existente deberá destinarse a economía por no inversión.

 

ARTÍCULO 133.- I- Únicamente se autorizará la con­currencia “ad-honorem” para desempeñar funcio­nes en tareas de investigación o afines a las mis­mas.

 

II- El personal que se designe “ad-honorem” no podrá exceder del cinco por ciento (5%) de la dotación del personal permanente del respectivo plantel básico al cual se incorpore.

 

III- Previo a la designación del personal “ad-honorem” se suscribirá un acta en la que se determinen sus obligaciones y responsabilidades, las que deberán guardar relación con las modali­dades propias de la tarea a cumplir y del lugar don­de se desempeñarán.

 

IV- El no cumplimiento de sus obligaciones será causa de su cese; el Poder Ejecutivo lo dispon­drá, en su caso, previa información sumaria a los efectos de acreditar dicho incumplimiento.

 

V- Las designaciones de personal “ad ­honorem” caducarán el 31 de Diciembre de cada año.

 

VI- El agente designado “ad-honorem” podrá renunciar en cualquier momento, debiendo permanecer en su cargo hasta un máximo de quince (15) días corridos si antes no le fuera aceptada la misma o autorizado a retirarse por el titular de la reparti­ción.

 

ARTÍCULO 134.- El Organismo Central de Administra­ción de Personal, juntamente con los representan­tes de los organismos Sectoriales de Personal, pro­pondrán al Poder Ejecutivo las pautas para determi­nar el tratamiento que se dará al personal que reali­za tareas de guardia.

 

ARTÍCULO 136.- I- La ubicación de los actuales agentes se efectuarán en cada cargo al margen de los requisitos de ingreso fijados para el mismo.

II- Las tareas especificadas en cada cargo en el nomenclador, revisten carácter enunciativo y orientativo a los efectos de singularizar el mismo, no siendo por lo tanto excluyentes de otras tareas estrictamente afines con el cargo ni eximen a sus ocupantes de la obligación de realizarlas.

 

III- Cuando un agente desempeñe tareas que pudieran encuadrar en dos o más cargos, será reu­bicado en aquel que más se ajuste a la naturaleza predominante de las tareas realizadas.

 

IV- Las incorporaciones y/o rectificaciones al nomenclador de cargos serán dispuestas por el Po­der Ejecutivo, previa intervención del organismo central de administración de personal.

 

ARTÍCULO 143.- I- Déjase establecido que el personal cuya remuneración se consigna en la planilla anexa para el personal jerarquizado superior y que reúna los requisitos establecidos en el artículo 143 de la Ley, será reubicado, en caso de cese, en la forma que determina dicha norma.

 

II- Acreditados los requisitos a que se refiere el artículo 143 del estatuto, los organismos sectoriales de personal comunicarán tal circunstancia a las di­recciones de administración contable u organismos que hagan sus veces, para que procedan a la liquidación y pago de las remuneraciones respecti­vas, dándose asimismo conocimiento, en todos los casos, al Organismo Central de Administración de Personal.

 

ARTÍCULO 145.- I- Para la liquidación del adicional por antigüedad mantiénense vigentes las normas del artículo 48, inciso b) del Decreto 9500 del año 1975, reglamentario de la Ley 8303.

 

II- A partir de la fecha en que comience a abonarse el adicional por mérito, los agentes man­tendrán en concepto de bonificación especial, la re­tribución que hubieren alcanzado hasta esa fecha en concepto de adicional por antigüedad.

 

ARTÍCULO 148.- La situación a que se refiere la Ley se­rá factible siempre que el agente, en virtud de algu­na norma legal o reglamentaria y con motivo de la índole de las tareas y/o funciones que cumple no se le impongan, por su desempeño personal, responsa­bilidades distintas a las fijadas con carácter general por la Ley 8721 y su reglamentación.

 

ARTÍCULO 153.- La competencia asignada en esta re­glamentación a los Ministros debe considerarse extensiva a los titulares de los organismos de la Constitución, Secretarios de la Gobernación, Asesor General de Gobierno y titulares de reparticiones autárquicas y/o descentralizadas, dentro de sus res­pectivas jurisdicciones.

 

ARTÍCULO 154.- Facúltase al Organismo Central de Administración de Personal, a diagramar y aprobar la hoja de calificación, la que será aprobada por la Secretaría de la Gobernación de la cual dependa.

 

NOTA: El Anexo II del presente Decreto puede ser consultado en nuestro sitio web, en su versión PDF.