DECRETO 1461/78

 

LA PLATA, 11 de agosto de 1978

 

Visto la necesidad de realizar tareas de supervisión de las Cooperadoras pertenecientes a las Escuelas de Enseñanza Agraria dependiente del Ministerio de Educación, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Ley 8950 se transfirió al Ministerio de Educación la competencia y atribuciones que, en materia de enseñanza agraria, le hubieren conferido al Ministerio de Asuntos Agrarios, anteriores leyes, decretos-leyes o decretos;

 

Que la ley 8010 propicia la creación de cooperadoras destinadas a brindar colaboración, entre otros, a los establecimientos de enseñanza agraria, pudiéndose celebrar convenios con las mismas, bajo las condiciones allí especificadas y las previsiones establecidas en el Decreto N° 5014/73;

 

Que en punto a lo expuesto, es menester señalar, que las Cooperadoras son entidades co-escolares, cuya función primaria y natural es la de realizar una acción de colaboración para con los establecimientos educativos de enseñanza agraria, actualmente dependientes del Ministerio de Educación;

 

Que por lo tanto, corresponde a ese Ministerio y en su caso a los órganos dependientes del mismo que él determine, ejercer la competencia que respecto a esas entidades cooperadoras correspondían al Ministerio de Asuntos Agrarios con anterioridad a la transferencia operada por Ley 8950, como así también el cumplimiento de las obligaciones que este último asumiera en los contratos celebrados con anterioridad a dicho acto y el requerir de las Cooperadoras la satisfacción de las que tienen a su cargo;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

D E C R E T A:

 

ARTICULO 1.- Asígnase al Ministerio de Ecuación la competencia que por la Ley 8010 y el Decreto N° 5014/73 se instituyó respecto del Ministerio de Asuntos Agrarios con relación a las Cooperadoras de las Escuelas de Enseñanza Agraria transferidas a la Secretaría de Estado mencionada en primer término por la ley 8950, quien también asumirá los derechos y obligaciones que competen al Estado Provincial en virtud de los convenios celebrados con dichas entidades co-escolares.

 

ARTICULO 2.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Educación.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.