LEY 4136

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Exímese de multa e intereses legales a los contribuyentes morosos de impuestos y contribuciones fiscales que tengan deudas pendientes al año 1932 inclusive, de acuerdo con las condiciones establecidas a continuación:

 

 

 

 

 

a)   Deudas atrasadas en concepto del Impuesto a la Licencia de Alcoholes, Naipes y Tabacos y Licencia de Perfumes, siempre que su importe total sea pagado conjuntamente con la primer cuota de dicho gravamen del año 1933, dentro del plazo que fije el Poder Ejecutivo para la percepción de la referida primer cuota, en cualquier época anterior a ese plazo.

 

 

 

 

 

b)   Deudas atrasadas en concepto del Impuesto Inmobiliario, Caminos y Desagües, Canalización y Drenaje y Producción Agropecuaria siempre que, conjuntamente con la primer cuota del año 1933 de dichos impuestos y en el plazo que fije el Poder Ejecutivo para la percepción de la referida cuota, se abone por lo menos una cuota integra del impuesto adeudado.

 

 

El Poder Ejecutivo queda autorizado para convenir con los deudores morosos de los impuestos enunciados en este apartado b), plazos a fin de facilitar el pago mediante amortizaciones parciales dentro de un término máximo de cinco años a partir de la fecha de la presente ley, debiendo las amortizaciones comprender cuotas íntegras y en primer término las más atrasadas.

 

 

Estos convenios quedarán nulos en caso de transmisión onerosa o gratuita de la propiedad; o cuando el deudor dejare de hacer la amortización en los plazos convenidos debiendo el Poder Ejecutivo iniciar la ejecución del caso por el saldo de la deuda y multa.

 

 

 

 

 

c)   Deudas atrasadas del Impuesto al Comercio e Industria siempre que su importe total sea pagado conjuntamente con el referido impuesto del año 1933, en el plazo que para la percepción de éste fije el Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 

d)   Deudas atrasadas de Obras Sanitarias, Servicios de Bonos de Pavimentación y Contribución de Afirmados, siempre que su importe total sea pagado conjuntamente con la cuota o el servicio exigible al 31 de marzo de 1933.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2.- Acuérdase plazo hasta el 31 de marzo inclusive del año 1933 para que paguen sin multa las deudas atrasadas pendientes al año 1932 los infractores de las leyes de Impuesto de Papel Sellado, Patentes Fijas, Impuesto Inmobiliario, Caminos y Desagües, Canalización y Drenaje, Comercio e Industria, Licencia de Alcoholes, Naipes y Tabacos, Licencia de Perfumes, Impuesto al Consumo de Bebidas Alcohólicas, Hídricas y Gaseosas Artificiales, Naipes y Tabacos.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3.- Acuérdase plazo hasta el 31 de marzo del año 1933 para que los deudores del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes abonen sus deudas sin los intereses punitorios a que se refiere el artículo 35 de la ley número 4086 y concordantes de otras anteriores.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4.- Gozarán de la misma franquicia a que se refiere el artículo anterior los que estuvieran comprendidos en los casos previstos en el artículo 36 de la ley número 4086 o de otras anteriores.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5.- Quedan comprendidas en la disposición del artículo 3 las sucesiones promovidas, las que no se hubieren iniciado, así como las que se encontraren pendientes de decisión judicial por cuestiones controvertidas en lo que respecta a la aplicación de intereses punitorios en jurisdicción de la Provincia o de la Nación. La condonación de intereses tendrá efecto cualquiera que sea la fecha del acto que exteriorice la transmisión.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6.- Acuérdase plazo hasta el 31 de marzo de 1933, para que los infractores a la ley de 2 de septiembre de 1915, se presenten a renovar sin multa, ante la Municipalidad del partido, la Libreta Ganadera o a solicitar su inscripción como nuevo propietario ganadero.

 

 

Acuérdase igualmente plazo hasta el 31 de marzo para la renovación de las Boletas de Marcas y de Señales dispuesta por la ley número 4094.

 

 

Las Libretas de Estadística Ganadera presentadas al canje, deberán contener el número de haciendas que poseía el declarante al día 1 de junio de 1932.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 7.- Cuando se hubieren originado gastos causídicos con anterioridad al 1 de enero de 1933, éstos y los honorarios serán pagados por los deudores e infractores.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 8.- Lo dispuesto en esta ley en cuanto a exenciones de multas o recargos, no dá derecho a repetir lo pagado por los mismos conceptos, salvo los casos en que la multa o recargo correspondiera a impuestos depositados bajo protesta en que, estando en trámite los expedientes respectivos el contribuyente se hubiera avenido o aviniera al pago del impuesto cuestionado.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 9.- En las infracciones denunciadas y debidamente comprobadas, la exención regirá únicamente en la cuota parte de los recargos pertenecientes al Fisco, liquidándose las multas en una cantidad igual a las retribuciones asignadas a los empleados denunciantes por las respectivas leyes.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 10.- En el caso de deudas que estuviesen en ejecución, el impuesto se abonará con más la cuota parte de la multa, que en carácter de retribución por sus servicios corresponde a los Letrados, Procuradores Generales y demás gestores del apremio.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 11.- El gasto que origine el cumplimiento de la presente ley, se imputará a la partida que fije el presupuesto a regir en el año 1933, por concepto de las erogaciones de la ley de Apremio.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.