DECRETO 8231/984
Visto la promulgación de
CONSIDERANDO:
La necesidad de reglamentar dicho cuerpo legal atento lo dispuesto por el artículo 5 de la referida Ley;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Como condiciones personales deberá darse cumplimiento con los arts. 3° incs. a), c) y d) y 5° del Decreto Ley 8721/77 y arts. 5° y 7° del Decreto Ley 7878/72.
ARTÍCULO 2.- Omitido en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3.- Para el supuesto de que el peticionante de la readmisión, tuviere acciones judiciales iniciadas fundadas en el cese con motivo de los decretos leyes 8595/76 y 8596/76 deberá acreditar mediante testimonio expedido por la autoridad judicial su desistimiento de la acción y el derecho entablado, quedando a su exclusivo cargo las costas que pudieren haberse originado.
Si en el proceso iniciado hubiere recaído sentencia condenatoria para el Estado provincial el actor peticionante de la readmisión deberá renunciar expresamente a la percepción de cualquier suma que resulte de esa sentencia acreditando esto último con el debido testimonio judicial siendo a su exclusivo cargo las costas que pudiesen haberse originado.
ARTÍCULO 4.- Omitido en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5.- El peticionante de la readmisión deberá formularla
ante
La petición también
podrá formularse por ante
La solicitud deberá contener nombre y apellido, domicilio, documento de identidad, organismo en el que se prestaba servicios, categoría, planta en la que revistaba, antigüedad al momento del cese, estado civil y grupo familiar a su cargo.
ARTÍCULO 6.- A los fines de hacer efectivo el aporte jubilatorio que correspondiere, la liquidación deberá ser practicada y actualizada por el Instituto de Previsión Social al que se le girarán las actuaciones.
A tal efecto se habrá de aplicar el sistema vigente para el pago de deudas previsionales.
ARTÍCULO 7°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.