LEY 13787
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13850.-
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, fijar para su percepción en el Ejercicio Fiscal 2008, los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.
Título I
Impuesto Inmobiliario
ARTICULO 2.- Establecer a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas:
Base Imponible Cuota Fija Alíc.s/ exced. lím. mín.
|
|
$ |
|
$ |
o/oo |
|
|
|
|
|
|
Hasta |
|
|
22.000 |
- |
5,17 |
De |
22.000 |
a |
33.000 |
113,74 |
5,79 |
De |
33.000 |
a |
44.000 |
177,43 |
6,41 |
De |
44.000 |
a |
88.000 |
247,95 |
7,24 |
De |
88.000 |
a |
132.000 |
566,43 |
8,07 |
De |
132.000 |
a |
176.000 |
921,29 |
9,00 |
De |
176.000 |
a |
220.000 |
1.317,11 |
10,03 |
De |
220.000 |
a |
265.000 |
1.758,42 |
11,27 |
De |
265.000 |
a |
309.000 |
2.265,60 |
12,61 |
De |
309.000 |
a |
353.000 |
2.820,65 |
14,06 |
De |
353.000 |
a |
397.000 |
3.439,39 |
15,72 |
De |
397.000 |
a |
441.000 |
4.130,93 |
17,58 |
Más de |
441.000 |
|
|
4.904,67 |
19,65 |
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras mejoras justipreciables y en los siguientes casos: a) Cuando se apruebe una unificación o subdivisión de partidas; b) Cuando se incorporen obras y/o mejoras que impliquen una modificación de planta urbana baldía a edificada.
A estos efectos, se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras, liquidándose el impuesto únicamente por esta escala.
En los restantes supuestos, el impuesto Inmobiliario será igual al determinado para el año 2007.
URBANO BALDIO
Base Imponible Cuota fija Alíc.s/exced
lím.mín
|
|
$ |
|
$ |
o/oo |
Hasta |
|
|
6.000 |
- |
12,41 |
De |
6.000 |
a |
20.000 |
74,46 |
12,66 |
De |
20.000 |
a |
40.000 |
251,70 |
12,91 |
De |
40.000 |
a |
70.000 |
509,90 |
13,17 |
De |
70.000 |
a |
100.000 |
905,00 |
13,43 |
De |
100.000 |
a |
150.000 |
1.307,90 |
13,70 |
De |
150.000 |
a |
200.000 |
1.992,90 |
13,98 |
De |
200.000 |
a |
300.000 |
2.691,90 |
14,26 |
Más de |
300.000 |
|
|
4.117,90 |
14,54 |
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables en los siguientes casos: a) Cuando se apruebe una unificación o subdivisión de partidas; b) Cuando se apruebe una modificación de planta urbana edificada a baldía.
En los restantes supuestos el impuesto será igual al determinado para el año 2007.
RURAL
Escala de Valuaciones Cuota fija Alíc.s/ (Base Imponible) exced.
lím.mín.
|
|
$ |
|
$ |
o/oo |
Hasta |
|
|
174.000 |
- |
10,10 |
De |
174.000 |
a |
243.000 |
1.757,40 |
11,00 |
De |
243.000 |
a |
312.000 |
2.516,40 |
12,00 |
De |
312.000 |
a |
382.500 |
3.344,40 |
13,00 |
De |
382.500 |
a |
451.500 |
4.260,90 |
14,10 |
De |
451.500 |
a |
522.000 |
5.233,80 |
15,30 |
De |
522.000 |
a |
591.000 |
6.312,45 |
16,70 |
De |
591.000 |
a |
660.000 |
7.464,75 |
18,10 |
De |
660.000 |
a |
730.500 |
8.713,65 |
19,60 |
De |
730.500 |
a |
799.500 |
10.095,45 |
21,30 |
De |
799.500 |
a |
870.000 |
11.565,15 |
23,10 |
Más de |
870.000 |
|
|
13.193,70 |
25,10 |
Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala correspondiente a edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.
El impuesto Inmobiliario Rural correspondiente al año 2008 será el monto que resulte de aplicar sobre el valor obtenido de acuerdo a la escala precedente, el índice elaborado por el Ministerio de Asuntos Agrarios, según las condiciones de productividad de la zona en que se encuentre ubicado el inmueble que se trate, establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 13.404, con la modificación introducida por el artículo 2º de la Ley Nº 13.450.
Escala de Valuaciones
Cuota Fija Alíc.
(Base Imponible) exced.
lim.mín
|
|
$ |
|
$ |
o/oo |
|
|
|
|
|
|
Hasta |
|
|
22.000 |
- |
5,00 |
De |
22.000 |
a |
33.000 |
110,00 |
5,60 |
De |
33.000 |
a |
44.000 |
171,60 |
6,20 |
De |
44.000 |
a |
88.000 |
239,80 |
7,00 |
De |
88.000 |
a |
132.000 |
547,80 |
7,80 |
De |
132.000 |
a |
176.000 |
891,00 |
8,70 |
De |
176.000 |
a |
220.000 |
1.273,80 |
9,70 |
De |
220.000 |
a |
265.000 |
1.700,60 |
10,90 |
De |
265.000 |
a |
309.000 |
2.191,10 |
12,20 |
De |
309.000 |
a |
353.000 |
2.727,90 |
13,60 |
De |
353.000 |
a |
397.000 |
3.326,30 |
15,20 |
De |
397.000 |
a |
441.000 |
3.995,10 |
17,00 |
Más de |
441.000 |
|
|
4.743,10 |
19,00 |
Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente a la tierra rural más el correspondiente al del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la planta urbana, de acuerdo a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo siguiente.
ARTICULO 3.- A los efectos de la valuación general inmobiliaria, se establecen los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Dirección Provincial de Catastro Territorial, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905, 906 y 916.
Formulario 903 |
Tipo |
Valor por metro cuadrado de superficie cubierta |
|
A |
$1.340 |
|
B |
$ 960 |
|
C |
$ 680 |
|
D |
$ 430 |
|
E |
$ 270 |
Formulario 904 |
|
|
|
A |
$ 1.040 |
|
B |
$ 820 |
|
C |
$ 580 |
|
D |
$ 420 |
Formulario 905 |
|
|
|
B |
$ 660 |
|
C |
$ 430 |
|
D |
$ 340 |
|
E |
$ 210 |
Formulario 906 |
|
|
|
A |
$ 810 |
|
B |
$ 640 |
|
C |
$ 470 |
|
|
|
Formulario 916 |
|
|
|
A |
$ 250 |
|
B |
$ 145 |
|
C |
$ 55 |
Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación a partir del 1° de enero de 2008 inclusive, para los edificios y/o mejoras en planta urbana y rural.
Los valores de las instalaciones complementarias y mejoras, serán establecidos por la Dirección Provincial de Catastro Territorial.
ARTICULO 4.- A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario correspondiente a la Planta Urbana, se deberá aplicar un coeficiente de 0.6 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 10.707 y modificatorias.
ARTICULO 5.- Establecer, a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario mínimo, los siguientes importes:
URBANO EDIFICADO: SESENTA Y DOS PESOS...........................................$62
URBANO BALDIO: VEINTIUN PESOS.............................................................$21
RURAL: CIENTO CINCUENTA PESOS ............................................................$150
EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS..$45
ARTICULO 6.- Establecer en la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($44.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 151 inciso n) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.
ARTICULO 7.- Establecer en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($180.000) el monto de valuación a que se refiere el artículo 151, inciso ñ), del Código Fiscal, –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- y en PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($ 1.200) el monto a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo 151 inciso ñ).
ARTICULO 8.- Establecer en la suma de SEIS MIL PESOS ($6.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 151 inciso o) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.
ARTICULO 9.- A los efectos de la aplicación del artículo 151 inciso r) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, se considerarán inmuebles destinados a uso familiar aquellos cuya valuación fiscal no supere los OCHENTA MIL PESOS ($80.000).
El límite de valuación establecido en el párrafo anterior no será aplicable cuando quienes hayan participado de las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 fueran ex soldados conscriptos y civiles.
ARTICULO 10.- Autorizar bonificaciones especiales en el impuesto Inmobiliario para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.
Las bonificaciones por buen cumplimiento no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente.
Asimismo, el Ministerio de Economía queda autorizado a adicionar a la anterior, la bonificación máxima que se establece a continuación para los siguientes casos:
a) De hasta el treinta y cinco por ciento (35%), para aquellos inmuebles destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento o similares.
b) De hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud. La misma bonificación podrá aplicarse respecto de los inmuebles que pertenezcan en propiedad a empresas de medios gráficos y periodísticos, cuando estén afectados al desarrollo de sus actividades específicas.
La Dirección Provincial de Rentas podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.
Título II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ARTICULO 11.- (Texto según Ley 13850) De acuerdo a lo establecido en el artículo 199 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, fijar las siguientes alícuotas generales del impuesto sobre los Ingresos Brutos:
A) Establecer la tasa del cuatro con cinco por ciento (4,5%) para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos
5011 Venta de vehículos automotores nuevos, excepto motocicletas
5012 Venta de vehículos automotores usados, excepto motocicletas
5031 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores
5032 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores
504011 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en
comisión
5050 Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y
motocicletas
511110 Venta al
por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas
512112 Cooperativas -art. 148 incisos g) y h) del Código Fiscal (Texto ordenado
1999)-
512113
Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los
acopiadores de esos productos
512120 Venta al
por mayor de materias primas pecuarias incluso animales vivos
512122 Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por
los
acopiadores de esos productos
5122 Venta al por mayor de alimentos
5123 Venta al por mayor de bebidas
5131 Venta al
por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto
el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares
5132 Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales
de
embalajes y artículos de librería
5133 Venta al
por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de
perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos
5134 Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y
fantasías
5135 Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos
para el hogar
5139 Venta al
por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p
5141 Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos,
excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley Nº 11244
5142 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos
5143 Venta al
por mayor de madera, materiales de construcción, artículos de
ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas
5149 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos
5151 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial
5152 Venta al por mayor de máquinas-herramienta
5153 Venta al
por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte
ferroviario, aéreo y de navegación
5154 Venta al
por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y
los servicios
5159 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.
5190 Venta al por mayor de mercaderías n.c.p.
5211 Venta al
por menor en comercios no especializados con predominio de
productos alimenticios y bebidas
5212 Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos
alimenticios y bebidas
5221 Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética
5222 Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza
5223 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas
5224 Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería
5225 Venta al por menor de bebidas
5229 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios
especializados
5231 Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería,
instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos
5232 Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir
5233 Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado,
artículos de marroquinería, paraguas y similares
5234 Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de
marroquinería, paraguas y similares
5235 Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y
somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar
5236 Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración
5237 Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía
5238 Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de
embalaje y artículos de librería
5239 Venta al por menor en comercios especializados n.c.p.
5241 Venta al por menor de muebles usados
5242 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados
5249 Venta al por menor, de artículos usados n.c.p.
5251 Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de
comunicación
5252 Venta al por menor en puestos móviles
5259 Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.
Servicios de hotelería y restaurantes
552120 Expendio de helados
552290 Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p.
B) Establecer la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios, y de construcción, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
Agricultura, ganadería, caza y silvicultura
0141 Servicios agrícolas
0142 Servicios pecuarios, excepto los veterinarios
015020 Servicios para la caza
0203 Servicios forestales
Pesca y servicios conexos
0503 Servicios para la pesca
Explotación de minas y canteras
1120 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas,
excepto las actividades de prospección
Industria manufacturera
2222 Servicios relacionados con la impresión
291102
Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos
automotores y motocicletas
291202 Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas
291302 Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de
transmisión
291402 Reparación de hornos, hogares y quemadores
291502 Reparación de equipo de elevación y manipulación
291902 Reparación de maquinaria de uso general n.c.p.
292112 Reparación de tractores
292192 Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores
292202 Reparación de máquinas herramienta
292302 Reparación de maquinaria metalúrgica
292402 Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para
obras de construcción
292502 Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco
292602 Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas
de vestir y cueros
292902 Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.
311002 Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos
312002 Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica
319002 Reparación de equipo eléctrico n.c.p.
322002 Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía
y telegrafía con hilos
351102 Reparación de buques
351202 Reparación de embarcaciones de recreo y deporte
352002 Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías
353002 Reparación de aeronaves
Electricidad, gas y agua
4012 Transporte de energía eléctrica
4013 Distribución de energía eléctrica
402003 Distribución de combustibles gaseosos por tuberías
4030 Suministro de vapor y agua caliente
4100 Captación, depuración y distribución de agua
Construcción
4511 Demolición y voladura de edificios y de sus partes
4512 Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de
minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo
4519 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p.
4521 Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales
4522 Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales
4523 Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte,
excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales
y edificios asociados
4524 Construcción, reforma y reparación de redes
4525 Actividades especializadas de construcción
4531 Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas
y electrónicas
4532 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio
4533 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos
conexos
4539 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.
4541 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística
4542 Terminación y revestimiento de paredes y pisos
4543 Colocación de cristales en obra
4544 Pintura y trabajos de decoración
4549 Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.
4550 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios
4560 Desarrollos urbanos
Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores,
motocicletas, efectos personales y enseres domésticos
5021 Lavado automático y manual
5022 Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección
y balanceo de ruedas
5023 Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios,
sistemas de climatización automotor y grabado de cristales
5024 Tapizado y retapizado
5025 Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de
baterías
5026 Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros
y protecciones exteriores
5029 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral
504020 Mantenimiento y reparación de motocicletas
514192 Fraccionadores de gas licuado
5261 Reparación de calzado y artículos de marroquinería
5262 Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico
5269 Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
Servicios de hotelería y restaurantes
5511 Servicios de alojamiento en camping
551211 Servicios de alojamiento por hora.
551212 Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y
establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada
551220 Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de
hospedaje temporal -excepto por horas-
5521 Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros
establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador
552210 Provisión de comidas preparadas para empresas
Servicio de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones
6022 Servicio de transporte automotor de pasajeros
6031 Servicio de transporte por oleoductos y poliductos
6032 Servicio de transporte por gasoductos
6111 Servicio de transporte marítimo de carga
6112 Servicio de transporte marítimo de pasajeros
6121 Servicio de transporte fluvial de cargas
6122 Servicio de transporte fluvial de pasajeros
6310 Servicios de manipulación de carga
6320 Servicios de almacenamiento y depósito
6331 Servicios complementarios para el transporte terrestre
6332 Servicios complementarios para el transporte por agua
6333 Servicios complementarios para el transporte aéreo
6341 Servicios mayoristas de agencias de viajes
6342 Servicios minoristas de agencias de viajes
6343 Servicios complementarios de apoyo turístico
6410 Servicios de correos
6420 Servicios de telecomunicaciones
Intermediación financiera y otros servicios financieros
661140 Servicios de medicina pre-paga
6711 Servicios de administración de mercados financieros
672192 Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.
6722 Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones
Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler
7010 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o
arrendados
7111 Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin operarios
7112 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación
7113 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación
7121 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios
7122 Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios
7123 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras
7129 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal
7130 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
7210 Servicios de consultores en equipo de informática
7220 Servicios de consultores en informática y suministros de programas de
informática
7230 Procesamiento de datos
7240 Servicios relacionados con base de datos
7250 Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e
informática
7290 Actividades de informática n.c.p.
7311 Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería
7312 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas
7313 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias
agropecuarias
7319 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y
naturales n.c.p.
7321 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales
7322 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas
7411 Servicios jurídicos
7412 Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal
7413 Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública
7414 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial
7421 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de
asesoramiento técnico
7422 Ensayos y análisis técnicos
743010 Servicios de publicidad, excepto por actividades de intermediación
7491 Obtención y dotación de personal
7492 Servicios de investigación y seguridad
7493 Servicios de limpieza de edificios
7494 Servicios de fotografía
7495 Servicios de envase y empaque
7496 Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de
reproducciones
7499 Servicios empresariales n.c.p.
749901 Empresas de servicios eventuales según Ley Nº 24013 (artículos 75 a 80),
Decreto Nº 342/92
749910 Servicios prestados por martilleros y Corredores
Enseñanza
8010 Enseñanza inicial y primaria
8021 Enseñanza secundaria de formación general
8022 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional
8031 Enseñanza terciaria
8032 Enseñanza universitaria excepto formación de postgrados
8033 Formación de postgrado
8090 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.
Servicios sociales y de salud
8512 Servicios de atención médica
8513 Servicios odontológicos
851402 Servicios de diagnóstico brindados por bioquímicos
8519 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.
8520 Servicios veterinarios
8531 Servicios sociales con alojamiento
8532 Servicios sociales sin alojamiento
Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p.
9000 Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios
similares
9111 Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores
9112 Servicios de organizaciones profesionales
9120 Servicios de sindicatos
9191 Servicios de organizaciones religiosas
9192 Servicios de organizaciones políticas
9199 Servicios de asociaciones n.c.p.
9211 Producción y distribución de filmes y videocintas
9212 Exhibición de filmes y videocintas
9213 Servicios de radio y televisión
9214 Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p.
9219 Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.
9220 Servicios de agencias de noticias
9231 Servicios de bibliotecas y archivos
9232 Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos
9233 Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales
9241 Servicios para prácticas deportivas
9301 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en
seco
9302 Servicios de peluquería y tratamientos de belleza
9303 Pompas fúnebres y servicios conexos
9309 Servicios n.c.p.
C) Establecer la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de producción primaria y producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
Agricultura, ganadería, caza y silvicultura
0111 Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras
0112 Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales
0113 Cultivo de frutas –excepto vid para vinificar- y nueces
0114 Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales
0115 Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas
0121 Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos
0122 Producción de granja y cría de animales, excepto ganado
015010 Caza y repoblación de animales de caza
0201 Silvicultura
0202 Extracción de productos forestales
Pesca y servicios conexos
0501 Pesca y recolección de productos marinos
0502 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos
(acuicultura)
Explotación de minas y canteras
1010 Extracción y aglomeración de carbón
1020 Extracción y aglomeración de lignito
1030 Extracción y aglomeración de turba
1110 Extracción de petróleo crudo y gas natural
1200 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio
1310 Extracción de minerales de hierro
1320 Extracción
de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio
1411 Extracción de rocas ornamentales
1412 Extracción de piedra caliza y yeso
1413 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos
1414 Extracción de arcilla y caolín
1421 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos,
excepto turba
1422 Extracción de sal en salinas y de roca
1429 Explotación de minas y canteras n.c.p.
155412 Extracción y embotellamiento de aguas minerales
Industria manufacturera
1511 Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos
1512 Elaboración de pescado y productos de pescado
1513 Preparación de frutas, hortalizas y legumbres
1514 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal
1520 Elaboración de productos lácteos
1531 Elaboración de productos de molinería
1532 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón
1533 Elaboración de alimentos preparados para animales
1541 Elaboración de productos de panadería
1542 Elaboración de azúcar
1543 Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería
1544 Elaboración de pastas alimenticias
1549 Elaboración de productos alimenticios n.c.p.
1551 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de
alcohol etílico
1552 Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas
1554 Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales
1711 Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles
1712 Acabado de productos textiles
1721 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto
prendas de vestir
1722 Fabricación de tapices y alfombras
1723 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes
1729 Fabricación de productos textiles n.c.p.
1730 Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo
1811 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero
1812 Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero
1820 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel
1911 Curtido y terminación de cueros
1912 Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y
artículos de cuero n.c.p.
1920 Fabricación de calzado y de sus partes
2010 Aserrado y cepillado de madera
2021 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros
contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p.
2022 Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones
2023 Fabricación de recipientes de madera
2029 Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho,
paja y materiales trenzables
2101 Fabricación de pasta de madera, papel y cartón
2102 Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón
2109 Fabricación de artículos de papel y cartón
2211 Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones
2212 Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas
2213 Edición de grabaciones
2219 Edición n.c.p.
2221 Impresión
2230 Reproducción de grabaciones
2310 Fabricación de productos de hornos de coque
2320 Fabricación de productos de la refinación del petróleo
2330 Elaboración de combustible nuclear
2411 Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de
nitrógeno
2412 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno
2413 Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético
2421 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario
2422 Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares;
tintas de imprenta y masillas
2423 Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y
productos botánicos
2424 Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir,
perfumes y preparados de tocador
2429 Fabricación de productos químicos n.c.p.
2430 Fabricación de fibras manufacturadas
2511 Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de
cubiertas de caucho
2519 Fabricación de productos de caucho n.c.p.
2520 Fabricación de productos de plástico
2610 Fabricación de vidrio y productos de vidrio
2691 Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural
2692 Fabricación de productos de cerámica refractaria
2693 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso
estructural
2694 Elaboración de cemento, cal y yeso
2695 Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso
2696 Corte, tallado y acabado de la piedra
2699 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.
2710 Industrias básicas de hierro y acero
2720 Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no
ferrosos
2731 Fundición de hierro y acero
2732 Fundición de metales no ferrosos
2811 Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural
2812 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal
2813 Fabricación de generadores de vapor
2891 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia
2892 Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en
general realizadas a cambio de una retribución o por contrata
2893 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos
de ferretería
2899 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.
291101 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos
automotores y motocicletas
291201 Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas
291301 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de
transmisión
291401 Fabricación de hornos, hogares y quemadores
291501 Fabricación de equipo de elevación y manipulación
291901 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.
2921 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal
292201 Fabricación de máquinas herramienta
292301 Fabricación de maquinaria metalúrgica
292401 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para
obras de construcción
292501 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco
292601 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas
de vestir y cueros
2927 Fabricación de armas y municiones
292901 Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.
2930 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.
3000 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática
311001 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos
312001 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica
3130 Fabricación de hilos y cables aislados
3140 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias
3150 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación
319001 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.
3210 Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos
322001 Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía
y telegrafía con hilos
3230 Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y
reproducción de sonido y video, y productos conexos
3311 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos
3312 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar
y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales
3313 Fabricación de equipo de control de procesos industriales
3320 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico
3330 Fabricación de relojes
3410 Fabricación de vehículos automotores
3420 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de
remolques y semirremolques
3430 Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus
motores
351101 Construcción de buques
351201 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte
352001 Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías
353001 Fabricación de aeronaves
3591 Fabricación de motocicletas
3592 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos
3599 Fabricación de equipo de transporte n.c.p.
3610 Fabricación de muebles y colchones
3691 Fabricación de joyas y artículos conexos
3692 Fabricación de instrumentos de música
3693 Fabricación de artículos de deporte
3694 Fabricación de juegos y juguetes
3699 Otras industrias manufactureras n.c.p.
3710 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos
3720 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos
ARTICULO 12.- (Texto según Ley 13850) De acuerdo a lo establecido en el artículo 199 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, fijar para las actividades que se enumeran a continuación las alícuotas diferenciales que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales:
A) Uno por ciento (1%)
4011 Generación de energía eléctrica
402001 Fabricación de gas
512111 Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura
512114 Venta al por mayor de semillas
513311 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, cuando sus establecimientos
estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires
514934 Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y productos agroquímicos
523912 Venta al por menor de semillas
523913 Venta al por menor de abonos y fertilizantes
523914 Venta al por menor de agroquímicos
B) Uno con cinco por ciento (1,5%)
6011 Servicio de transporte ferroviario de cargas
6012 Servicio de transporte ferroviario de pasajeros
6021 Servicio de transporte automotor de cargas
602210 Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros
602250 Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros
602290 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p
6210 Servicio de transporte aéreo de cargas
6220 Servicio de transporte aéreo de pasajeros
6350 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías
8511 Servicios de internación
8514 Servicios de diagnóstico
8515 Servicios de tratamiento
8516 Servicios de emergencias y traslados
C) Seis por ciento (6%)
501112 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos
501192 Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p
501212 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados
501292 Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p.
504012 Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios
511120 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios
5119 Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p
5124 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco
521191 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros
y comercios no especializados
522992 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en comercios
especializados
634102 Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades de
intermediación
634202 Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus actividades de
intermediación
642023 Telefonía celular móvil
6521 Servicios de las entidades financieras bancarias
6522 Servicios de las entidades financieras no bancarias
6598 Servicio de crédito n.c.p
6599 Servicios financieros n.c.p
6712 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros
6719 Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de
seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones
6721 Servicios auxiliares a los servicios de seguros
7020 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata
743011 Servicios de publicidad, por sus actividades de intermediación
9249 Servicios de esparcimiento n.c.p.
D) Cero con uno por ciento (0,1%)
232002 Refinación del petróleo (Ley Nº 11244)
E) Tres con cuatro por ciento (3,4%)
402002 Distribución de gas natural (Ley Nº 11244)
505002 Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley Nº 11244)
F) Cuatro con cinco por ciento (4,5%)
1553 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta
1600 Elaboración de productos de tabaco
642020 Servicios de comunicaciones por medio de teléfono, telégrafo y teles
6611 Servicios de seguros personales, excepto los servicios de medicina pre-paga
6612 Servicios de seguros patrimoniales
6613 Reaseguros
6620 Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.)
G) Dos con cinco por ciento (2,5 %)
523110 Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería
ARTICULO 13.- (Texto según Ley 13850) Establecer en uno por ciento (1%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades detalladas en el inciso C) del artículo 11 siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento especifico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 193 del Código Fiscal –Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, y para las actividades comprendidas en el código 512222 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99 (Naiib `99), cuando las mismas se desarrollen en establecimiento industrial, agropecuario, minero, de explotación pesquera o comercial ubicado en la Provincia de Buenos Aires.
La alícuota establecida en el presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 13 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13850) Establecer en tres por ciento (3%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista detalladas en el inciso A) del artículo 11 de la presente Ley, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento ubicado en la Provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos treinta millones ($30.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos cinco millones ($5.000.000).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad comercial desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTICULO 14.- Durante el ejercicio fiscal 2008, la determinación del impuesto correspondiente a las actividades relacionadas con la salud humana contenidas en los códigos 8511, 8514 (excepto 851402), 8515 y 8516, se efectuarán sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el período fiscal, quedando sujeta, durante ese ejercicio, al mismo tratamiento alicuotario.
ARTICULO 15.- Establecer en la suma de OCHENTA PESOS ($80), el monto mínimo del impuesto sobre los Ingresos Brutos para anticipos bimestrales, de conformidad con el artículo 200 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.
ARTICULO 16.- Establecer en la suma de OCHENTA PESOS ($80), el monto del anticipo correspondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refiere el artículo 179 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.
ARTICULO 17.- Establecer en la suma de CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($180.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 180 inciso g) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.
ARTICULO 18.- Establecer en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($45.000) el monto a que se refiere el artículo 180, inciso q) del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.
Título III
Impuesto a los Automotores
ARTICULO 19.- El impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes escalas:
A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.
Modelos-año 2008 a 1998 inclusive:
BASE IMPONIBLE
$ |
Cuota fija
$
|
Alíc. S/ exced. Lím. Mín. %
|
|||
Hasta |
|
|
4.100 |
0,00 |
2,90 |
Más de |
4.100 |
a |
6.800 |
118,90 |
3,20 |
Más de |
6.800 |
a |
13.700 |
205,30 |
3,40 |
Más de |
13.700 |
|
|
439,90 |
3,60 |
Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
El impuesto resultante por aplicación de la escala precedente no podrá ser inferior a SETENTA Y DOS PESOS ($72).
B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.
I) I) Modelos-año 2008 a 1998 inclusive, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los artículos 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- y 21 de la presente..........................1,5%
II) II) Modelos-año 2008 a 1998 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los artículos 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- y 21 de la presente, según las siguientes categorías:
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
MODELO AÑO |
PRIMERA
hasta 1.200 Kg.
$ |
SEGUNDA
más de 1.200 a 2.500 Kg. $ |
TERCERA
más de 2.500 a 4.000 Kg. $ |
CUARTA
más de 4.000 a 7.000 Kg. $ |
QUINTA
más de 7.000 a 10.000 Kg. $ |
2008 |
358 |
594 |
905 |
1170 |
1447 |
2007 |
337 |
561 |
853 |
1104 |
1366 |
2006 |
318 |
529 |
806 |
1042 |
1289 |
2005 |
299 |
499 |
760 |
983 |
1216 |
2004 |
222 |
370 |
563 |
728 |
901 |
2003 |
188 |
314 |
478 |
617 |
763 |
2002 |
170 |
285 |
432 |
560 |
692 |
2001 |
150 |
252 |
381 |
495 |
610 |
2000 |
137 |
230 |
349 |
452 |
560 |
1999 |
125 |
211 |
318 |
412 |
511 |
1998 |
115 |
193 |
292 |
379 |
468 |
MODELO AÑO
|
SEXTA más de 10.000 a 13.000 Kg
$ |
SEPTIMA más de 13.000 a 16.000 Kg.
$ |
OCTAVA más de 16.000 a 20.000 Kg.
$ |
NOVENA más de 20.000 Kg.
$ |
2008 |
2022 |
2840 |
3431 |
4161 |
2007 |
1907 |
2679 |
3237 |
3925 |
2006 |
1799 |
2528 |
3053 |
3703 |
2005 |
1697 |
2384 |
2881 |
3493 |
2004 |
1256 |
1767 |
2134 |
2587 |
2003 |
1065 |
1498 |
1809 |
2193 |
2002 |
967 |
1357 |
1640 |
1990 |
2001 |
853 |
1198 |
1446 |
1754 |
2000 |
781 |
1097 |
1328 |
1609 |
1999 |
709 |
999 |
1206 |
1461 |
1998 |
655 |
917 |
1109 |
1345 |
El impuesto establecido en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 2.500 kilogramos, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan como contribuyentes desarrollen una actividad incluida en el código 6021 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99).
La aplicación de la bonificación precedente excluye la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35, inciso 2) de la Ley Nº 13.155.
C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
MODELO AÑO
|
PRIMERA
hasta 3.000 Kg.
$ |
SEGUNDA
más de 3.000 a 6.000 Kg.
$ |
TERCERA
más de 6.000 a 10.000 Kg.
$ |
CUARTA
más de 10.000 a 15.000 Kg.
$ |
QUINTA
más de 15.000 a 20.000 Kg.
$ |
2008 |
77 |
167 |
278 |
531 |
761 |
2007 |
72 |
158 |
262 |
490 |
717 |
2006 |
68 |
150 |
247 |
462 |
677 |
2005 |
65 |
141 |
233 |
436 |
639 |
2004 |
48 |
105 |
173 |
322 |
473 |
2003 |
43 |
93 |
156 |
291 |
426 |
2002 |
39 |
84 |
140 |
260 |
383 |
2001 |
35 |
76 |
125 |
235 |
347 |
2000 |
31 |
68 |
114 |
213 |
312 |
1999 |
29 |
61 |
101 |
190 |
279 |
1998 |
26 |
54 |
92 |
171 |
252 |
MODELO AÑO
|
SEXTA más de 20.000 a 25.000 Kg.
$ |
SEPTIMA más de 25.000 a 30.000 Kg.
$ |
OCTAVA más de 30.000 a 35.000 Kg.
$ |
NOVENA más de 35.000 Kg.
$ |
2008 |
882 |
1129 |
1235 |
1340 |
2007 |
832 |
1065 |
1165 |
1265 |
2006 |
785 |
1004 |
1099 |
1193 |
2005 |
740 |
947 |
1037 |
1125 |
2004 |
548 |
701 |
769 |
833 |
2003 |
494 |
630 |
691 |
750 |
2002 |
444 |
568 |
622 |
676 |
2001 |
400 |
512 |
561 |
609 |
2000 |
361 |
462 |
507 |
550 |
1999 |
322 |
413 |
453 |
492 |
1998 |
291 |
371 |
407 |
426 |
El impuesto establecido en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 3.000 kilogramos, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan como contribuyentes desarrollen una actividad incluida en el código 6021 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99).
La aplicación de la bonificación precedente excluye la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35, inciso 2) de la Ley Nº 13.155.
D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros
I) I) Modelos-año 2008 a 1998 inclusive, pertenecientes a las Categorías Primera y Segunda, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los artículos 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- y 21 de la presente……...............................................1,5%
II) II) Modelos-año 2008 a 1998 inclusive, pertenecientes a las Categorías Primera y Segunda, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los artículos 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- y 21 de la presente, y los pertenecientes a las Categorías Tercera y Cuarta, según las siguientes categorías:
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
MODELO AÑO
|
PRIMERA hasta 1.000 Kg.
$ |
SEGUNDA más de 1.000 a 3.000 Kg.
$ |
TERCERA más de 3.000 a 10.000 Kg.
$ |
CUARTA más de 10.000 Kg.
$ |
2008 |
358 |
640 |
2453 |
4321 |
2007 |
337 |
604 |
2315 |
4076 |
2006 |
318 |
570 |
2184 |
3845 |
2005 |
299 |
537 |
2060 |
3627 |
2004 |
222 |
397 |
1527 |
2686 |
2003 |
188 |
337 |
1293 |
2276 |
2002 |
170 |
304 |
1173 |
2066 |
2001 |
150 |
269 |
1034 |
1821 |
2000 |
138 |
247 |
949 |
1671 |
1999 |
124 |
224 |
862 |
1518 |
1998 |
115 |
207 |
793 |
1397 |
El impuesto establecido en este inciso para vehículos cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 3.000 kilogramos, será bonificado de acuerdo a lo siguiente:
- Modelos-año 1998 a 2002.............................. 20%
- Modelos-año 2003 a 2008.............................. 30%
La aplicación de las bonificaciones precedentes excluyen la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35, inciso 2) de la Ley Nº 13.155.
E) Casillas rodantes con propulsión propia.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
MODELO-AÑO
|
PRIMERA Hasta 1.000 Kg. $ |
SEGUNDA más de 1.000 Kg. $ |
2008 |
481 |
1098 |
2007 |
453 |
1036 |
2006 |
428 |
978 |
2005 |
404 |
922 |
2004 |
299 |
684 |
2003 |
243 |
555 |
2002 |
220 |
505 |
2001 |
184 |
423 |
2000 |
167 |
368 |
1999 |
154 |
335 |
1998 |
141 |
292 |
F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 2008 a 1998, CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS …………..…………………........... $166.
G) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
MODELO AÑO
|
PRIMERA
Hasta 800 Kg.
$ |
SEGUNDA
más de 800 a 1.150 Kg. $ |
TERCERA
más de 1.150 a 1.300 Kg. $ |
CUARTA
más de 1.300 Kg.
$ |
2008 |
553 |
662 |
1147 |
1243 |
2007 |
522 |
624 |
1081 |
1173 |
2006 |
492 |
589 |
1020 |
1106 |
2005 |
465 |
555 |
963 |
1043 |
2004 |
344 |
411 |
714 |
774 |
2003 |
255 |
304 |
528 |
573 |
2002 |
203 |
255 |
421 |
481 |
2001 |
179 |
226 |
398 |
432 |
2000 |
165 |
207 |
347 |
396 |
1999 |
155 |
194 |
325 |
351 |
1998 |
144 |
170 |
285 |
327 |
ARTICULO 20.- El impuesto establecido en el artículo anterior para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, destinados al traslado de pacientes, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan como contribuyentes desarrollen la actividad incluida en el código 8516 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99).
ARTICULO 21.- La base imponible del impuesto correspondiente a los vehículos usados comprendidos en el artículo 19 de la presente, estará constituida por el valor resultante de aplicar sobre el monto de valuación fiscal establecido de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- un coeficiente de 0,90.
Las bases imponibles para el cálculo del impuesto a los Automotores 2008, correspondientes a los vehículos modelos año 2000 a 1998 inclusive, determinadas de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, no podrán superar el diez por ciento (10%) de incremento de las bases imponibles consideradas para el año 2007.
ARTICULO 22.- Autorizar bonificaciones especiales en el impuesto a los Automotores para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.
La bonificación por buen cumplimiento será de hasta el diez por ciento (10%) del impuesto total correspondiente.
La Dirección Provincial de Rentas podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.
ARTICULO 23.- En el año 2008 la transferencia a Municipios del Impuesto a los Automotores, en los términos previstos en el Capítulo III de la Ley Nº 13.010, alcanzará a los vehículos correspondientes a los modelos-año 1989 a 1997 inclusive. El monto del gravamen no podrá exceder los siguientes valores:
a) a) Modelos-año 1989 a 1991: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 17 de la Ley Nº 13.003.
b) b) Modelos-año 1992 y 1993: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 20 de la Ley Nº 13.297.
c) c) Modelos-año 1994 y 1995: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la Ley Nº 13.404.
d) d) Modelos-año 1996 y 1997: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la Ley Nº 13.613.
ARTICULO 24.- El crédito por las deudas que registren los vehículos modelos-año 1996 y 1997, se cede a los Municipios en los términos del artículo 15 de la Ley Nº 13.010. Dicha cesión se considerará operada a partir del 1º de enero de 2008 y comprenderá toda la deuda, con las siguientes excepciones:
a) a) Las reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto del cual no se hubiera producido la caducidad a la fecha de publicación de la presente y en tanto sea cancelado íntegramente.
b) b) Las que a la fecha de publicación de la presente se encontraren sometidas a juicio de apremio o en trámite de verificación concursal.
ARTICULO 25.-En el marco de la transferencia del impuesto a los Automotores dispuesta en los términos del Capítulo III de la Ley Nº 13.010 y complementarias, los Municipios podrán aplicar sobre las valuaciones fiscales oportunamente asignadas, un coeficiente de depreciación de hasta el veinte por ciento (20%) anual.
ARTICULO 26.- De conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:
|
Valor |
|
|
Cuota Fija |
Alíc. S/ exced. Lím. Mínimo |
|
$ |
|
$ |
$ |
% |
Hasta |
|
|
5.000 |
62,50 |
- |
Más de |
5.000 |
a |
7.500 |
62,50 |
1,27 |
Más de |
7.500 |
a |
10.000 |
94,30 |
1,31 |
Más de |
10.000 |
a |
20.000 |
127,00 |
1,36 |
Más de |
20.000 |
a |
40.000 |
263,00 |
1,45 |
Más de |
40.000 |
a |
70.000 |
553,00 |
1,64 |
Más de |
70.000 |
a |
110.000 |
1.045,00 |
1,98 |
Más de |
110.000 |
|
|
1.837,00 |
2,50 |
Título IV
Impuesto de Sellos
ARTICULO 27.- El impuesto de Sellos establecido en el Título Cuarto del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:
A) Actos y contratos en general:
|
1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento |
20 o/o
|
|
2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil |
10 o/oo
|
|
3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el quince por mil |
15 o/oo
|
|
4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil .
|
10 o/oo
|
|
5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil |
10 o/oo
|
|
6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil. |
10 o/oo
|
|
7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede.
|
10 o/oo |
|
8. Locación y sublocación. a) a) Por la locación o sublocación de inmuebles excepto los casos que tengan previsto otro tratamiento, el diez por mil.
b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento.
c) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supere $60.000, alícuota cero
d) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuya valuación fiscal supere $60.000, el cinco por mil. |
10 o/oo
5 o/o
0
5 o/oo
|
|
9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil. |
10 o/oo
|
|
10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general, el diez por mil |
10 o/oo
|
|
11. Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos:
a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles destinados a plantas comerciales, industriales o para la prestación de servicios, sus cesiones o transferencias; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social o delegación en la Provincia, en la Localidad en que se encuentren los bienes y mercaderías, se desarrollen las prestaciones o, en los otros actos y contratos, en el sitio en que se celebren; o en la Localidad más próxima al lugar en que se verifiquen tales situaciones, y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el cinco por mil
b) Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el nueve por mil |
5 o/oo
9 o/oo |
|
12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil |
10 o/oo
|
|
13. Novación. De novación, el diez por mil. |
10 o/oo
|
|
14. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil |
10 o/oo
|
|
15. Prendas:
a) Por la constitución de prenda, el diez por mil.
Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación.
b) Por sus transferencias y endosos, el diez por mil. |
10 o/oo
10 o/oo
|
|
16. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil |
10 o/oo
|
|
17. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil |
10 o/oo |
B) Actos y contratos sobre inmuebles:
|
1. Boletos de compraventa, el diez por mil. |
10 o/oo
|
|
2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil |
2 o/oo
|
|
3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil |
10 o/oo
|
|
4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en los incisos 5 y 6, el quince por mil
|
15 o/oo |
|
5. Dominio:
a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, excepto los que tengan previsto un tratamiento especial, el treinta por mil
b) Por las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuando el monto imponible sea superior a $60.000 hasta $90.000, el veinte por mil.
c) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento
|
30 o/oo
20 o/oo
10 o/o |
|
6. Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes en los supuestos contemplados en el artículo 274, inciso 28) apartado a), del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- pero cuyo monto imponible sea superior de $60.000 hasta $90.000, el cinco por mil.
|
5 o/oo
|
C) Operaciones de tipo comercial o bancario:
|
1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el diez por mil |
10 o/oo
|
|
2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil... |
10 o/oo
|
|
3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil |
10 o/oo
|
|
4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil.. |
10 o/oo
|
|
5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil |
10 o/oo
|
|
6. Seguros y reaseguros:
a) Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil….
b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto.
c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil
d) Por los contratos de reaseguro, el diez por mil |
10 o/oo
2 o/oo
10 o/oo
|
|
7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra, el seis por mil |
6 o/oo |
ARTICULO 29.- Establecer en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 274 inciso 28) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-: apartado a) SESENTA MIL PESOS ($60.000); apartado b) TREINTA MIL PESOS ($30.000).
ARTICULO 30.- Establecer en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 274 inciso 29) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-: apartado a): SESENTA MIL PESOS ($60.000); apartado b): TREINTA MIL PESOS ($30.000).
ARTICULO 31.- Establecer en la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000), el monto a que se refiere el artículo 274 inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.
ARTICULO 33.- Establecer en la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000), el monto a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 10.468, sustituido por el artículo 3º de la Ley Nº 10.597.
Título V
Tasas Retributivas de Servicios
Administrativos y Judiciales
ARTICULO 34.- Establecer, para el ejercicio fiscal 2008, la aplicación del Título V “Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales” de la Ley Nº 13.613.
Título VI
Otras Disposiciones
ARTICULO 35.- Declarar a la empresa “Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2008.
ARTICULO 36.- Declarar a la empresa “Aguas Bonaerenses S.A. con participación estatal mayoritaria”, exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2008, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.
ARTICULO 37.- Los vehículos adaptados para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura de personas con movilidad reducida, que durante el año 2008 fueran incorporados a la prestación del servicio de transporte automotor público colectivo de pasajeros, estarán exceptuados de abonar las cuotas del impuesto a los Automotores que venzan durante un plazo de un año contado a partir de la afectación a ese destino.
El beneficio dispuesto en el párrafo anterior deberá ser solicitado a la Dirección Provincial de Rentas, en la forma y condiciones que establezca esa Autoridad de Aplicación, la cual queda facultada para el dictado de las normas complementarias.
Deberán instrumentarse los medios a fin que la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos suministre a la Dirección Provincial de Rentas información sobre los vehículos que reúnan las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo.
ARTICULO 38.- A los fines de la aplicación, durante el año 2008, de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Nº 12.727 y modificatorias, deberá considerarse el monto de impuesto establecido en el artículo 51 de la Ley Nº 13.404.
ARTICULO 39.- Sustituir, en el artículo 1º de la Ley Nº 11.518 (Texto según artículo 52 de la Ley Nº 13.613), la expresión “1 de enero de 2008” por “1 de enero de 2009”.
ARTICULO 40.- Sin perjuicio de la vigencia de los valores a que se refiere el artículo 40 de la Ley Nº 13.297 y el artículo 3º de la presente Ley, a los fines de la determinación del impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana del año 2008 deberá considerarse lo dispuesto en el Título I de la presente.
ARTICULO 41.- A los efectos de establecer la valuación de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la planta urbana, se aplicará la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación aprobada por el artículo 49 de la Ley Nº 12.576.
ARTICULO 42.- A los efectos de la valuación general inmobiliaria de la tierra libre de mejoras en las plantas rural y subrural, se aplicarán durante el ejercicio fiscal 2008 los valores unitarios básicos establecidos por unidad de superficie, con respecto al suelo óptimo determinado para las distintas circunscripciones que componen el Partido, conforme el detalle contenido en el Anexo I de la Ley Nº 13.003.
ARTICULO 43.- Durante el ejercicio 2008, los contribuyentes del impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana Baldío que informen a la Dirección Provincial de Catastro Territorial haber obtenido un permiso de obra, estarán exentos de abonar, por un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición de dicho permiso, las cuotas del impuesto -correspondiente al inmueble en que se emplazará dicha obra- que venzan durante ese lapso.
ARTICULO 44.- Las deudas por impuesto sobre los Ingresos Brutos, en los supuestos comprendidos en la exención del pago de dicho gravamen establecida en el inciso u) del artículo 180 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004), texto incorporado por Ley Nº 13.613-, devengadas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha exención, serán inexigibles.
La medida dispuesta en el párrafo anterior alcanza a las deudas en instancia de discusión administrativa y/o judicial; comprendiendo asimismo a las que hubieran sido incluidas en regímenes de regularización, respecto de los montos que se encontraran pendientes de cancelación.
Los pagos realizados por los conceptos a que se refiere el presente artículo se consideran firmes y no darán lugar a la repetición de los mismos.
ARTICULO 45.- Condonar la deuda por impuesto Inmobiliario vencida con anterioridad al 1/1/2006, de ex soldados conscriptos y civiles que hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, por la recuperación de la soberanía de las Islas Malvinas Argentinas, o sus derechohabientes beneficiarios de la pensión de guerra previstas en la Ley N° 23.848.
La medida dispuesta en el párrafo anterior se aplicará, exclusivamente, a la deuda por impuesto Inmobiliario correspondiente al inmueble que resulte alcanzado por la exención prevista en el inciso r) del artículo 151 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004 y modificatorias) en la redacción dada por Ley N° 13.450. En el supuesto de obligaciones incluidas en regímenes de regularización, la condonación comprende a los importes que no hubieran sido abonados a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
ARTICULO 46.- Eximir a la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales Sociedad Anónima AR-SAT creada por Ley nacional Nº 26.092, del pago de todos los tributos provinciales.
La exención dispuesta en el párrafo anterior, para el caso del impuesto de Sellos, comprende a todo el gravamen que corresponda tributar por la instrumentación de actos, contratos y operaciones que celebre la empresa, vinculados al desarrollo de su objeto social.
El beneficio dispuesto en el presente artículo regirá en la medida que se mantenga la posesión accionaria en manos del Estado nacional o de las Provincias, como así también que permanezca inalterado su objeto social.
ARTICULO 47.- Sustituir en el artículo 2º de la Ley 13.244 (texto según Ley 13.713) la expresión “15 de abril de 2008” por “31 de diciembre de 2008”.
ARTICULO 48.- ARTICULO DEROGADO POR LEY 13850.Establecer para el año 2008 el porcentaje para la determinación de la Contribución Especial a que se refiere el artículo 182 de la Ley Nº 13.688 en el UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5 %).
ARTICULO 49.- La presente Ley regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, a excepción de las disposiciones contenidas en los Títulos I, II y III que regirán a partir del 1º de enero del año 2008 inclusive, y de aquéllas que tengan prevista una fecha de vigencia especial.
ARTICULO 50.- Comunicar al Poder Ejecutivo.