LEY 13787

 

 

 

 

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13850 Y 15558

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

ARTICULO 1.- De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, fijar para su percepción en el Ejercicio Fiscal 2008, los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.

 

Título I

 

Impuesto Inmobiliario

 

 

ARTICULO 2.- Establecer a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas:

 

 

URBANO EDIFICADO

Base Imponible                    Cuota Fija       Alíc.s/  exced.                                                                                                                                                                                  lím. mín.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

$

 

$

o/oo

 

 

 

 

 

 

Hasta

 

 

 22.000

-

 5,17

De

 22.000

a

 33.000

  113,74

 5,79

De

 33.000

a

 44.000

  177,43

 6,41

De

 44.000

a

 88.000

  247,95

 7,24

De

 88.000

a

132.000

  566,43

 8,07

De

132.000

a

176.000

  921,29

 9,00

De

176.000

a

220.000

1.317,11

10,03

De

220.000

a

265.000

1.758,42

11,27

De

265.000

a

309.000

2.265,60

12,61

De

309.000

a

353.000

2.820,65

14,06

De

353.000

a

397.000

3.439,39

15,72

De

397.000

a

441.000

4.130,93

17,58

Más de

441.000

 

 

4.904,67

19,65

 

Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras mejoras justipreciables y en los siguientes casos: a) Cuando se apruebe una unificación o subdivisión de partidas; b) Cuando se incorporen obras y/o mejoras que impliquen una modificación de planta urbana baldía a edificada.

A estos efectos, se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras, liquidándose el impuesto únicamente por esta escala.

En los restantes supuestos, el impuesto Inmobiliario será igual al determinado para el año 2007.

 

 

 

URBANO BALDIO

 

 

 

                            Base Imponible                                    Cuota fija                   Alíc.s/exced

lím.mín

 

 

$

 

$

o/oo

Hasta

 

 

 6.000

-

12,41

De

 6.000

a

 20.000

    74,46

12,66

De

 20.000

a

 40.000

   251,70

12,91

De

 40.000

a

 70.000

   509,90

13,17

De

 70.000

a

100.000

   905,00

13,43

De

100.000

a

150.000

1.307,90

13,70

De

150.000

a

200.000

1.992,90

13,98

De

200.000

a

300.000

2.691,90

14,26

Más de

300.000

 

 

4.117,90

14,54

 

Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables en los siguientes casos: a) Cuando se apruebe una unificación o subdivisión de partidas; b) Cuando se apruebe una modificación de planta urbana edificada a baldía.

En los restantes supuestos el impuesto será igual al determinado para el año 2007.

                                             RURAL

 

 

 

Escala de Valuaciones               Cuota fija                         Alíc.s/                                        (Base Imponible)                                                             exced.

          lím.mín.

 

 

 

 

$

 

$

o/oo

Hasta

 

 

174.000

-

10,10

De

174.000

a

243.000

1.757,40

11,00

De

243.000

a

312.000

2.516,40

12,00

De

312.000

a

382.500

3.344,40

13,00

De

382.500

a

451.500

4.260,90

14,10

De

451.500

a

522.000

5.233,80

15,30

De

522.000

a

591.000

6.312,45

16,70

De

591.000

a

660.000

7.464,75

18,10

De

660.000

a

730.500

8.713,65

19,60

De

730.500

a

799.500

10.095,45

21,30

De

799.500

a

870.000

11.565,15

23,10

Más de

870.000

 

 

13.193,70

25,10

 

Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala correspondiente a edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.

 

 

El impuesto Inmobiliario Rural correspondiente al año 2008 será el monto que resulte de aplicar sobre el valor obtenido de acuerdo a la escala precedente, el índice elaborado por el Ministerio de Asuntos Agrarios, según las condiciones de productividad de la zona en que se encuentre ubicado el inmueble que se trate, establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 13.404, con la modificación introducida por el artículo 2º de la Ley Nº 13.450.

 

EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL

 

 

                           Escala de Valuaciones

Cuota Fija Alíc.

(Base Imponible) exced.

lim.mín

 

 

$

 

$

o/oo

 

 

 

 

 

 

Hasta

 

 

 22.000

-

 5,00

De

 22.000

a

 33.000

  110,00

 5,60

De

 33.000

a

 44.000

  171,60

 6,20

De

 44.000

a

 88.000

  239,80

 7,00

De

 88.000

a

   132.000

  547,80

 7,80

De

132.000

a

176.000

  891,00

 8,70

De

176.000

a

220.000

1.273,80

 9,70

De

220.000

a

265.000

1.700,60

10,90

De

265.000

a

309.000

2.191,10

12,20

De

309.000

a

353.000

2.727,90

13,60

De

353.000

a

397.000

3.326,30

15,20

De

397.000

a

441.000

3.995,10

17,00

Más de

441.000

 

 

4.743,10

19,00

 

Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente a la tierra rural más el correspondiente al del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la planta urbana, de acuerdo a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo siguiente.

 

 

 

ARTICULO 3.- A los efectos de la valuación general inmobiliaria, se establecen los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Dirección Provincial de Catastro Territorial, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905, 906 y 916.

 

Formulario 903

 

     Tipo

 

Valor por metro cuadrado de superficie cubierta

 

 

A

                      $1.340

 

B

                      $   960

 

C

                      $   680

 

D

                      $   430

 

E

                      $   270

 

 

Formulario 904

 

 

 

 

A

                      $ 1.040

 

B

                      $    820

 

C

                      $    580

 

D

                      $    420

 

 

Formulario 905

 

 

 

 

B

 

 

                      $    660

 

 

 

 

 

C

 

 

                      $    430

 

 

 

 

 

D

 

 

                      $    340

 

E

                      $    210

 

 

Formulario 906

 

 

 

 

A

                       $   810

 

B

                       $   640

 

C

                       $   470

 

 

 

Formulario 916

 

 

 

 

A

                       $   250

 

B

                       $   145

 

C

                       $     55

 

 

Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación a partir del 1° de enero de 2008 inclusive, para los edificios y/o mejoras en planta urbana y rural.

Los valores de las instalaciones complementarias y mejoras, serán establecidos por la Dirección Provincial de Catastro Territorial.

 

 

ARTICULO 4.- A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario correspondiente a la Planta Urbana, se deberá aplicar un coeficiente de 0.6 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 10.707 y modificatorias. 

 

 

 

ARTICULO 5.- Establecer, a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario mínimo, los siguientes importes:

URBANO EDIFICADO: SESENTA Y DOS PESOS...........................................$62

URBANO BALDIO: VEINTIUN PESOS.............................................................$21

RURAL: CIENTO CINCUENTA PESOS ............................................................$150

EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS..$45

 

 

ARTICULO 6.- Establecer en la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS  ($44.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 151 inciso n) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

ARTICULO 7.- Establecer en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($180.000) el monto de valuación a que se refiere el artículo 151, inciso ñ), del Código Fiscal, –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- y en PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($ 1.200) el monto a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo 151 inciso ñ).

 

 

 

ARTICULO 8.- Establecer en la suma de SEIS MIL PESOS ($6.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 151 inciso o) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

ARTICULO 9.- A los efectos de la aplicación del artículo 151 inciso r) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, se considerarán inmuebles destinados a uso familiar aquellos cuya valuación fiscal no supere los OCHENTA MIL PESOS ($80.000).

El límite de valuación establecido en el párrafo anterior no será aplicable cuando quienes hayan participado de las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 fueran ex soldados conscriptos y civiles.

 

 

ARTICULO 10.- Autorizar bonificaciones especiales en el  impuesto Inmobiliario para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.

Las bonificaciones por buen cumplimiento no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente.

Asimismo, el Ministerio de Economía queda autorizado a adicionar a la anterior, la bonificación máxima que se establece a continuación para los siguientes casos:

 

a)      De hasta el treinta y cinco por ciento (35%), para aquellos inmuebles destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento o similares.

b)      De hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud. La misma bonificación podrá aplicarse respecto de los inmuebles que pertenezcan en propiedad a empresas de medios gráficos y periodísticos, cuando estén afectados al desarrollo de sus actividades específicas.

La Dirección Provincial de Rentas podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.

 

 

Título II

 

Impuesto sobre los Ingresos Brutos

 

 

ARTICULO 11.- (Texto según Ley 13850) De acuerdo a lo establecido en el artículo 199 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, fijar las siguientes alícuotas generales del impuesto sobre los Ingresos Brutos:

 

 

A)     Establecer la tasa del cuatro con cinco por ciento (4,5%) para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

 

 

 

 

 

Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos

 

 

 

 

 

5011 Venta de vehículos automotores nuevos, excepto motocicletas

 

 

5012 Venta de vehículos automotores usados, excepto motocicletas

 

 

5031 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores

 

 

5032 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores

 

 

504011 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en

 

 

comisión5050 Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas

 

 

511110 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas512112 Cooperativas -art. 148 incisos g) y h) del Código Fiscal (Texto ordenado 1999)-

 

 

512113 Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por losacopiadores de esos productos

 

 

512120 Venta al por mayor de materias primas pecuarias incluso animales vivos512122 Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por losacopiadores de esos productos

 

 

5122 Venta al por mayor de alimentos

 

 

5123 Venta al por mayor de bebidas

 

 

5131 Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado exceptoel ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares5132 Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de

 

 

embalajes y artículos de librería

 

 

5133 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y deperfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos

 

 

5134 Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y

 

 

fantasías5135 Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactospara el hogar

 

 

5139 Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p5141 Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos,excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley Nº 112445142 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos

 

 

5143 Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos deferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas

 

 

5149 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos

 

 

5151 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial

 

 

5152 Venta al por mayor de máquinas-herramienta

 

 

5153 Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporteferroviario, aéreo y de navegación

 

 

5154 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio ylos servicios

 

 

5159 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.

 

 

5190 Venta al por mayor de mercaderías n.c.p.

 

 

5211 Venta al por menor en comercios no especializados con predominio deproductos alimenticios y bebidas

 

 

5212 Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos

 

 

alimenticios y bebidas

 

 

5221 Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética

 

 

5222 Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza

 

 

5223 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas

 

 

5224 Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería

 

 

5225 Venta al por menor de bebidas

 

 

5229 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios

 

 

especializados5231 Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería,

 

 

instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos

 

 

5232 Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir

 

 

5233 Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado,

 

 

artículos de marroquinería, paraguas y similares

 

 

5234 Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de

 

 

marroquinería, paraguas y similares

 

 

5235 Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y

 

 

somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar

 

 

5236 Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración

 

 

5237 Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía

 

 

5238 Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de

 

 

embalaje y artículos de librería

 

 

5239 Venta al por menor en comercios especializados n.c.p.

 

 

5241 Venta al por menor de muebles usados

 

 

5242 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados

 

 

5249 Venta al por menor, de artículos usados n.c.p.

 

 

5251 Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de

 

 

comunicación5252 Venta al por menor en puestos móviles

 

 

5259 Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.

 

 

 

 

 

Servicios de hotelería y restaurantes

 

 

552120 Expendio de helados

 

 

552290 Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p.

 

 

 

 

 

B)      Establecer la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios, y de construcción, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

 

 

 

 

Agricultura, ganadería, caza y silvicultura

 

 

0141 Servicios agrícolas

 

 

0142 Servicios pecuarios, excepto los veterinarios

 

 

015020 Servicios para la caza

 

 

0203 Servicios forestales

 

 

 

 

 

Pesca y servicios conexos

 

 

 

 

 

0503 Servicios para la pesca

 

 

 

 

 

Explotación de minas y canteras

 

 

1120 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas,

 

 

excepto las actividades de prospección

 

 

Industria manufacturera

 

 

2222 Servicios relacionados con la impresión

 

 

291102 Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículosautomotores y motocicletas

 

 

291202 Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas

 

 

291302 Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de

 

 

transmisión291402 Reparación de hornos, hogares y quemadores

 

 

291502 Reparación de equipo de elevación y manipulación

 

 

291902 Reparación de maquinaria de uso general n.c.p.

 

 

292112 Reparación de tractores

 

 

292192 Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores

 

 

292202 Reparación de máquinas herramienta

 

 

292302 Reparación de maquinaria metalúrgica

 

 

292402 Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para

 

 

obras de construcción

 

 

292502 Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco

 

 

292602 Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas

 

 

de vestir y cueros

 

 

292902 Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.

 

 

311002 Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos

 

 

312002 Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica

 

 

319002 Reparación de equipo eléctrico n.c.p.

 

 

322002 Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía

 

 

y telegrafía con hilos

 

 

351102 Reparación de buques

 

 

351202 Reparación de embarcaciones de recreo y deporte

 

 

352002 Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías

 

 

353002 Reparación de aeronaves

 

 

Electricidad, gas y agua

 

 

4012 Transporte de energía eléctrica

 

 

4013 Distribución de energía eléctrica

 

 

402003 Distribución de combustibles gaseosos por tuberías

 

 

4030 Suministro de vapor y agua caliente

 

 

4100 Captación, depuración y distribución de agua

 

 

Construcción

 

 

4511 Demolición y voladura de edificios y de sus partes

 

 

4512 Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de

 

 

minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo

 

 

4519 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p.

 

 

4521 Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales

 

 

4522 Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales

 

 

4523 Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte,

 

 

excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales

 

 

y edificios asociados

 

 

4524 Construcción, reforma y reparación de redes

 

 

4525 Actividades especializadas de construcción

 

 

4531 Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas

 

 

y electrónicas

 

 

4532 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio

 

 

4533 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos

 

 

conexos

 

 

4539 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.

 

 

4541 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística

 

 

4542 Terminación y revestimiento de paredes y pisos

 

 

4543 Colocación de cristales en obra

 

 

4544 Pintura y trabajos de decoración

 

 

4549 Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.

 

 

4550 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios

 

 

4560 Desarrollos urbanos

 

 

 

 

 

Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores,

 

 

motocicletas, efectos personales y enseres domésticos

 

 

5021 Lavado automático y manual

 

 

5022 Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección

 

 

y balanceo de ruedas

 

 

5023 Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios,

 

 

sistemas de climatización automotor y grabado de cristales

 

 

5024 Tapizado y retapizado

 

 

5025 Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de

 

 

baterías

 

 

5026 Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros

 

 

y protecciones exteriores

 

 

5029 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral

 

 

504020 Mantenimiento y reparación de motocicletas

 

 

514192 Fraccionadores de gas licuado

 

 

5261 Reparación de calzado y artículos de marroquinería

 

 

5262 Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico

 

 

5269 Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

 

 

Servicios de hotelería y restaurantes

 

 

5511 Servicios de alojamiento en camping

 

 

551211 Servicios de alojamiento por hora.

 

 

551212 Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y

 

 

establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada

 

 

551220 Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de

 

 

hospedaje temporal -excepto por horas-

 

 

5521 Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros

 

 

establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador

 

 

552210 Provisión de comidas preparadas para empresas

 

 

 

 

 

Servicio de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones

 

 

6022 Servicio de transporte automotor de pasajeros

 

 

6031 Servicio de transporte por oleoductos y poliductos

 

 

6032 Servicio de transporte por gasoductos

 

 

6111 Servicio de transporte marítimo de carga

 

 

6112 Servicio de transporte marítimo de pasajeros

 

 

6121 Servicio de transporte fluvial de cargas

 

 

6122 Servicio de transporte fluvial de pasajeros

 

 

6310 Servicios de manipulación de carga

 

 

6320 Servicios de almacenamiento y depósito

 

 

6331 Servicios complementarios para el transporte terrestre

 

 

6332 Servicios complementarios para el transporte por agua

 

 

6333 Servicios complementarios para el transporte aéreo

 

 

6341 Servicios mayoristas de agencias de viajes

 

 

6342 Servicios minoristas de agencias de viajes

 

 

6343 Servicios complementarios de apoyo turístico

 

 

6410 Servicios de correos

 

 

6420 Servicios de telecomunicaciones

 

 

 

 

 

Intermediación financiera y otros servicios financieros

 

 

661140 Servicios de medicina pre-paga

 

 

6711 Servicios de administración de mercados financieros

 

 

672192 Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.

 

 

6722 Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones

 

 

Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler

 

 

7010 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o

 

 

arrendados7111 Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin operarios

 

 

7112 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación

 

 

7113 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación

 

 

7121 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios

 

 

7122 Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios

 

 

7123 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras

 

 

7129 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal

 

 

7130 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

 

 

7210 Servicios de consultores en equipo de informática

 

 

7220 Servicios de consultores en informática y suministros de programas de

 

 

informática

 

 

7230 Procesamiento de datos

 

 

7240 Servicios relacionados con base de datos

 

 

7250 Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e

 

 

informática

 

 

7290 Actividades de informática n.c.p.

 

 

7311 Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería

 

 

7312 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas

 

 

7313 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias

 

 

agropecuarias

 

 

7319 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y

 

 

naturales n.c.p.

 

 

7321 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales

 

 

7322 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas

 

 

7411 Servicios jurídicos

 

 

7412 Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal

 

 

7413 Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública

 

 

7414 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial

 

 

7421 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de

 

 

asesoramiento técnico

 

 

7422 Ensayos y análisis técnicos

 

 

743010 Servicios de publicidad, excepto por actividades de intermediación

 

 

7491 Obtención y dotación de personal

 

 

7492 Servicios de investigación y seguridad

 

 

7493 Servicios de limpieza de edificios

 

 

7494 Servicios de fotografía

 

 

7495 Servicios de envase y empaque

 

 

7496 Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de

 

 

reproducciones

 

 

7499 Servicios empresariales n.c.p.

 

 

749901 Empresas de servicios eventuales según Ley Nº 24013 (artículos 75 a 80),

 

 

Decreto Nº 342/92

 

 

749910 Servicios prestados por martilleros y Corredores

 

 

 

 

 

Enseñanza

 

 

8010 Enseñanza inicial y primaria

 

 

8021 Enseñanza secundaria de formación general

 

 

8022 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional

 

 

8031 Enseñanza terciaria

 

 

8032 Enseñanza universitaria excepto formación de postgrados

 

 

8033 Formación de postgrado

 

 

8090 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.

 

 

 

 

 

Servicios sociales y de salud

 

 

8512 Servicios de atención médica

 

 

8513 Servicios odontológicos

 

 

851402 Servicios de diagnóstico brindados por bioquímicos

 

 

8519 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.

 

 

8520 Servicios veterinarios

 

 

8531 Servicios sociales con alojamiento

 

 

8532 Servicios sociales sin alojamiento

 

 

 

 

 

Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p.

 

 

 

 

 

9000 Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios

 

 

similares

 

 

9111 Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores

 

 

9112 Servicios de organizaciones profesionales

 

 

9120 Servicios de sindicatos

 

 

9191 Servicios de organizaciones religiosas

 

 

9192 Servicios de organizaciones políticas

 

 

9199 Servicios de asociaciones n.c.p.

 

 

9211 Producción y distribución de filmes y videocintas

 

 

9212 Exhibición de filmes y videocintas

 

 

9213 Servicios de radio y televisión

 

 

9214 Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p.

 

 

9219 Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.

 

 

9220 Servicios de agencias de noticias

 

 

9231 Servicios de bibliotecas y archivos

 

 

9232 Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos

 

 

9233 Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales

 

 

9241 Servicios para prácticas deportivas

 

 

9301 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en

 

 

seco

 

 

9302 Servicios de peluquería y tratamientos de belleza

 

 

9303 Pompas fúnebres y servicios conexos

 

 

9309 Servicios n.c.p.

 

 

 

 

 

C) Establecer la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de producción primaria y producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

 

 

 

 

 

Agricultura, ganadería, caza y silvicultura

 

 

0111 Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras

 

 

0112 Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales

 

 

0113 Cultivo de frutas –excepto vid para vinificar- y nueces

 

 

0114 Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales

 

 

0115 Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas

 

 

0121 Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos

 

 

0122 Producción de granja y cría de animales, excepto ganado

 

 

015010 Caza y repoblación de animales de caza

 

 

0201 Silvicultura

 

 

0202 Extracción de productos forestales

 

 

Pesca y servicios conexos

 

 

0501 Pesca y recolección de productos marinos

 

 

0502 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos

 

 

(acuicultura)

 

 

Explotación de minas y canteras

 

 

1010 Extracción y aglomeración de carbón

 

 

1020 Extracción y aglomeración de lignito

 

 

1030 Extracción y aglomeración de turba

 

 

1110 Extracción de petróleo crudo y gas natural

 

 

1200 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio

 

 

1310 Extracción de minerales de hierro

 

 

1320 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio 1411 Extracción de rocas ornamentales

 

 

1412 Extracción de piedra caliza y yeso

 

 

1413 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos

 

 

1414 Extracción de arcilla y caolín

 

 

1421 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos,

 

 

excepto turba

 

 

1422 Extracción de sal en salinas y de roca

 

 

1429 Explotación de minas y canteras n.c.p.

 

 

155412 Extracción y embotellamiento de aguas minerales

 

 

 

 

 

Industria manufacturera

 

 

1511 Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos

 

 

1512 Elaboración de pescado y productos de pescado

 

 

1513 Preparación de frutas, hortalizas y legumbres

 

 

1514 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal

 

 

1520 Elaboración de productos lácteos

 

 

1531 Elaboración de productos de molinería

 

 

1532 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón

 

 

1533 Elaboración de alimentos preparados para animales

 

 

1541 Elaboración de productos de panadería

 

 

1542 Elaboración de azúcar

 

 

1543 Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería

 

 

1544 Elaboración de pastas alimenticias

 

 

1549 Elaboración de productos alimenticios n.c.p.

 

 

1551 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de

 

 

alcohol etílico

 

 

1552 Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas

 

 

1554 Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales

 

 

1711 Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles

 

 

1712 Acabado de productos textiles

 

 

1721 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto

 

 

prendas de vestir

 

 

1722 Fabricación de tapices y alfombras

 

 

1723 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes

 

 

1729 Fabricación de productos textiles n.c.p.

 

 

1730 Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo

 

 

1811 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero

 

 

1812 Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero

 

 

1820 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel

 

 

1911 Curtido y terminación de cueros

 

 

1912 Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y

 

 

artículos de cuero n.c.p.

 

 

1920 Fabricación de calzado y de sus partes

 

 

2010 Aserrado y cepillado de madera

 

 

2021 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros

 

 

contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p.

 

 

2022 Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones

 

 

2023 Fabricación de recipientes de madera

 

 

2029 Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho,

 

 

paja y materiales trenzables

 

 

2101 Fabricación de pasta de madera, papel y cartón

 

 

2102 Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón

 

 

2109 Fabricación de artículos de papel y cartón

 

 

2211 Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones

 

 

2212 Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas

 

 

2213 Edición de grabaciones

 

 

2219 Edición n.c.p.

 

 

2221 Impresión

 

 

2230 Reproducción de grabaciones

 

 

2310 Fabricación de productos de hornos de coque

 

 

2320 Fabricación de productos de la refinación del petróleo

 

 

2330 Elaboración de combustible nuclear

 

 

2411 Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de

 

 

nitrógeno2412 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno

 

 

2413 Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético

 

 

2421 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario

 

 

2422 Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares;

 

 

tintas de imprenta y masillas

 

 

2423 Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y

 

 

productos botánicos

 

 

2424 Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir,

 

 

perfumes y preparados de tocador

 

 

2429 Fabricación de productos químicos n.c.p.

 

 

2430 Fabricación de fibras manufacturadas

 

 

2511 Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de

 

 

cubiertas de caucho

 

 

2519 Fabricación de productos de caucho n.c.p.

 

 

2520 Fabricación de productos de plástico

 

 

2610 Fabricación de vidrio y productos de vidrio

 

 

2691 Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural

 

 

2692 Fabricación de productos de cerámica refractaria

 

 

2693 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso

 

 

estructural

 

 

2694 Elaboración de cemento, cal y yeso

 

 

2695 Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso

 

 

2696 Corte, tallado y acabado de la piedra

 

 

2699 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.

 

 

2710 Industrias básicas de hierro y acero

 

 

2720 Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no

 

 

ferrosos

 

 

2731 Fundición de hierro y acero

 

 

2732 Fundición de metales no ferrosos

 

 

2811 Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural

 

 

2812 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal

 

 

2813 Fabricación de generadores de vapor

 

 

2891 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia

 

 

2892 Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en

 

 

general realizadas a cambio de una retribución o por contrata

 

 

2893 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos

 

 

de ferretería

 

 

2899 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.

 

 

291101 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos

 

 

automotores y motocicletas

 

 

291201 Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas

 

 

291301 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de

 

 

transmisión

 

 

291401 Fabricación de hornos, hogares y quemadores

 

 

291501 Fabricación de equipo de elevación y manipulación

 

 

291901 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.

 

 

2921 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal

 

 

292201 Fabricación de máquinas herramienta

 

 

292301 Fabricación de maquinaria metalúrgica

 

 

292401 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para

 

 

obras de construcción

 

 

292501 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco

 

 

292601 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas

 

 

de vestir y cueros

 

 

2927 Fabricación de armas y municiones

 

 

292901 Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.

 

 

2930 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.

 

 

3000 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática

 

 

311001 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos

 

 

312001 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica

 

 

3130 Fabricación de hilos y cables aislados

 

 

3140 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias

 

 

3150 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación

 

 

319001 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.

 

 

3210 Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos

 

 

322001 Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía

 

 

y telegrafía con hilos

 

 

3230 Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y

 

 

reproducción de sonido y video, y productos conexos

 

 

3311 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos

 

 

3312 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar

 

 

y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales

 

 

3313 Fabricación de equipo de control de procesos industriales

 

 

3320 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico

 

 

3330 Fabricación de relojes

 

 

3410 Fabricación de vehículos automotores

 

 

3420 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de

 

 

remolques y semirremolques

 

 

3430 Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus

 

 

motores

 

 

351101 Construcción de buques

 

 

351201 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte

 

 

352001 Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías

 

 

353001 Fabricación de aeronaves

 

 

3591 Fabricación de motocicletas

 

 

3592 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos

 

 

3599 Fabricación de equipo de transporte n.c.p.

 

 

3610 Fabricación de muebles y colchones

 

 

3691 Fabricación de joyas y artículos conexos

 

 

3692 Fabricación de instrumentos de música

 

 

3693 Fabricación de artículos de deporte

 

 

3694 Fabricación de juegos y juguetes

 

 

3699 Otras industrias manufactureras n.c.p.

 

 

3710 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos

 

 

3720 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos

 

 

 

 

 

 

 

ARTICULO 12.- (Texto según Ley 13850) De acuerdo a lo establecido en el artículo 199 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, fijar para las actividades que se enumeran a continuación las alícuotas diferenciales que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales:

 

 

A) Uno por ciento (1%)

 

 

4011 Generación de energía eléctrica

 

 

402001 Fabricación de gas

 

 

512111 Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura

 

 

512114 Venta al por mayor de semillas

 

 

513311 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, cuando sus establecimientos

 

 

estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires

 

 

514934 Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y productos agroquímicos

 

 

523912 Venta al por menor de semillas

 

 

523913 Venta al por menor de abonos y fertilizantes

 

 

523914 Venta al por menor de agroquímicos

 

 

 

 

 

B)      Uno con cinco por ciento (1,5%)

 

 

6011 Servicio de transporte ferroviario de cargas

 

 

6012 Servicio de transporte ferroviario de pasajeros

 

 

6021 Servicio de transporte automotor de cargas

 

 

602210 Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros

 

 

602250 Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros

 

 

602290 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p

 

 

6210 Servicio de transporte aéreo de cargas

 

 

6220 Servicio de transporte aéreo de pasajeros

 

 

6350 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías

 

 

8511 Servicios de internación

 

 

8514 Servicios de diagnóstico

 

 

8515 Servicios de tratamiento

 

 

8516 Servicios de emergencias y traslados

 

 

 

 

 

C)     Seis por ciento (6%)

 

 

501112 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos

 

 

501192 Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p

 

 

501212 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados

 

 

501292 Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p.

 

 

504012 Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios

 

 

511120 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios

 

 

5119 Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p

 

 

5124 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco

 

 

521191 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros

 

 

y comercios no especializados

 

 

522992 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en comercios

 

 

especializados

 

 

634102 Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades de

 

 

intermediación

 

 

634202 Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus actividades de

 

 

intermediación

 

 

642023 Telefonía celular móvil

 

 

6521 Servicios de las entidades financieras bancarias

 

 

6522 Servicios de las entidades financieras no bancarias

 

 

6598 Servicio de crédito n.c.p

 

 

6599 Servicios financieros n.c.p

 

 

6712 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros

 

 

6719 Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de

 

 

seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones

 

 

6721 Servicios auxiliares a los servicios de seguros

 

 

7020 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata

 

 

743011 Servicios de publicidad, por sus actividades de intermediación

 

 

9249 Servicios de esparcimiento n.c.p.

 

 

 

 

 

 D) Cero con uno por ciento (0,1%)

 

 

 

 

 

232002 Refinación del petróleo (Ley Nº 11244)

 

 

 

 

 

E)      Tres con cuatro por ciento (3,4%)

 

 

 

 

 

402002 Distribución de gas natural (Ley Nº 11244)

 

 

505002 Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley Nº 11244)

 

 

 

 

 

F)      Cuatro con cinco por ciento (4,5%)

 

 

 

 

 

1553 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta

 

 

1600 Elaboración de productos de tabaco

 

 

642020 Servicios de comunicaciones por medio de teléfono, telégrafo y teles

 

 

6611 Servicios de seguros personales, excepto los servicios de medicina pre-paga

 

 

6612 Servicios de seguros patrimoniales

 

 

6613 Reaseguros

 

 

6620 Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.)

 

 

 

 

 

G) Dos con cinco por ciento (2,5 %)

 

 

 

 

 

523110 Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería

 

 

  

 

 

ARTICULO 13.- (Texto según Ley 13850) Establecer en uno por ciento (1%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades detalladas en el inciso C) del artículo 11 siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento especifico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 193 del Código Fiscal –Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, y para las actividades comprendidas en el código 512222 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99 (Naiib `99), cuando las mismas se desarrollen en establecimiento industrial, agropecuario, minero, de explotación pesquera o comercial ubicado en la Provincia de Buenos Aires.

 

 

La alícuota establecida en el presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

 

 

 

 

ARTÍCULO 13 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13850) Establecer en tres por ciento (3%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista detalladas en el inciso A) del artículo 11 de la presente Ley, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento ubicado en la Provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos treinta millones ($30.000.000).

 

 

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos cinco millones ($5.000.000).

 

 

La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad comercial desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

 

 

  

 

 

ARTICULO 14.- Durante el ejercicio fiscal 2008, la determinación del impuesto correspondiente a las actividades relacionadas con la salud humana contenidas en los códigos 8511, 8514 (excepto 851402), 8515 y 8516, se efectuarán sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el período fiscal, quedando sujeta, durante ese ejercicio, al mismo tratamiento alicuotario.

 

 

 

 

 

ARTICULO 15.- Establecer en la suma de OCHENTA PESOS ($80), el monto mínimo del impuesto sobre los Ingresos Brutos para anticipos bimestrales, de conformidad con el artículo 200 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

 

 

 

 

ARTICULO 16.- Establecer en la suma de OCHENTA PESOS ($80), el monto del anticipo correspondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refiere el artículo 179 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

 

 

 

 

ARTICULO 17.- Establecer en la suma de CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($180.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 180 inciso g) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

 

 

 

 

ARTICULO 18.- Establecer en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($45.000) el monto a que se refiere el artículo 180, inciso q) del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

 

 

 

 

Título III

 

 

Impuesto a los Automotores

 

 

 

 

 

ARTICULO 19.- El impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes escalas:

 

 

 

 

 

A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.

 

 

 

 

 

Modelos-año 2008 a 1998 inclusive:

 

 

 

 

 

                  BASE IMPONIBLE

 

 

 

 

 

                 $

 

 

Cuota fija

 

 

 

 

 

$

 

 

 

 

 

Alíc. S/ exced. Lím. Mín.

 

 

%

 

 

 

 

 

Hasta

 

 

 

 

 

 

 

 

 4.100

 

 

    0,00

 

 

2,90

 

 

Más de

 

 

4.100

 

 

a

 

 

 6.800

 

 

118,90

 

 

3,20

 

 

Más de

 

 

 6.800

 

 

a

 

 

13.700

 

 

205,30

 

 

3,40

 

 

Más de

 

 

13.700

 

 

 

 

 

 

 

 

439,90

 

 

3,60

 

 

 

 

 

Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

 

 

El impuesto resultante por aplicación de la escala precedente no podrá ser inferior a SETENTA Y DOS PESOS ($72).

 

 

 

 

 

B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.

 

 

 

 

 

I)                   I)                   Modelos-año 2008 a 1998 inclusive, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los artículos 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- y 21 de la presente..........................1,5%

 

 

II)                 II)                  Modelos-año 2008 a 1998 inclusive, que no tengan  valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los artículos 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- y 21 de la presente, según las siguientes categorías:

 

 

 

 

 

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:

 

 

 

 

 

 

 

 

MODELO

 

 

AÑO

 

 

PRIMERA

 

 

 

 

 

hasta

 

 

1.200 Kg.

 

 

 

 

 

$

 

 

SEGUNDA

 

 

 

 

 

más de

 

 

1.200 a 2.500 Kg.

 

 

$

 

 

TERCERA

 

 

 

 

 

más de 2.500 a 4.000 Kg.

 

 

$

 

 

CUARTA

 

 

 

 

 

más de 4.000 a 7.000 Kg.

 

 

$

 

 

QUINTA

 

 

 

 

 

más de

 

 

7.000 a 10.000 Kg.

 

 

$

 

 

2008

 

 

358

 

 

594

 

 

905

 

 

1170

 

 

1447

 

 

2007

 

 

337

 

 

561

 

 

853

 

 

1104

 

 

1366

 

 

2006

 

 

318

 

 

529

 

 

806

 

 

1042

 

 

1289

 

 

2005

 

 

299

 

 

499

 

 

760

 

 

  983

 

 

1216

 

 

2004

 

 

222

 

 

370

 

 

563

 

 

  728

 

 

901

 

 

2003

 

 

188

 

 

314

 

 

478

 

 

  617

 

 

763

 

 

2002

 

 

170

 

 

285

 

 

432

 

 

  560

 

 

692

 

 

2001

 

 

150

 

 

252

 

 

381

 

 

  495

 

 

610

 

 

2000

 

 

137

 

 

230

 

 

349

 

 

  452

 

 

560

 

 

1999

 

 

125

 

 

211

 

 

318

 

 

  412

 

 

511

 

 

1998

 

 

115

 

 

193

 

 

292

 

 

  379

 

 

468

 

 

 

 

 

MODELO AÑO

 

 

 

 

 

SEXTA

 

 

más de 10.000 a 13.000 Kg

 

 

 

 

 

$

 

 

SEPTIMA

 

 

más de 13.000 a 16.000 Kg.

 

 

 

 

 

$

 

 

OCTAVA

 

 

más de 16.000 a 20.000 Kg.

 

 

 

 

 

$

 

 

NOVENA

 

 

más de 20.000 Kg.

 

 

 

 

 

 

 

 

$

 

 

2008

 

 

2022

 

 

2840

 

 

3431

 

 

4161

 

 

2007

 

 

1907

 

 

2679

 

 

3237

 

 

3925

 

 

2006

 

 

1799

 

 

2528

 

 

3053

 

 

3703

 

 

2005

 

 

1697

 

 

2384

 

 

2881

 

 

3493

 

 

2004

 

 

1256

 

 

1767

 

 

2134

 

 

2587

 

 

2003

 

 

1065

 

 

1498

 

 

1809

 

 

2193

 

 

2002

 

 

 967

 

 

1357

 

 

1640

 

 

1990

 

 

2001

 

 

 853

 

 

1198

 

 

1446

 

 

1754

 

 

2000

 

 

 781

 

 

1097

 

 

1328

 

 

1609

 

 

1999

 

 

 709

 

 

 999

 

 

1206

 

 

1461

 

 

1998

 

 

 655

 

 

 917

 

 

1109

 

 

1345

 

 

El impuesto establecido en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 2.500 kilogramos, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan como contribuyentes desarrollen una actividad incluida en el código 6021 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99).

 

 

La aplicación de la bonificación precedente excluye la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35, inciso 2) de la Ley Nº 13.155.

 

 

 

 

 

C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.

 

 

 

 

 

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:

 

 

 

 

 

MODELO AÑO

 

 

 

 

 

PRIMERA

 

 

 

 

 

hasta 3.000 Kg.

 

 

 

 

 

 

 

 

$

 

 

SEGUNDA

 

 

 

 

 

más de 3.000 a 6.000 Kg.

 

 

 

 

 

$

 

 

TERCERA

 

 

 

 

 

más de 6.000 a 10.000 Kg.

 

 

 

 

 

$

 

 

CUARTA

 

 

 

 

 

más de 10.000 a 15.000 Kg.

 

 

 

 

 

$

 

 

QUINTA

 

 

 

 

 

más de 15.000 a 20.000 Kg.

 

 

 

 

 

 

 

 

$

 

 

2008

 

 

77

 

 

167

 

 

278

 

 

531

 

 

761

 

 

2007

 

 

72

 

 

158

 

 

262

 

 

490

 

 

717

 

 

2006

 

 

68

 

 

150

 

 

247

 

 

462

 

 

677

 

 

2005

 

 

65

 

 

141

 

 

233

 

 

436

 

 

639

 

 

2004

 

 

48

 

 

105

 

 

173

 

 

322

 

 

473

 

 

2003

 

 

43

 

 

93

 

 

156

 

 

291

 

 

426

 

 

2002

 

 

39

 

 

84

 

 

140

 

 

260

 

 

383

 

 

2001

 

 

35

 

 

76

 

 

125

 

 

235

 

 

347

 

 

2000

 

 

31

 

 

68

 

 

114

 

 

213

 

 

312

 

 

1999

 

 

29

 

 

61

 

 

101

 

 

190

 

 

279

 

 

1998

 

 

26

 

 

54

 

 

 92

 

 

171

 

 

252

 

 

 

 

 

 

 

 

MODELO AÑO

 

 

 

 

 

SEXTA

 

 

más de 20.000 a 25.000 Kg.

 

 

 

 

 

$

 

 

SEPTIMA

 

 

más de 25.000 a 30.000 Kg.

 

 

 

 

 

$

 

 

OCTAVA

 

 

más de 30.000 a 35.000 Kg.

 

 

 

 

 

$

 

 

NOVENA

 

 

más de 35.000 Kg.

 

 

 

 

 

 

 

 

$

 

 

2008

 

 

882

 

 

       1129

 

 

1235

 

 

1340

 

 

2007

 

 

832

 

 

       1065

 

 

1165

 

 

1265

 

 

2006

 

 

785

 

 

       1004

 

 

1099

 

 

1193

 

 

2005

 

 

740

 

 

947

 

 

1037

 

 

1125

 

 

2004

 

 

548

 

 

701

 

 

 769

 

 

  833

 

 

2003

 

 

494

 

 

630

 

 

 691

 

 

  750

 

 

2002

 

 

444

 

 

568

 

 

 622

 

 

  676

 

 

2001

 

 

400

 

 

512

 

 

 561

 

 

  609

 

 

2000

 

 

361

 

 

462

 

 

 507

 

 

  550

 

 

1999

 

 

322

 

 

413

 

 

 453

 

 

  492

 

 

1998

 

 

291

 

 

371

 

 

 407

 

 

  426

 

 

 

 

 

El impuesto establecido en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 3.000 kilogramos, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan como contribuyentes desarrollen una actividad incluida en el código 6021 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99).

 

 

La aplicación de la bonificación precedente excluye la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35, inciso 2) de la Ley Nº 13.155.

 

 

 

 

 

D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros

 

 

 

 

 

I)                   I)                   Modelos-año 2008 a 1998 inclusive, pertenecientes a las Categorías Primera y Segunda, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los artículos 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- y 21 de la presente……...............................................1,5%

 

 

II)                 II)                 Modelos-año 2008 a 1998 inclusive, pertenecientes a las Categorías Primera y Segunda, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los artículos 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- y 21 de la presente, y los pertenecientes a las Categorías Tercera y Cuarta, según las siguientes categorías:

 

 

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:

 

 

 

 

 

MODELO AÑO

 

 

 

 

 

PRIMERA

 

 

hasta 1.000 Kg.

 

 

 

 

 

$

 

 

SEGUNDA

 

 

más de 1.000 a 3.000 Kg.

 

 

 

 

 

$

 

 

TERCERA

 

 

más de 3.000 a 10.000 Kg.

 

 

 

 

 

$

 

 

CUARTA

 

 

más de 10.000 Kg.

 

 

 

 

 

$

 

 

2008

 

 

358

 

 

640

 

 

2453

 

 

4321

 

 

2007

 

 

337

 

 

604

 

 

2315

 

 

4076

 

 

2006

 

 

318

 

 

570

 

 

2184

 

 

3845

 

 

2005

 

 

299

 

 

537

 

 

2060

 

 

3627

 

 

2004

 

 

222

 

 

397

 

 

1527

 

 

2686

 

 

2003

 

 

188

 

 

337

 

 

1293

 

 

2276

 

 

2002

 

 

170

 

 

304

 

 

1173

 

 

2066

 

 

2001

 

 

150

 

 

269

 

 

1034

 

 

1821

 

 

2000

 

 

138

 

 

247

 

 

  949

 

 

1671

 

 

1999

 

 

124

 

 

224

 

 

  862

 

 

1518

 

 

1998

 

 

115

 

 

207

 

 

  793

 

 

1397

 

 

 

 

 

El impuesto establecido en este inciso para vehículos cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 3.000 kilogramos, será bonificado de acuerdo a lo siguiente:

 

 

- Modelos-año 1998 a 2002.............................. 20%

 

 

- Modelos-año 2003 a 2008.............................. 30%

 

 

 

 

 

La aplicación de las bonificaciones precedentes excluyen la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35, inciso 2) de la Ley Nº 13.155.

 

 

 

 

 

E) Casillas rodantes con propulsión propia.

 

 

 

 

 

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:

 

 

 

 

 

MODELO-AÑO

 

 

 

 

 

 

 

 

PRIMERA

 

 

Hasta 1.000 Kg.

 

 

$

 

 

SEGUNDA

 

 

más de 1.000 Kg.

 

 

$

 

 

2008

 

 

481

 

 

1098

 

 

2007

 

 

453

 

 

                   1036

 

 

2006

 

 

428

 

 

 978

 

 

2005

 

 

404

 

 

 922

 

 

2004

 

 

299

 

 

 684

 

 

2003

 

 

243

 

 

 555

 

 

2002

 

 

220

 

 

 505

 

 

2001

 

 

184

 

 

 423

 

 

2000

 

 

167

 

 

 368

 

 

1999

 

 

154

 

 

 335

 

 

1998

 

 

141

 

 

 292

 

 

 

 

 

F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 2008 a 1998, CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS …………..…………………........... $166.

 

 

G) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.

 

 

 

 

 

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:

 

 

 

 

 

MODELO AÑO

 

 

 

 

 

 

 

 

PRIMERA

 

 

 

 

 

Hasta 800 Kg.

 

 

 

 

 

$

 

 

SEGUNDA

 

 

 

 

 

más de 800 a 1.150 Kg.

 

 

$

 

 

TERCERA

 

 

 

 

 

más de 1.150 a 1.300 Kg.

 

 

$

 

 

CUARTA

 

 

 

 

 

más de 1.300 Kg.

 

 

 

 

 

$

 

 

2008

 

 

553

 

 

662

 

 

1147

 

 

1243

 

 

2007

 

 

522

 

 

624

 

 

1081

 

 

1173

 

 

2006

 

 

492

 

 

589

 

 

1020

 

 

1106

 

 

2005

 

 

465

 

 

555

 

 

  963

 

 

1043

 

 

2004

 

 

344

 

 

411

 

 

  714

 

 

 774

 

 

2003

 

 

255

 

 

304

 

 

  528

 

 

 573

 

 

2002

 

 

203

 

 

255

 

 

  421

 

 

 481

 

 

2001

 

 

179

 

 

226

 

 

  398

 

 

 432

 

 

2000

 

 

165

 

 

207

 

 

  347

 

 

 396

 

 

1999

 

 

155

 

 

194

 

 

  325

 

 

 351

 

 

1998

 

 

144

 

 

170

 

 

  285

 

 

 327

 

 

 

 

 

ARTICULO 20.- El impuesto establecido en el artículo anterior para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, destinados al traslado de pacientes, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan como contribuyentes desarrollen la actividad incluida en el código 8516 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99).

 

 

 

 

 

ARTICULO 21.- La base imponible del impuesto correspondiente a los vehículos usados comprendidos en el artículo 19 de la presente, estará constituida por el valor resultante de aplicar sobre el monto de valuación fiscal establecido de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- un coeficiente de 0,90.

 

 

Las bases imponibles para el cálculo del impuesto a los Automotores 2008, correspondientes a los vehículos modelos año 2000 a 1998 inclusive, determinadas de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, no podrán superar el diez por ciento (10%) de incremento de las bases imponibles consideradas para el año 2007.

 

 

 

 

 

ARTICULO 22.- Autorizar bonificaciones especiales en el impuesto a los Automotores para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.

 

 

La bonificación por buen cumplimiento será de hasta el diez por ciento (10%) del impuesto total correspondiente.

 

 

La Dirección Provincial de Rentas podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.

 

 

 

 

 

ARTICULO 23.- En el año 2008 la transferencia a Municipios del Impuesto a los Automotores, en los términos previstos en el Capítulo III de la Ley Nº 13.010, alcanzará a los vehículos correspondientes a los modelos-año 1989 a 1997  inclusive. El monto del gravamen no podrá exceder los siguientes valores:

 

 

 

 

 

a)      a)      Modelos-año 1989 a 1991: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 17 de la Ley Nº 13.003.

 

 

b)      b)      Modelos-año 1992 y 1993: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 20 de la Ley Nº 13.297.

 

 

c)      c)      Modelos-año 1994 y 1995: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la Ley Nº 13.404.

 

 

d)      d)      Modelos-año 1996 y 1997: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la Ley Nº 13.613.

 

 

 

 

 

ARTICULO 24.- El crédito por las deudas que registren los vehículos modelos-año 1996 y 1997, se cede a los Municipios en los términos del artículo 15 de la Ley Nº 13.010. Dicha cesión se considerará operada a partir del 1º de enero de 2008 y comprenderá toda la deuda, con las siguientes excepciones:

 

 

a)      a)      Las reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto del cual no se hubiera producido la caducidad a la fecha de publicación de la presente y en tanto sea cancelado íntegramente.

 

 

b)      b)      Las que a la fecha de publicación de la presente se encontraren sometidas a juicio de apremio o en trámite de verificación concursal.

 

 

 

 

 

ARTICULO 25.-En el marco de la transferencia del impuesto a los Automotores dispuesta en los términos del Capítulo III de la Ley Nº 13.010 y complementarias, los Municipios podrán aplicar sobre las valuaciones fiscales oportunamente asignadas, un coeficiente de depreciación de hasta el veinte por ciento (20%) anual.

 

 

 

 

 

ARTICULO 26.- De conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:

 

 

 

 

 

 

 

 

Valor

 

 

 

 

 

 

 

 

Cuota Fija

 

 

Alíc. S/ exced. Lím. Mínimo

 

 

 

 

 

 

 

 

$

 

 

 

 

 

$

 

 

         $

 

 

%

 

 

Hasta

 

 

 

 

 

 

 

 

5.000

 

 

       62,50

 

 

-

 

 

Más de

 

 

  5.000

 

 

 a

 

 

7.500

 

 

       62,50

 

 

1,27

 

 

Más de

 

 

  7.500

 

 

a

 

 

    10.000

 

 

       94,30

 

 

1,31

 

 

Más de

 

 

 10.000

 

 

a

 

 

    20.000

 

 

     127,00

 

 

1,36

 

 

Más de

 

 

 20.000

 

 

a

 

 

    40.000

 

 

     263,00

 

 

1,45

 

 

Más de

 

 

 40.000

 

 

a

 

 

    70.000

 

 

     553,00

 

 

1,64

 

 

Más de

 

 

 70.000

 

 

a

 

 

  110.000

 

 

  1.045,00

 

 

1,98

 

 

Más de

 

 

   110.000

 

 

 

 

 

 

 

 

  1.837,00

 

 

2,50

 

 

 

 

 

Título IV

 

 

Impuesto de Sellos

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTICULO 27.- El impuesto de Sellos establecido en el Título Cuarto del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:

 

 

A)  Actos y contratos en general:

 

 

 

 

 

 

 

 

1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento

 

 

 

 

 

 20 o/o

 

 

 

 

 

 

 

 

2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil

 

 

 

 

 

 10 o/oo

 

 

 

 

 

 

 

 

3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el quince por mil

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 15 o/oo

 

 

 

 

 

 

 

 

4.  Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil .

 

 

 

 

 

 

 

 

 10 o/oo

 

 

 

 

 

 

 

 

5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil

 

 

 

 

 

 10 o/oo

 

 

 

 

 

 

 

 

6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil.

 

 

 10 o/oo

 

 

 

 

 

 

 

 

7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil

 

 

El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede.

 

 

 

 

 

 

 

 

 10 o/oo

 

 

 

 

 

8. Locación y sublocación.

 

 

a)       a)       Por la locación o sublocación de inmuebles excepto los casos que tengan previsto otro tratamiento, el diez por mil.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento.

 

 

 

 

 

 

 

 

c) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supere $60.000, alícuota cero

 

 

 

 

 

 

 

 

d)  Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuya valuación fiscal supere $60.000, el cinco por mil.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10 o/oo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5 o/o

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0   

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5 o/oo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 10 o/oo

 

 

 

 

 

 

 

 

10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general, el diez por mil

 

 

 

 

 

 10 o/oo

 

 

 

 

 

 

 

 

11.  Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos:

 

 

 

 

 

a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles destinados a plantas comerciales, industriales o para la prestación de servicios, sus cesiones o transferencias; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social o delegación en la Provincia, en la Localidad en que se encuentren los bienes y mercaderías, se desarrollen las prestaciones o, en los otros actos y contratos, en el sitio en que se celebren; o en la Localidad más próxima al lugar en que se verifiquen tales situaciones, y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el cinco por mil

 

 

 

 

 

b) Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el nueve por mil

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5 o/oo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9 o/oo

 

 

 

 

 

12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil

 

 

 10 o/oo

 

 

 

 

 

 

 

 

13. Novación. De novación, el diez por mil.

 

 

 10 o/oo

 

 

 

 

 

 

 

 

14. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil

 

 

 

 

 

 10 o/oo

 

 

 

 

 

 

 

 

15. Prendas:

 

 

 

 

 

a) Por la constitución de prenda, el diez por mil.

 

 

 

 

 

Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación.

 

 

 

 

 

b) Por sus transferencias y endosos, el diez por mil.

 

 

 

 

 

 

 

 

10 o/oo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10 o/oo

 

 

 

 

 

 

 

 

16. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil

 

 

 

 

 

10 o/oo

 

 

 

 

 

 

 

 

17. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil

 

 

 

 

 

10 o/oo

 

 

 

 

 

B) Actos y contratos sobre inmuebles:

 

 

 

 

 

 

 

 

1. Boletos de compraventa, el diez por mil.

 

 

10 o/oo

 

 

 

 

 

 

 

 

2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil

 

 

 

 

 

2 o/oo

 

 

 

 

 

 

 

 

3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil

 

 

 

 

 

10 o/oo

 

 

 

 

 

 

 

 

4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en los incisos 5 y 6, el quince por mil

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

15 o/oo

 

 

 

 

 

5. Dominio:

 

 

 

 

 

a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, excepto los que tengan previsto un tratamiento especial, el treinta por mil

 

 

 

 

 

b) Por las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuando el monto imponible sea superior a $60.000 hasta $90.000, el veinte por mil.

 

 

 

 

 

c) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

30 o/oo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

20 o/oo

 

 

 

 

 

 

 

 

10 o/o

 

 

 

 

 

6. Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes en los supuestos contemplados en el artículo 274, inciso 28) apartado a), del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- pero cuyo monto imponible sea superior de $60.000 hasta $90.000, el cinco por mil.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5 o/oo

 

 

 

 

 

 

 

 

C) Operaciones de tipo comercial o bancario:

 

 

 

 

 

 

 

 

1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el diez por mil

 

 

 

 

 

 

 

 

10 o/oo

 

 

 

 

 

 

 

 

2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil...

 

 

10 o/oo

 

 

 

 

 

 

 

 

3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil

 

 

 

 

 

 

 

 

10 o/oo

 

 

 

 

 

 

 

 

4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil..

 

 

10 o/oo

 

 

 

 

 

 

 

 

5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil

 

 

10 o/oo

 

 

 

 

 

 

 

 

6. Seguros y reaseguros:

 

 

 

 

 

a) Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil….

 

 

 

 

 

b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto.

 

 

 

 

 

c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil

 

 

 

 

 

d) Por los contratos de reaseguro, el diez por mil

 

 

 

 

 

 

 

 

10 o/oo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 2 o/oo

 

 

 

 

 

10 o/oo

 

 

 

 

 

 

 

 

7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra, el seis por mil

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  6 o/oo

 

 

 

 

ARTICULO 28.- Establecer en la suma de CINCO MIL PESOS ($5.000), el monto a que se refiere el artículo 274 inciso 8) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

 

 

 

 

ARTICULO 29.- Establecer en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 274 inciso 28) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-: apartado a) SESENTA MIL PESOS ($60.000); apartado b) TREINTA MIL PESOS ($30.000).

 

 

 

 

 

ARTICULO 30.- Establecer en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 274 inciso 29) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-: apartado a): SESENTA MIL PESOS ($60.000); apartado b): TREINTA MIL PESOS ($30.000).

 

 

 

 

 

ARTICULO 31.-  Establecer en la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000), el monto a que se refiere el artículo 274 inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

 

 

 

 

ARTICULO 32.- Establecer en la suma de DIEZ MIL PESOS ($10.000), el monto a que se refiere el artículo 281 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

 

 

 

 

ARTICULO 33.- Establecer en la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000), el monto a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 10.468, sustituido por el artículo 3º de la Ley Nº 10.597.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Título V

 

 

Tasas Retributivas de Servicios

 

 

Administrativos y Judiciales

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTICULO 34.- Establecer, para el ejercicio fiscal 2008, la aplicación del Título V  “Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales” de la Ley Nº 13.613.

 

 

 

 

 

 

 

 

Título VI

 

 

Otras Disposiciones

 

 

 

 

 

ARTICULO 35.- Declarar a la empresa “Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2008.

 

 

 

 

 

ARTICULO 36.- Declarar a la empresa “Aguas Bonaerenses S.A. con participación estatal mayoritaria”, exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2008, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.

 

 

 

 

 

ARTICULO 37.- Los vehículos adaptados para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura de personas con movilidad reducida, que durante el año 2008 fueran incorporados a la prestación del servicio de transporte automotor público colectivo de pasajeros, estarán exceptuados de abonar las cuotas del impuesto a los Automotores que venzan durante un plazo de un año contado a partir de la afectación a ese destino.

 

 

El beneficio dispuesto en el párrafo anterior deberá ser solicitado a la Dirección Provincial de Rentas, en la forma y condiciones que establezca esa Autoridad de Aplicación, la cual queda facultada para el dictado de las normas complementarias.

 

 

Deberán instrumentarse los medios a fin que la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos suministre a la Dirección Provincial de Rentas información sobre los vehículos que reúnan las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo.

 

 

 

 

 

ARTICULO 38.- A los fines de la aplicación, durante el año 2008, de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Nº 12.727 y modificatorias, deberá considerarse el monto de impuesto establecido en el artículo 51 de la Ley Nº 13.404.

 

 

 

 

 

ARTICULO 39.- Sustituir, en el artículo 1º de la Ley Nº 11.518 (Texto según artículo 52 de la Ley Nº 13.613), la expresión “1 de enero de 2008” por “1 de enero de 2009”.

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTICULO 40.- Sin perjuicio de la vigencia de los valores a que se refiere el artículo 40 de la Ley Nº 13.297 y el artículo 3º de la presente Ley, a los fines de la determinación del impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana del año 2008 deberá considerarse lo dispuesto en el Título I de la presente.

 

 

 

 

 

ARTICULO 41.- A los efectos de establecer la valuación de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la planta urbana, se aplicará la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación aprobada por el artículo 49 de la Ley Nº 12.576.

 

 

 

 

 

ARTICULO 42.- A los efectos de la valuación general inmobiliaria de la tierra libre de mejoras en las plantas rural y subrural, se aplicarán durante el ejercicio fiscal 2008 los valores unitarios básicos establecidos por unidad de superficie, con respecto al suelo óptimo determinado para las distintas circunscripciones que componen el Partido, conforme el detalle contenido en el Anexo I de la Ley Nº 13.003.

 

 

 

 

 

ARTICULO 43.- Durante el ejercicio 2008, los contribuyentes del impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana Baldío que informen a la Dirección Provincial de Catastro Territorial haber obtenido  un permiso de obra, estarán exentos de abonar, por un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición de dicho permiso, las cuotas del impuesto -correspondiente al inmueble en que se emplazará dicha obra- que venzan durante ese lapso.

 

 

 

 

 

ARTICULO 44.- Las deudas por impuesto sobre los Ingresos Brutos, en los supuestos comprendidos en la exención del pago de dicho gravamen establecida en el inciso u) del artículo 180 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004), texto incorporado por Ley Nº 13.613-,  devengadas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha exención, serán inexigibles.

 

 

La medida dispuesta en el párrafo anterior alcanza a las deudas en instancia de discusión administrativa y/o judicial; comprendiendo asimismo a las que hubieran sido incluidas en regímenes de regularización, respecto de los montos que se encontraran pendientes de cancelación.

 

 

Los pagos realizados por los conceptos a que se refiere el presente artículo se consideran firmes y no darán lugar a la repetición de los mismos.

 

 

 

 

 

ARTICULO 45.- Condonar la deuda por impuesto Inmobiliario vencida con anterioridad al 1/1/2006, de ex soldados conscriptos y civiles que hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, por la recuperación de la soberanía de las Islas Malvinas Argentinas, o sus derechohabientes beneficiarios de la pensión de guerra previstas en la Ley N° 23.848.

 

 

La medida dispuesta en el párrafo anterior se aplicará, exclusivamente, a la deuda por impuesto Inmobiliario correspondiente al inmueble que resulte alcanzado por la exención prevista en el inciso r) del artículo 151 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004 y modificatorias) en la redacción dada por Ley N° 13.450. En el supuesto de obligaciones incluidas en regímenes de regularización, la condonación comprende a los importes que no hubieran sido abonados a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

 

 

 

 

 

ARTICULO 46.- (DEROGADO POR LEY 15558) Eximir a la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales Sociedad Anónima AR-SAT creada por Ley nacional Nº 26.092, del pago de todos los tributos provinciales.

 

 

La exención dispuesta en el párrafo anterior, para el caso del impuesto de Sellos, comprende a todo el  gravamen que corresponda tributar por la instrumentación de actos, contratos y operaciones que celebre la empresa, vinculados al desarrollo de su objeto social.

 

 

El beneficio dispuesto en el presente artículo regirá en la  medida que se mantenga la posesión accionaria en manos del Estado nacional o de las Provincias, como así también que permanezca inalterado su objeto social.

 

 

 

 

 

ARTICULO 47.- Sustituir en el artículo 2º de la Ley 13.244 (texto según Ley 13.713) la expresión  “15 de abril de 2008”  por “31 de diciembre de 2008”.

 

 

 

 

 

ARTICULO  48.- ARTICULO DEROGADO POR LEY 13850.Establecer para el año 2008 el porcentaje para la determinación de la Contribución Especial a que se refiere el artículo 182 de la Ley Nº 13.688 en el UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5 %).

 

 

 

 

 

ARTICULO 49.- La presente Ley regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, a excepción de las disposiciones contenidas en los Títulos I, II y III que regirán a partir del 1º de enero del año 2008 inclusive, y de aquéllas que tengan prevista una fecha de vigencia especial.

 

 

 

 

 

ARTICULO 50.-  Comunicar al Poder Ejecutivo.