LEY 13787

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13850.-

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, fijar para su percepción en el Ejercicio Fiscal 2008, los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.

 

Título I

Impuesto Inmobiliario

 

ARTICULO 2.- Establecer a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas:

 

 

URBANO EDIFICADO

Base Imponible                    Cuota Fija       Alíc.s/  exced.                                                                                                                                                                                  lím. mín.

 

 

 

$

 

$

o/oo

 

 

 

 

 

 

Hasta

 

 

 22.000

-

 5,17

De

 22.000

a

 33.000

  113,74

 5,79

De

 33.000

a

 44.000

  177,43

 6,41

De

 44.000

a

 88.000

  247,95

 7,24

De

 88.000

a

132.000

  566,43

 8,07

De

132.000

a

176.000

  921,29

 9,00

De

176.000

a

220.000

1.317,11

10,03

De

220.000

a

265.000

1.758,42

11,27

De

265.000

a

309.000

2.265,60

12,61

De

309.000

a

353.000

2.820,65

14,06

De

353.000

a

397.000

3.439,39

15,72

De

397.000

a

441.000

4.130,93

17,58

Más de

441.000

 

 

4.904,67

19,65

 

Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras mejoras justipreciables y en los siguientes casos: a) Cuando se apruebe una unificación o subdivisión de partidas; b) Cuando se incorporen obras y/o mejoras que impliquen una modificación de planta urbana baldía a edificada.

A estos efectos, se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras, liquidándose el impuesto únicamente por esta escala.

En los restantes supuestos, el impuesto Inmobiliario será igual al determinado para el año 2007.

 

URBANO BALDIO

 

                            Base Imponible                                    Cuota fija                   Alíc.s/exced

lím.mín

 

 

$

 

$

o/oo

Hasta

 

 

 6.000

-

12,41

De

 6.000

a

 20.000

    74,46

12,66

De

 20.000

a

 40.000

   251,70

12,91

De

 40.000

a

 70.000

   509,90

13,17

De

 70.000

a

100.000

   905,00

13,43

De

100.000

a

150.000

1.307,90

13,70

De

150.000

a

200.000

1.992,90

13,98

De

200.000

a

300.000

2.691,90

14,26

Más de

300.000

 

 

4.117,90

14,54

 

Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables en los siguientes casos: a) Cuando se apruebe una unificación o subdivisión de partidas; b) Cuando se apruebe una modificación de planta urbana edificada a baldía.

En los restantes supuestos el impuesto será igual al determinado para el año 2007.

                                             RURAL

 

Escala de Valuaciones               Cuota fija                         Alíc.s/                                        (Base Imponible)                                                             exced.

          lím.mín.

 

 

 

 

$

 

$

o/oo

Hasta

 

 

174.000

-

10,10

De

174.000

a

243.000

1.757,40

11,00

De

243.000

a

312.000

2.516,40

12,00

De

312.000

a

382.500

3.344,40

13,00

De

382.500

a

451.500

4.260,90

14,10

De

451.500

a

522.000

5.233,80

15,30

De

522.000

a

591.000

6.312,45

16,70

De

591.000

a

660.000

7.464,75

18,10

De

660.000

a

730.500

8.713,65

19,60

De

730.500

a

799.500

10.095,45

21,30

De

799.500

a

870.000

11.565,15

23,10

Más de

870.000

 

 

13.193,70

25,10

 

Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala correspondiente a edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.

El impuesto Inmobiliario Rural correspondiente al año 2008 será el monto que resulte de aplicar sobre el valor obtenido de acuerdo a la escala precedente, el índice elaborado por el Ministerio de Asuntos Agrarios, según las condiciones de productividad de la zona en que se encuentre ubicado el inmueble que se trate, establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 13.404, con la modificación introducida por el artículo 2º de la Ley Nº 13.450.

 

EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL

 

                           Escala de Valuaciones

Cuota Fija Alíc.

(Base Imponible) exced.

lim.mín

 

 

$

 

$

o/oo

 

 

 

 

 

 

Hasta

 

 

 22.000

-

 5,00

De

 22.000

a

 33.000

  110,00

 5,60

De

 33.000

a

 44.000

  171,60

 6,20

De

 44.000

a

 88.000

  239,80

 7,00

De

 88.000

a

   132.000

  547,80

 7,80

De

132.000

a

176.000

  891,00

 8,70

De

176.000

a

220.000

1.273,80

 9,70

De

220.000

a

265.000

1.700,60

10,90

De

265.000

a

309.000

2.191,10

12,20

De

309.000

a

353.000

2.727,90

13,60

De

353.000

a

397.000

3.326,30

15,20

De

397.000

a

441.000

3.995,10

17,00

Más de

441.000

 

 

4.743,10

19,00

 

Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente a la tierra rural más el correspondiente al del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la planta urbana, de acuerdo a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo siguiente.

 

ARTICULO 3.- A los efectos de la valuación general inmobiliaria, se establecen los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Dirección Provincial de Catastro Territorial, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905, 906 y 916.

 

Formulario 903

     Tipo

Valor por metro cuadrado de superficie cubierta

 

A

                      $1.340

 

B

                      $   960

 

C

                      $   680

 

D

                      $   430

 

E

                      $   270

 

Formulario 904

 

 

 

A

                      $ 1.040

 

B

                      $    820

 

C

                      $    580

 

D

                      $    420

 

Formulario 905

 

 

 

B

                      $    660

 

C

                      $    430

 

D

                      $    340

 

E

                      $    210

 

Formulario 906

 

 

 

A

                       $   810

 

B

                       $   640

 

C

                       $   470

 

 

 

Formulario 916

 

 

 

A

                       $   250

 

B

                       $   145

 

C

                       $     55

 

Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación a partir del 1° de enero de 2008 inclusive, para los edificios y/o mejoras en planta urbana y rural.

Los valores de las instalaciones complementarias y mejoras, serán establecidos por la Dirección Provincial de Catastro Territorial.

 

ARTICULO 4.- A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario correspondiente a la Planta Urbana, se deberá aplicar un coeficiente de 0.6 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 10.707 y modificatorias. 

 

ARTICULO 5.- Establecer, a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario mínimo, los siguientes importes:

URBANO EDIFICADO: SESENTA Y DOS PESOS...........................................$62

URBANO BALDIO: VEINTIUN PESOS.............................................................$21

RURAL: CIENTO CINCUENTA PESOS ............................................................$150

EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS..$45

 

ARTICULO 6.- Establecer en la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS  ($44.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 151 inciso n) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

ARTICULO 7.- Establecer en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($180.000) el monto de valuación a que se refiere el artículo 151, inciso ñ), del Código Fiscal, –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- y en PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($ 1.200) el monto a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo 151 inciso ñ).

 

ARTICULO 8.- Establecer en la suma de SEIS MIL PESOS ($6.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 151 inciso o) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

ARTICULO 9.- A los efectos de la aplicación del artículo 151 inciso r) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, se considerarán inmuebles destinados a uso familiar aquellos cuya valuación fiscal no supere los OCHENTA MIL PESOS ($80.000).

El límite de valuación establecido en el párrafo anterior no será aplicable cuando quienes hayan participado de las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 fueran ex soldados conscriptos y civiles.

 

ARTICULO 10.- Autorizar bonificaciones especiales en el  impuesto Inmobiliario para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.

Las bonificaciones por buen cumplimiento no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente.

Asimismo, el Ministerio de Economía queda autorizado a adicionar a la anterior, la bonificación máxima que se establece a continuación para los siguientes casos:

 

a)      De hasta el treinta y cinco por ciento (35%), para aquellos inmuebles destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento o similares.

b)      De hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud. La misma bonificación podrá aplicarse respecto de los inmuebles que pertenezcan en propiedad a empresas de medios gráficos y periodísticos, cuando estén afectados al desarrollo de sus actividades específicas.

La Dirección Provincial de Rentas podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.

 

Título II

Impuesto sobre los Ingresos Brutos

 

ARTICULO 11.- (Texto según Ley 13850) De acuerdo a lo establecido en el artículo 199 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, fijar las siguientes alícuotas generales del impuesto sobre los Ingresos Brutos:

A)     Establecer la tasa del cuatro con cinco por ciento (4,5%) para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

 

Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos

 

5011 Venta de vehículos automotores nuevos, excepto motocicletas

5012 Venta de vehículos automotores usados, excepto motocicletas

5031 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores

5032 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores

504011 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en

comisión
5050 Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas

511110 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas
512112 Cooperativas -art. 148 incisos g) y h) del Código Fiscal (Texto ordenado 1999)-

512113 Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los
acopiadores de esos productos

512120 Venta al por mayor de materias primas pecuarias incluso animales vivos
512122 Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los
acopiadores de esos productos

5122 Venta al por mayor de alimentos

5123 Venta al por mayor de bebidas

5131 Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto
el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares
5132 Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de

embalajes y artículos de librería

5133 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de
perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos

5134 Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y

fantasías
5135 Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos
para el hogar

5139 Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p
5141 Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos,
excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley Nº 11244
5142 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos

5143 Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos de
ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas

5149 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos

5151 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial

5152 Venta al por mayor de máquinas-herramienta

5153 Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte
ferroviario, aéreo y de navegación

5154 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y
los servicios

5159 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.

5190 Venta al por mayor de mercaderías n.c.p.

5211 Venta al por menor en comercios no especializados con predominio de
productos alimenticios y bebidas

5212 Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos

alimenticios y bebidas

5221 Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética

5222 Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza

5223 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas

5224 Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería

5225 Venta al por menor de bebidas

5229 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios

especializados
5231 Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería,

instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos

5232 Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir

5233 Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado,

artículos de marroquinería, paraguas y similares

5234 Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de

marroquinería, paraguas y similares

5235 Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y

somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar

5236 Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración

5237 Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía

5238 Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de

embalaje y artículos de librería

5239 Venta al por menor en comercios especializados n.c.p.

5241 Venta al por menor de muebles usados

5242 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados

5249 Venta al por menor, de artículos usados n.c.p.

5251 Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de

comunicación
5252 Venta al por menor en puestos móviles

5259 Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.

 

Servicios de hotelería y restaurantes


552120 Expendio de helados

552290 Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p.

 

B)      Establecer la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios, y de construcción, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

 

Agricultura, ganadería, caza y silvicultura


0141 Servicios agrícolas

0142 Servicios pecuarios, excepto los veterinarios

015020 Servicios para la caza

0203 Servicios forestales

 

Pesca y servicios conexos

 

0503 Servicios para la pesca

 

Explotación de minas y canteras


1120 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas,

excepto las actividades de prospección


Industria manufacturera


2222 Servicios relacionados con la impresión

291102 Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos
automotores y motocicletas

291202 Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas

291302 Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de

transmisión
291402 Reparación de hornos, hogares y quemadores

291502 Reparación de equipo de elevación y manipulación

291902 Reparación de maquinaria de uso general n.c.p.

292112 Reparación de tractores

292192 Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores

292202 Reparación de máquinas herramienta

292302 Reparación de maquinaria metalúrgica

292402 Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para

obras de construcción

292502 Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco

292602 Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas

de vestir y cueros

292902 Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.

311002 Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos

312002 Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica

319002 Reparación de equipo eléctrico n.c.p.

322002 Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía

y telegrafía con hilos

351102 Reparación de buques

351202 Reparación de embarcaciones de recreo y deporte

352002 Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías

353002 Reparación de aeronaves


Electricidad, gas y agua


4012 Transporte de energía eléctrica

4013 Distribución de energía eléctrica

402003 Distribución de combustibles gaseosos por tuberías

4030 Suministro de vapor y agua caliente

4100 Captación, depuración y distribución de agua


Construcción


4511 Demolición y voladura de edificios y de sus partes

4512 Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de

minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo

4519 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p.

4521 Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales

4522 Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales

4523 Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte,

excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales

y edificios asociados

4524 Construcción, reforma y reparación de redes

4525 Actividades especializadas de construcción

4531 Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas

y electrónicas

4532 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio

4533 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos

conexos

4539 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.

4541 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística

4542 Terminación y revestimiento de paredes y pisos

4543 Colocación de cristales en obra

4544 Pintura y trabajos de decoración

4549 Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.

4550 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios

4560 Desarrollos urbanos

 

Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores,

motocicletas, efectos personales y enseres domésticos


5021 Lavado automático y manual

5022 Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección

y balanceo de ruedas

5023 Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios,

sistemas de climatización automotor y grabado de cristales

5024 Tapizado y retapizado

5025 Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de

baterías

5026 Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros

y protecciones exteriores

5029 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral

504020 Mantenimiento y reparación de motocicletas

514192 Fraccionadores de gas licuado

5261 Reparación de calzado y artículos de marroquinería

5262 Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico

5269 Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.


Servicios de hotelería y restaurantes


5511 Servicios de alojamiento en camping

551211 Servicios de alojamiento por hora.

551212 Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y

establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada

551220 Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de

hospedaje temporal -excepto por horas-

5521 Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros

establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador

552210 Provisión de comidas preparadas para empresas

 

Servicio de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones


6022 Servicio de transporte automotor de pasajeros

6031 Servicio de transporte por oleoductos y poliductos

6032 Servicio de transporte por gasoductos

6111 Servicio de transporte marítimo de carga

6112 Servicio de transporte marítimo de pasajeros

6121 Servicio de transporte fluvial de cargas

6122 Servicio de transporte fluvial de pasajeros

6310 Servicios de manipulación de carga

6320 Servicios de almacenamiento y depósito

6331 Servicios complementarios para el transporte terrestre

6332 Servicios complementarios para el transporte por agua

6333 Servicios complementarios para el transporte aéreo

6341 Servicios mayoristas de agencias de viajes

6342 Servicios minoristas de agencias de viajes

6343 Servicios complementarios de apoyo turístico

6410 Servicios de correos

6420 Servicios de telecomunicaciones

 

Intermediación financiera y otros servicios financieros


661140 Servicios de medicina pre-paga

6711 Servicios de administración de mercados financieros

672192 Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.

6722 Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones


Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler


7010 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o

arrendados
7111 Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin operarios

7112 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación

7113 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación

7121 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios

7122 Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios

7123 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras

7129 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal

7130 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

7210 Servicios de consultores en equipo de informática

7220 Servicios de consultores en informática y suministros de programas de

informática

7230 Procesamiento de datos

7240 Servicios relacionados con base de datos

7250 Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e

informática

7290 Actividades de informática n.c.p.

7311 Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería

7312 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas

7313 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias

agropecuarias

7319 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y

naturales n.c.p.

7321 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales

7322 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas

7411 Servicios jurídicos

7412 Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal

7413 Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública

7414 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial

7421 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de

asesoramiento técnico

7422 Ensayos y análisis técnicos

743010 Servicios de publicidad, excepto por actividades de intermediación

7491 Obtención y dotación de personal

7492 Servicios de investigación y seguridad

7493 Servicios de limpieza de edificios

7494 Servicios de fotografía

7495 Servicios de envase y empaque

7496 Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de

reproducciones

7499 Servicios empresariales n.c.p.

749901 Empresas de servicios eventuales según Ley Nº 24013 (artículos 75 a 80),

Decreto Nº 342/92

749910 Servicios prestados por martilleros y Corredores

 

Enseñanza

8010 Enseñanza inicial y primaria

8021 Enseñanza secundaria de formación general

8022 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional

8031 Enseñanza terciaria

8032 Enseñanza universitaria excepto formación de postgrados

8033 Formación de postgrado

8090 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.

 

Servicios sociales y de salud


8512 Servicios de atención médica

8513 Servicios odontológicos

851402 Servicios de diagnóstico brindados por bioquímicos

8519 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.

8520 Servicios veterinarios

8531 Servicios sociales con alojamiento

8532 Servicios sociales sin alojamiento

 

Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p.

 

9000 Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios

similares

9111 Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores

9112 Servicios de organizaciones profesionales

9120 Servicios de sindicatos

9191 Servicios de organizaciones religiosas

9192 Servicios de organizaciones políticas

9199 Servicios de asociaciones n.c.p.

9211 Producción y distribución de filmes y videocintas

9212 Exhibición de filmes y videocintas

9213 Servicios de radio y televisión

9214 Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p.

9219 Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.

9220 Servicios de agencias de noticias

9231 Servicios de bibliotecas y archivos

9232 Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos

9233 Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales

9241 Servicios para prácticas deportivas

9301 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en

seco

9302 Servicios de peluquería y tratamientos de belleza

9303 Pompas fúnebres y servicios conexos

9309 Servicios n.c.p.

 

C) Establecer la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de producción primaria y producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

 

Agricultura, ganadería, caza y silvicultura


0111 Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras

0112 Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales

0113 Cultivo de frutas –excepto vid para vinificar- y nueces

0114 Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales

0115 Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas

0121 Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos

0122 Producción de granja y cría de animales, excepto ganado

015010 Caza y repoblación de animales de caza

0201 Silvicultura

0202 Extracción de productos forestales


Pesca y servicios conexos


0501 Pesca y recolección de productos marinos

0502 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos

(acuicultura)


Explotación de minas y canteras

1010 Extracción y aglomeración de carbón

1020 Extracción y aglomeración de lignito

1030 Extracción y aglomeración de turba

1110 Extracción de petróleo crudo y gas natural

1200 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio

1310 Extracción de minerales de hierro

1320 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio
1411 Extracción de rocas ornamentales

1412 Extracción de piedra caliza y yeso

1413 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos

1414 Extracción de arcilla y caolín

1421 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos,

excepto turba

1422 Extracción de sal en salinas y de roca

1429 Explotación de minas y canteras n.c.p.

155412 Extracción y embotellamiento de aguas minerales

 

Industria manufacturera

1511 Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos

1512 Elaboración de pescado y productos de pescado

1513 Preparación de frutas, hortalizas y legumbres

1514 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal

1520 Elaboración de productos lácteos

1531 Elaboración de productos de molinería

1532 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón

1533 Elaboración de alimentos preparados para animales

1541 Elaboración de productos de panadería

1542 Elaboración de azúcar

1543 Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería

1544 Elaboración de pastas alimenticias

1549 Elaboración de productos alimenticios n.c.p.

1551 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de

alcohol etílico

1552 Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas

1554 Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales

1711 Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles

1712 Acabado de productos textiles

1721 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto

prendas de vestir

1722 Fabricación de tapices y alfombras

1723 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes

1729 Fabricación de productos textiles n.c.p.

1730 Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo

1811 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero

1812 Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero

1820 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel

1911 Curtido y terminación de cueros

1912 Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y

artículos de cuero n.c.p.

1920 Fabricación de calzado y de sus partes

2010 Aserrado y cepillado de madera

2021 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros

contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p.

2022 Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones

2023 Fabricación de recipientes de madera

2029 Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho,

paja y materiales trenzables

2101 Fabricación de pasta de madera, papel y cartón

2102 Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón

2109 Fabricación de artículos de papel y cartón

2211 Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones

2212 Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas

2213 Edición de grabaciones

2219 Edición n.c.p.

2221 Impresión

2230 Reproducción de grabaciones

2310 Fabricación de productos de hornos de coque

2320 Fabricación de productos de la refinación del petróleo

2330 Elaboración de combustible nuclear

2411 Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de

nitrógeno
2412 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno

2413 Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético

2421 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario

2422 Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares;

tintas de imprenta y masillas

2423 Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y

productos botánicos

2424 Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir,

perfumes y preparados de tocador

2429 Fabricación de productos químicos n.c.p.

2430 Fabricación de fibras manufacturadas

2511 Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de

cubiertas de caucho

2519 Fabricación de productos de caucho n.c.p.

2520 Fabricación de productos de plástico

2610 Fabricación de vidrio y productos de vidrio

2691 Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural

2692 Fabricación de productos de cerámica refractaria

2693 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso

estructural

2694 Elaboración de cemento, cal y yeso

2695 Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso

2696 Corte, tallado y acabado de la piedra

2699 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.

2710 Industrias básicas de hierro y acero

2720 Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no

ferrosos

2731 Fundición de hierro y acero

2732 Fundición de metales no ferrosos

2811 Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural

2812 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal

2813 Fabricación de generadores de vapor

2891 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia

2892 Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en

general realizadas a cambio de una retribución o por contrata

2893 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos

de ferretería

2899 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.

291101 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos

automotores y motocicletas

291201 Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas

291301 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de

transmisión

291401 Fabricación de hornos, hogares y quemadores

291501 Fabricación de equipo de elevación y manipulación

291901 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.

2921 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal

292201 Fabricación de máquinas herramienta

292301 Fabricación de maquinaria metalúrgica

292401 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para

obras de construcción

292501 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco

292601 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas

de vestir y cueros

2927 Fabricación de armas y municiones

292901 Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.

2930 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.

3000 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática

311001 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos

312001 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica

3130 Fabricación de hilos y cables aislados

3140 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias

3150 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación

319001 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.

3210 Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos

322001 Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía

y telegrafía con hilos

3230 Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y

reproducción de sonido y video, y productos conexos

3311 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos

3312 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar

y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales

3313 Fabricación de equipo de control de procesos industriales

3320 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico

3330 Fabricación de relojes

3410 Fabricación de vehículos automotores

3420 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de

remolques y semirremolques

3430 Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus

motores

351101 Construcción de buques

351201 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte

352001 Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías

353001 Fabricación de aeronaves

3591 Fabricación de motocicletas

3592 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos

3599 Fabricación de equipo de transporte n.c.p.

3610 Fabricación de muebles y colchones

3691 Fabricación de joyas y artículos conexos

3692 Fabricación de instrumentos de música

3693 Fabricación de artículos de deporte

3694 Fabricación de juegos y juguetes

3699 Otras industrias manufactureras n.c.p.

3710 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos

3720 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos

 

 

ARTICULO 12.- (Texto según Ley 13850) De acuerdo a lo establecido en el artículo 199 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, fijar para las actividades que se enumeran a continuación las alícuotas diferenciales que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales:


A) Uno por ciento (1%)

4011 Generación de energía eléctrica

402001 Fabricación de gas

512111 Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura

512114 Venta al por mayor de semillas

513311 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, cuando sus establecimientos

estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires

514934 Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y productos agroquímicos

523912 Venta al por menor de semillas

523913 Venta al por menor de abonos y fertilizantes

523914 Venta al por menor de agroquímicos

 

B)      Uno con cinco por ciento (1,5%)


6011 Servicio de transporte ferroviario de cargas

6012 Servicio de transporte ferroviario de pasajeros

6021 Servicio de transporte automotor de cargas

602210 Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros

602250 Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros

602290 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p

6210 Servicio de transporte aéreo de cargas

6220 Servicio de transporte aéreo de pasajeros

6350 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías

8511 Servicios de internación

8514 Servicios de diagnóstico

8515 Servicios de tratamiento

8516 Servicios de emergencias y traslados

 

C)     Seis por ciento (6%)


501112 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos

501192 Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p

501212 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados

501292 Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p.

504012 Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios

511120 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios

5119 Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p

5124 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco

521191 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros

y comercios no especializados

522992 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en comercios

especializados

634102 Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades de

intermediación

634202 Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus actividades de

intermediación

642023 Telefonía celular móvil

6521 Servicios de las entidades financieras bancarias

6522 Servicios de las entidades financieras no bancarias

6598 Servicio de crédito n.c.p

6599 Servicios financieros n.c.p

6712 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros

6719 Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de

seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones

6721 Servicios auxiliares a los servicios de seguros

7020 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata

743011 Servicios de publicidad, por sus actividades de intermediación

9249 Servicios de esparcimiento n.c.p.

 

 D) Cero con uno por ciento (0,1%)

 

232002 Refinación del petróleo (Ley Nº 11244)

 

E)      Tres con cuatro por ciento (3,4%)

 

402002 Distribución de gas natural (Ley Nº 11244)

505002 Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley Nº 11244)

 

F)      Cuatro con cinco por ciento (4,5%)

 

1553 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta

1600 Elaboración de productos de tabaco

642020 Servicios de comunicaciones por medio de teléfono, telégrafo y teles

6611 Servicios de seguros personales, excepto los servicios de medicina pre-paga

6612 Servicios de seguros patrimoniales

6613 Reaseguros

6620 Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.)

 

G) Dos con cinco por ciento (2,5 %)

 

523110 Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería

  

ARTICULO 13.- (Texto según Ley 13850) Establecer en uno por ciento (1%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades detalladas en el inciso C) del artículo 11 siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento especifico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 193 del Código Fiscal –Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, y para las actividades comprendidas en el código 512222 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99 (Naiib `99), cuando las mismas se desarrollen en establecimiento industrial, agropecuario, minero, de explotación pesquera o comercial ubicado en la Provincia de Buenos Aires.

La alícuota establecida en el presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

 

ARTÍCULO 13 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13850) Establecer en tres por ciento (3%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista detalladas en el inciso A) del artículo 11 de la presente Ley, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento ubicado en la Provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos treinta millones ($30.000.000).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos cinco millones ($5.000.000).

La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad comercial desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

  

ARTICULO 14.- Durante el ejercicio fiscal 2008, la determinación del impuesto correspondiente a las actividades relacionadas con la salud humana contenidas en los códigos 8511, 8514 (excepto 851402), 8515 y 8516, se efectuarán sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el período fiscal, quedando sujeta, durante ese ejercicio, al mismo tratamiento alicuotario.

 

ARTICULO 15.- Establecer en la suma de OCHENTA PESOS ($80), el monto mínimo del impuesto sobre los Ingresos Brutos para anticipos bimestrales, de conformidad con el artículo 200 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

ARTICULO 16.- Establecer en la suma de OCHENTA PESOS ($80), el monto del anticipo correspondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refiere el artículo 179 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

ARTICULO 17.- Establecer en la suma de CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($180.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 180 inciso g) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

ARTICULO 18.- Establecer en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($45.000) el monto a que se refiere el artículo 180, inciso q) del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

Título III

Impuesto a los Automotores

 

ARTICULO 19.- El impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes escalas:

 

A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.

 

Modelos-año 2008 a 1998 inclusive:

 

                  BASE IMPONIBLE

 

                 $

Cuota fija

 

$

 

Alíc. S/ exced. Lím. Mín.

%

 

Hasta

 

 

 4.100

    0,00

2,90

Más de

4.100

a

 6.800

118,90

3,20

Más de

 6.800

a

13.700

205,30

3,40

Más de

13.700

 

 

439,90

3,60

 

Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

El impuesto resultante por aplicación de la escala precedente no podrá ser inferior a SETENTA Y DOS PESOS ($72).

 

B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.

 

I)                   I)                   Modelos-año 2008 a 1998 inclusive, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los artículos 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- y 21 de la presente..........................1,5%

II)                 II)                  Modelos-año 2008 a 1998 inclusive, que no tengan  valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los artículos 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- y 21 de la presente, según las siguientes categorías:

 

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:

 

 

MODELO

AÑO

PRIMERA

 

hasta

1.200 Kg.

 

$

SEGUNDA

 

más de

1.200 a 2.500 Kg.

$

TERCERA

 

más de 2.500 a 4.000 Kg.

$

CUARTA

 

más de 4.000 a 7.000 Kg.

$

QUINTA

 

más de

7.000 a 10.000 Kg.

$

2008

358

594

905

1170

1447

2007

337

561

853

1104

1366

2006

318

529

806

1042

1289

2005

299

499

760

  983

1216

2004

222

370

563

  728

901

2003

188

314

478

  617

763

2002

170

285

432

  560

692

2001

150

252

381

  495

610

2000

137

230

349

  452

560

1999

125

211

318

  412

511

1998

115

193

292

  379

468

 

MODELO AÑO

 

SEXTA

más de 10.000 a 13.000 Kg

 

$

SEPTIMA

más de 13.000 a 16.000 Kg.

 

$

OCTAVA

más de 16.000 a 20.000 Kg.

 

$

NOVENA

más de 20.000 Kg.

 

 

$

2008

2022

2840

3431

4161

2007

1907

2679

3237

3925

2006

1799

2528

3053

3703

2005

1697

2384

2881

3493

2004

1256

1767

2134

2587

2003

1065

1498

1809

2193

2002

 967

1357

1640

1990

2001

 853

1198

1446

1754

2000

 781

1097

1328

1609

1999

 709

 999

1206

1461

1998

 655

 917

1109

1345

El impuesto establecido en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 2.500 kilogramos, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan como contribuyentes desarrollen una actividad incluida en el código 6021 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99).

La aplicación de la bonificación precedente excluye la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35, inciso 2) de la Ley Nº 13.155.

 

C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.

 

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:

 

MODELO AÑO

 

PRIMERA

 

hasta 3.000 Kg.

 

 

$

SEGUNDA

 

más de 3.000 a 6.000 Kg.

 

$

TERCERA

 

más de 6.000 a 10.000 Kg.

 

$

CUARTA

 

más de 10.000 a 15.000 Kg.

 

$

QUINTA

 

más de 15.000 a 20.000 Kg.

 

 

$

2008

77

167

278

531

761

2007

72

158

262

490

717

2006

68

150

247

462

677

2005

65

141

233

436

639

2004

48

105

173

322

473

2003

43

93

156

291

426

2002

39

84

140

260

383

2001

35

76

125

235

347

2000

31

68

114

213

312

1999

29

61

101

190

279

1998

26

54

 92

171

252

 

 

MODELO AÑO

 

SEXTA

más de 20.000 a 25.000 Kg.

 

$

SEPTIMA

más de 25.000 a 30.000 Kg.

 

$

OCTAVA

más de 30.000 a 35.000 Kg.

 

$

NOVENA

más de 35.000 Kg.

 

 

$

2008

882

       1129

1235

1340

2007

832

       1065

1165

1265

2006

785

       1004

1099

1193

2005

740

947

1037

1125

2004

548

701

 769

  833

2003

494

630

 691

  750

2002

444

568

 622

  676

2001

400

512

 561

  609

2000

361

462

 507

  550

1999

322

413

 453

  492

1998

291

371

 407

  426

 

El impuesto establecido en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 3.000 kilogramos, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan como contribuyentes desarrollen una actividad incluida en el código 6021 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99).

La aplicación de la bonificación precedente excluye la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35, inciso 2) de la Ley Nº 13.155.

 

D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros

 

I)                   I)                   Modelos-año 2008 a 1998 inclusive, pertenecientes a las Categorías Primera y Segunda, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los artículos 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- y 21 de la presente……...............................................1,5%

II)                 II)                 Modelos-año 2008 a 1998 inclusive, pertenecientes a las Categorías Primera y Segunda, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los artículos 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- y 21 de la presente, y los pertenecientes a las Categorías Tercera y Cuarta, según las siguientes categorías:

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:

 

MODELO AÑO

 

PRIMERA

hasta 1.000 Kg.

 

$

SEGUNDA

más de 1.000 a 3.000 Kg.

 

$

TERCERA

más de 3.000 a 10.000 Kg.

 

$

CUARTA

más de 10.000 Kg.

 

$

2008

358

640

2453

4321

2007

337

604

2315

4076

2006

318

570

2184

3845

2005

299

537

2060

3627

2004

222

397

1527

2686

2003

188

337

1293

2276

2002

170

304

1173

2066

2001

150

269

1034

1821

2000

138

247

  949

1671

1999

124

224

  862

1518

1998

115

207

  793

1397

 

El impuesto establecido en este inciso para vehículos cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 3.000 kilogramos, será bonificado de acuerdo a lo siguiente:

- Modelos-año 1998 a 2002.............................. 20%

- Modelos-año 2003 a 2008.............................. 30%

 

La aplicación de las bonificaciones precedentes excluyen la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35, inciso 2) de la Ley Nº 13.155.

 

E) Casillas rodantes con propulsión propia.

 

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:

 


MODELO-AÑO

 

 

PRIMERA

Hasta 1.000 Kg.

$

SEGUNDA

más de 1.000 Kg.

$

2008

481

1098

2007

453

                   1036

2006

428

 978

2005

404

 922

2004

299

 684

2003

243

 555

2002

220

 505

2001

184

 423

2000

167

 368

1999

154

 335

1998

141

 292

 

F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 2008 a 1998, CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS …………..…………………........... $166.

G) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.

 

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:

 

MODELO AÑO

 

 

PRIMERA

 

Hasta 800 Kg.

 

$

SEGUNDA

 

más de 800 a 1.150 Kg.

$

TERCERA

 

más de 1.150 a 1.300 Kg.

$

CUARTA

 

más de 1.300 Kg.

 

$

2008

553

662

1147

1243

2007

522

624

1081

1173

2006

492

589

1020

1106

2005

465

555

  963

1043

2004

344

411

  714

 774

2003

255

304

  528

 573

2002

203

255

  421

 481

2001

179

226

  398

 432

2000

165

207

  347

 396

1999

155

194

  325

 351

1998

144

170

  285

 327

 

ARTICULO 20.- El impuesto establecido en el artículo anterior para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, destinados al traslado de pacientes, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan como contribuyentes desarrollen la actividad incluida en el código 8516 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99).

 

ARTICULO 21.- La base imponible del impuesto correspondiente a los vehículos usados comprendidos en el artículo 19 de la presente, estará constituida por el valor resultante de aplicar sobre el monto de valuación fiscal establecido de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- un coeficiente de 0,90.

Las bases imponibles para el cálculo del impuesto a los Automotores 2008, correspondientes a los vehículos modelos año 2000 a 1998 inclusive, determinadas de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, no podrán superar el diez por ciento (10%) de incremento de las bases imponibles consideradas para el año 2007.

 

ARTICULO 22.- Autorizar bonificaciones especiales en el impuesto a los Automotores para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.

La bonificación por buen cumplimiento será de hasta el diez por ciento (10%) del impuesto total correspondiente.

La Dirección Provincial de Rentas podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.

 

ARTICULO 23.- En el año 2008 la transferencia a Municipios del Impuesto a los Automotores, en los términos previstos en el Capítulo III de la Ley Nº 13.010, alcanzará a los vehículos correspondientes a los modelos-año 1989 a 1997  inclusive. El monto del gravamen no podrá exceder los siguientes valores:

 

a)      a)      Modelos-año 1989 a 1991: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 17 de la Ley Nº 13.003.

b)      b)      Modelos-año 1992 y 1993: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 20 de la Ley Nº 13.297.

c)      c)      Modelos-año 1994 y 1995: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la Ley Nº 13.404.

d)      d)      Modelos-año 1996 y 1997: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la Ley Nº 13.613.

 

ARTICULO 24.- El crédito por las deudas que registren los vehículos modelos-año 1996 y 1997, se cede a los Municipios en los términos del artículo 15 de la Ley Nº 13.010. Dicha cesión se considerará operada a partir del 1º de enero de 2008 y comprenderá toda la deuda, con las siguientes excepciones:

a)      a)      Las reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto del cual no se hubiera producido la caducidad a la fecha de publicación de la presente y en tanto sea cancelado íntegramente.

b)      b)      Las que a la fecha de publicación de la presente se encontraren sometidas a juicio de apremio o en trámite de verificación concursal.

 

ARTICULO 25.-En el marco de la transferencia del impuesto a los Automotores dispuesta en los términos del Capítulo III de la Ley Nº 13.010 y complementarias, los Municipios podrán aplicar sobre las valuaciones fiscales oportunamente asignadas, un coeficiente de depreciación de hasta el veinte por ciento (20%) anual.

 

ARTICULO 26.- De conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:

 

 

Valor

 

 

Cuota Fija

Alíc. S/ exced. Lím. Mínimo

 

 

$

 

$

         $

%

Hasta

 

 

5.000

       62,50

-

Más de

  5.000

 a

7.500

       62,50

1,27

Más de

  7.500

a

    10.000

       94,30

1,31

Más de

 10.000

a

    20.000

     127,00

1,36

Más de

 20.000

a

    40.000

     263,00

1,45

Más de

 40.000

a

    70.000

     553,00

1,64

Más de

 70.000

a

  110.000

  1.045,00

1,98

Más de

   110.000

 

 

  1.837,00

2,50

 

Título IV

Impuesto de Sellos

 

 

ARTICULO 27.- El impuesto de Sellos establecido en el Título Cuarto del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:

A)  Actos y contratos en general:

 

 

1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento

 

 20 o/o

 

 

2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil

 

 10 o/oo

 

 

3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el quince por mil

 

 

 

 15 o/oo

 

 

4.  Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil .

 

 

 10 o/oo

 

 

5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil

 

 10 o/oo

 

 

6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil.

 10 o/oo

 

 

7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil

El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede.

 

 

 10 o/oo

 

8. Locación y sublocación.

a)       a)       Por la locación o sublocación de inmuebles excepto los casos que tengan previsto otro tratamiento, el diez por mil.

 

 

 

b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento.

 

 

c) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supere $60.000, alícuota cero

 

 

d)  Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuya valuación fiscal supere $60.000, el cinco por mil.

 

 

 

 

10 o/oo

 

 

 

5 o/o

 

 

 

0   

 

 

 

 

5 o/oo

 

 

 

 

 

9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil.

 

 

 

 

 

 

 

 10 o/oo

 

 

10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general, el diez por mil

 

 10 o/oo

 

 

11.  Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos:

 

a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles destinados a plantas comerciales, industriales o para la prestación de servicios, sus cesiones o transferencias; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social o delegación en la Provincia, en la Localidad en que se encuentren los bienes y mercaderías, se desarrollen las prestaciones o, en los otros actos y contratos, en el sitio en que se celebren; o en la Localidad más próxima al lugar en que se verifiquen tales situaciones, y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el cinco por mil

 

b) Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el nueve por mil

 

 

 

 

 

 

5 o/oo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9 o/oo

 

12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil

 10 o/oo

 

 

13. Novación. De novación, el diez por mil.

 10 o/oo

 

 

14. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil

 

 10 o/oo

 

 

15. Prendas:

 

a) Por la constitución de prenda, el diez por mil.

 

Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación.

 

b) Por sus transferencias y endosos, el diez por mil.

 

 

10 o/oo

 

 

 

 

 

 

10 o/oo

 

 

16. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil

 

10 o/oo

 

 

17. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil

 

10 o/oo

 

B) Actos y contratos sobre inmuebles:

 

 

1. Boletos de compraventa, el diez por mil.

10 o/oo

 

 

2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil

 

2 o/oo

 

 

3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil

 

10 o/oo

 

 

4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en los incisos 5 y 6, el quince por mil

 

 

 

 

15 o/oo

 

5. Dominio:

 

a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, excepto los que tengan previsto un tratamiento especial, el treinta por mil

 

b) Por las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuando el monto imponible sea superior a $60.000 hasta $90.000, el veinte por mil.

 

c) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento

 

 

 

 

 

 

30 o/oo

 

 

 

 

 

20 o/oo

 

 

10 o/o

 

6. Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes en los supuestos contemplados en el artículo 274, inciso 28) apartado a), del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- pero cuyo monto imponible sea superior de $60.000 hasta $90.000, el cinco por mil.

 

 

 

 

 

 

5 o/oo

 

 

C) Operaciones de tipo comercial o bancario:

 

 

1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el diez por mil

 

 

10 o/oo

 

 

2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil...

10 o/oo

 

 

3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil

 

 

10 o/oo

 

 

4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil..

10 o/oo

 

 

5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil

10 o/oo

 

 

6. Seguros y reaseguros:

 

a) Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil….

 

b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto.

 

c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil

 

d) Por los contratos de reaseguro, el diez por mil

 

 

10 o/oo

 

 

 

 

 

 

 2 o/oo

 

10 o/oo

 

 

7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra, el seis por mil

 

 

 

  6 o/oo

 

ARTICULO 28.- Establecer en la suma de CINCO MIL PESOS ($5.000), el monto a que se refiere el artículo 274 inciso 8) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

ARTICULO 29.- Establecer en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 274 inciso 28) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-: apartado a) SESENTA MIL PESOS ($60.000); apartado b) TREINTA MIL PESOS ($30.000).

 

ARTICULO 30.- Establecer en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 274 inciso 29) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-: apartado a): SESENTA MIL PESOS ($60.000); apartado b): TREINTA MIL PESOS ($30.000).

 

ARTICULO 31.-  Establecer en la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000), el monto a que se refiere el artículo 274 inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

ARTICULO 32.- Establecer en la suma de DIEZ MIL PESOS ($10.000), el monto a que se refiere el artículo 281 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

 

ARTICULO 33.- Establecer en la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000), el monto a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 10.468, sustituido por el artículo 3º de la Ley Nº 10.597.

 

 

 

Título V

Tasas Retributivas de Servicios

Administrativos y Judiciales

 

 

ARTICULO 34.- Establecer, para el ejercicio fiscal 2008, la aplicación del Título V  “Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales” de la Ley Nº 13.613.

 

 

Título VI

Otras Disposiciones

 

ARTICULO 35.- Declarar a la empresa “Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2008.

 

ARTICULO 36.- Declarar a la empresa “Aguas Bonaerenses S.A. con participación estatal mayoritaria”, exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2008, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.

 

ARTICULO 37.- Los vehículos adaptados para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura de personas con movilidad reducida, que durante el año 2008 fueran incorporados a la prestación del servicio de transporte automotor público colectivo de pasajeros, estarán exceptuados de abonar las cuotas del impuesto a los Automotores que venzan durante un plazo de un año contado a partir de la afectación a ese destino.

El beneficio dispuesto en el párrafo anterior deberá ser solicitado a la Dirección Provincial de Rentas, en la forma y condiciones que establezca esa Autoridad de Aplicación, la cual queda facultada para el dictado de las normas complementarias.

Deberán instrumentarse los medios a fin que la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos suministre a la Dirección Provincial de Rentas información sobre los vehículos que reúnan las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo.

 

ARTICULO 38.- A los fines de la aplicación, durante el año 2008, de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Nº 12.727 y modificatorias, deberá considerarse el monto de impuesto establecido en el artículo 51 de la Ley Nº 13.404.

 

ARTICULO 39.- Sustituir, en el artículo 1º de la Ley Nº 11.518 (Texto según artículo 52 de la Ley Nº 13.613), la expresión “1 de enero de 2008” por “1 de enero de 2009”.

 

 

ARTICULO 40.- Sin perjuicio de la vigencia de los valores a que se refiere el artículo 40 de la Ley Nº 13.297 y el artículo 3º de la presente Ley, a los fines de la determinación del impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana del año 2008 deberá considerarse lo dispuesto en el Título I de la presente.

 

ARTICULO 41.- A los efectos de establecer la valuación de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la planta urbana, se aplicará la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación aprobada por el artículo 49 de la Ley Nº 12.576.

 

ARTICULO 42.- A los efectos de la valuación general inmobiliaria de la tierra libre de mejoras en las plantas rural y subrural, se aplicarán durante el ejercicio fiscal 2008 los valores unitarios básicos establecidos por unidad de superficie, con respecto al suelo óptimo determinado para las distintas circunscripciones que componen el Partido, conforme el detalle contenido en el Anexo I de la Ley Nº 13.003.

 

ARTICULO 43.- Durante el ejercicio 2008, los contribuyentes del impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana Baldío que informen a la Dirección Provincial de Catastro Territorial haber obtenido  un permiso de obra, estarán exentos de abonar, por un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición de dicho permiso, las cuotas del impuesto -correspondiente al inmueble en que se emplazará dicha obra- que venzan durante ese lapso.

 

ARTICULO 44.- Las deudas por impuesto sobre los Ingresos Brutos, en los supuestos comprendidos en la exención del pago de dicho gravamen establecida en el inciso u) del artículo 180 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004), texto incorporado por Ley Nº 13.613-,  devengadas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha exención, serán inexigibles.

La medida dispuesta en el párrafo anterior alcanza a las deudas en instancia de discusión administrativa y/o judicial; comprendiendo asimismo a las que hubieran sido incluidas en regímenes de regularización, respecto de los montos que se encontraran pendientes de cancelación.

Los pagos realizados por los conceptos a que se refiere el presente artículo se consideran firmes y no darán lugar a la repetición de los mismos.

 

ARTICULO 45.- Condonar la deuda por impuesto Inmobiliario vencida con anterioridad al 1/1/2006, de ex soldados conscriptos y civiles que hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, por la recuperación de la soberanía de las Islas Malvinas Argentinas, o sus derechohabientes beneficiarios de la pensión de guerra previstas en la Ley N° 23.848.

La medida dispuesta en el párrafo anterior se aplicará, exclusivamente, a la deuda por impuesto Inmobiliario correspondiente al inmueble que resulte alcanzado por la exención prevista en el inciso r) del artículo 151 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004 y modificatorias) en la redacción dada por Ley N° 13.450. En el supuesto de obligaciones incluidas en regímenes de regularización, la condonación comprende a los importes que no hubieran sido abonados a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

 

ARTICULO 46.- Eximir a la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales Sociedad Anónima AR-SAT creada por Ley nacional Nº 26.092, del pago de todos los tributos provinciales.

La exención dispuesta en el párrafo anterior, para el caso del impuesto de Sellos, comprende a todo el  gravamen que corresponda tributar por la instrumentación de actos, contratos y operaciones que celebre la empresa, vinculados al desarrollo de su objeto social.

El beneficio dispuesto en el presente artículo regirá en la  medida que se mantenga la posesión accionaria en manos del Estado nacional o de las Provincias, como así también que permanezca inalterado su objeto social.

 

ARTICULO 47.- Sustituir en el artículo 2º de la Ley 13.244 (texto según Ley 13.713) la expresión  “15 de abril de 2008”  por “31 de diciembre de 2008”.

 

ARTICULO  48.- ARTICULO DEROGADO POR LEY 13850.Establecer para el año 2008 el porcentaje para la determinación de la Contribución Especial a que se refiere el artículo 182 de la Ley Nº 13.688 en el UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5 %).

 

ARTICULO 49.- La presente Ley regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, a excepción de las disposiciones contenidas en los Títulos I, II y III que regirán a partir del 1º de enero del año 2008 inclusive, y de aquéllas que tengan prevista una fecha de vigencia especial.

 

ARTICULO 50.-  Comunicar al Poder Ejecutivo.