DECRETO 2951/77

 

Tasas retributivas de servicios - Reglamentación de la Ley 8715.

 

LA PLATA, 20 de DICIEMBRE de 1977.

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la siguiente Reglamentación de la Ley 8715, tasas retributivas de servicios.

 

Artículo 1.- El pago de los servicios administrativos y judiciales se realizará de acuerdo a lo previsto en el artículo 2° de la Ley 8715, en la forma, plazos y condiciones que determine la Dirección Provincial de Rentas o, salvo disposición normativa en contrario, el respectivo organismo de aplicación, según la naturaleza del acto, exceptuando aquellos casos en que la Ley expresamente lo prevea.

 

Artículo 2.- La actuación o patrocinio de los defensores de pobres o ausentes será en papel simple, con cargo de oportuna reposición por la parte a la cual correspondiere de acuerdo a derecho.

 

Artículo 3.- En las actuaciones judiciales cuando la tasa retributiva se integre con estampillas fiscales, éstas podrán ser inutilizadas mediante el sello del juzgado.

En las actuaciones administrativas, las mismas podrán ser inutilizadas en igual forma por los organismos de aplicación, o por el profesional interviniente, con su sello y firma.

La inutilización deberá practicarse sin obliterar el valor, numeración y serie.

 

Artículo 4.- Las liberaciones de deuda ordenadas judicialmente deberán ser solicitadas por oficio.

 

Artículo 5.- La tasa fijada para la tramitación de oficios judiciales o solicitudes suscriptas por abogados o procuradores, en uso de la facultad que les confiere la Ley 5177, en los que se requieran informes sobre dominio y sus condiciones, o gravámenes o deudas en general, deberán liquidarse por cada bien inmueble o inscripción cuando se oficie el Registro de la Propiedad y por cada cuenta corriente de los padrones fiscales, cuando se oficie a otros organismos; en este último caso, cuando los inmuebles respectivos se hallaren situados fuera de la zona tributaria o excluidos u omitidos de los padrones fiscales, dicha tasa se aplicará por cada lote, manzana o fracción, en su caso.

 

Artículo 6.- Sin perjuicio de las tasas que pudieran corresponder por su diligenciamiento, en los oficios de autoridad judicial no se exigirá la reposición de los mismos con sellado de actuación administrativa.

 

Artículo 7.- El Ministerio de Bienestar Social, por su repartición competente, resolverá en las solicitudes de habilitación en los casos que la misma haya sido cancelada por cualquier motivo y se pida renovación o se cuestione por el contribuyente sobre la procedencia de la habilitación de la fábrica.

 

Artículo 8.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 16, inciso b), apartado 3, punto a) de la Ley 8715, cuando la inscripción que se solicite u ordene se refiera a una cuota parte del o de los bienes, la tasa se liquidará sobre la parte proporcional del valor de los mismos, o de la valuación fiscal en su caso, que corresponda a la cuota parte respectiva.

 

Artículo 9.- En las inscripciones de dominio con tracto sucesivo abreviado, reglado por el artículo 16 de la Ley Nacional 17801, deberá tributarse la tasa de inscripción en una única oportunidad.

 

Artículo 10.- A los efectos de la aplicación de la tasa establecida en el artículo 16, inciso a), apartado 4, punto a) de la Ley 8715, podrán presentarse los planos de subdivisión en consulta y posteriormente efectuarse presentaciones de acuerdo a la Ley.

Las consultas podrán formularse por una única vez. Las presentaciones posteriores de planos originales con errores o rectificaciones no atribuibles al profesional interviniente, no serán consideradas nuevas presentaciones a los efectos del gravamen.

 

Artículo 11.- La Dirección de Personas Jurídicas, previo al otorgamiento de la autorización para cada asamblea anual de sociedades, exigirá el comprobante de pago de la tasa que prescribe el artículo 15, inciso b), apartado 1 de la Ley 8715.

 

Artículo 12.- Cuando la base imponible esté constituida por la valuación fiscal, la liquidación respectiva se deberá efectuar de la siguiente forma:

a)      En las escrituras públicas, deberá calcularse sobre la valuación fiscal vigente a la fecha de la instrumentación.

b)      En las adquisiciones de dominio producidas en actuaciones judiciales, regirá la misma norma del apartado anterior.

c)      En las inscripciones provenientes de otras actuaciones judiciales deberá calcularse sobre la valuación fiscal vigente a la fecha del auto que ordena la inscripción.

En los oficios deberá transcribirse el auto aludido.

 

Artículo 13.- Antes de ordenarse el archivo de actuaciones judiciales, se deberá dar vista a los agentes fiscales para que verifiquen el cumplimiento del pago de las tasas respectivas.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.