Provincia de Buenos Aires
ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA ELECTRICA OCEBA
Resolución Nº 451/08

La Plata, 23 de diciembre de 2008.

VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11769 (T.O. Decreto Nº 1868/04) y su Decreto Reglamentario Nº 2479/04, la Resolución OCEBA Nº 0416/08, lo actuado en el expediente Nº 2429-5379/2008, y

CONSIDERANDO:
Que en las actuaciones citadas en el Visto se dictó la Resolución OCEBA Nº 0416/08.
Que el Artículo 1º de la citada Resolución dispuso “…Sancionar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDEN S.A), con una multa de PESOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 10/00 ($ 32.796,10) por no haber cumplido con el deber de operar y mantener en forma adecuada los equipos eléctricos o las instalaciones detectadas en la vía pública en la localidad de General Villegas, que constituyen un peligro para la seguridad pública…” (fs. 36/40);
Que notificada la misma a la Distribuidora, ésta se presentó solicitando la suspensión de sus efectos (fs. 43/50);
Que, conforme a ello, devino pertinente efectuar un análisis previo a lo peticionado;
Que, el instructor actuante, consideró necesario efectuar un análisis previo sobre los aspectos formales de la presentación;
Que, en igual sentido respecto de la protección de la seguridad pública;
Que la sanción impuesta en la Resolución cuya suspensión de sus efectos solicitó la Distribuidora, tuvo como causa la constatación de anomalías en instalaciones en la vía pública de propiedad de EDEN S.A. a través de una auditoría realizada por el OCEBA, que constituyen peligro para las personas o los bienes, en la ciudad de General Villegas, el día 21 de mayo de 2008;
Que conforme a ello, se estima pertinente reseñar la normativa legal que rige en materia de seguridad pública, la cual guarda su razón en la protección de las personas y los demás bienes;
Que en primer orden, cabe señalar que la Constitución Nacional recepta los derechos que protegen la seguridad de la vida humana, la integridad física, la salud, que fueron potenciados a través de la incorporación de los pactos internacionales sobre derechos humanos que hoy tienen jerarquía constitucional (Artículo 75 inc. 22);
Que, en efecto, la Norma Fundamental establece: “…Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos…” (Artículo 42);
Que, por su parte, la Ley 11769 determina entre las funciones del Directorio del Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, que debe velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas de generación, transporte y distribución de electricidad, pudiendo investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad pública (Artículo 62 inc. n);
Que el Artículo 15 de la citada norma dispone que los agentes de la actividad eléctrica están obligados a mantener y operar sus instalaciones y equipos de manera que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública y a cumplir con los reglamentos que dicten la Autoridad de Aplicación y el Organismo de Control, en el marco de sus respectivas competencias;
Que en resguardo de ello, este Organismo de Control posee la facultad de proceder a la revisión, inspección, y a la producción de pruebas a fin de verificar el cumplimiento de estas obligaciones pudiendo ordenar la suspensión del servicio, la reparación o el reemplazo de instalaciones o equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública;
Que entre las obligaciones de la Concesionaria, se encuentra además, la de instalar, operar y mantener las instalaciones y/o equipos, de forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública, respetando las normas que regulan la materia y adecuar su accionar al objetivo de preservar y/o mejorar los ecosistemas involucrados con el desarrollo de su actividad (artículos 28 incs. l) y m) del Contrato de Concesión Provincial);
Que en tal sentido, el Subanexo D “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones”, punto 6.4 –Peligro para la Seguridad Pública- del Contrato de Concesión Provincial, determina etapas para la detección y normalización por parte de las Distribuidoras, de las instalaciones peligrosas existentes en la vía pública dentro de su área de prestación, encontrándose ya vencidos los plazos allí indicados;
Que, asimismo, dispone que ante el incumplimiento de lo establecido en el Contrato de Concesión por parte de la empresa prestadora en cuanto al peligro para la seguridad pública derivada de su accionar, este Organismo aplicará una sanción que será determinada de acuerdo a la gravedad de la falta, a los antecedentes y en particular a las reincidencias incurridas;
Que, por otra parte, se dictó el Decreto Nº 2469/78 “Reglamento Técnico y Normas Generales para el Proyecto y Ejecución de Obras de Electrificación Rural” que define normas técnicas en materia de servicios públicos;
Que el Directorio de este Organismo de Control dictó la Resolución OCEBA Nº 595/06, definiendo un Nomenclador Básico de Anomalías de Distribución de Energía Eléctrica;
Que, asimismo, dictó la Resolución OCEBA Nº 376/08 mediante la cual se aprobó la Justificación Técnica de Anomalías del Nomenclador Básico;
Que, de acuerdo a la reseña normativa expuesta, se sancionó a la Distribuidora de acuerdo a lo establecido en el punto 6.4, Subanexo D, del Contrato de Concesión Provincial;
Que la Distribuidora alude que el acto le genera perjuicios irreversibles por entender que las anomalías constatadas no comprometen la seguridad pública;
Que, asimismo sostiene que la falta de descripción de la magnitud y entidad del riesgo colocan a la Distribuidora en un estado de indefensión, lesionando el derecho de defensa y el debido proceso (Artículo 18, Constitución Nacional);
Que, por otra parte, invoca que el OCEBA insiste en pretender atribuir consecuencias desfavorables a la Concesionaria por no objetar las anomalías al momento de labrarse el acta en presencia de un representante técnico de la misma, y que ello evidencia la violación al derecho de defensa y al debido proceso;
Que, agrega que en los considerandos de la Resolución cuestionada se sostiene que el OCEBA tuvo el propósito de elevar la categoría técnica de la auditoria, brindando la posibilidad de que el representante técnico pudiera exponer su pericia en el tema, y que a la Distribuidora no se le comunicó previamente los derechos con los que contaba;
Que finalmente, expresa que se omite considerar que el contexto económico existente al momento de la privatización no es el mismo que el de la actualidad, en medio de cuyo lapso de tiempo existió un hecho imprevisible, la crisis económica de los años 2001-2002, que alteró la ecuación económico-financiera del contrato, la que aún se encuentra desequilibrada;
Que lo cierto es que no se advierte de ninguno de los motivos que expone una causal de agravio concreto y específico que pueda sostener su petición;
Que la Distribuidora, al momento de suscribir el contrato de concesión, conocía perfectamente las obligaciones que asumía, entre ellas, la obligación de instalar, operar y mantener las instalaciones y/o equipos de forma tal no constituyan peligro para la seguridad pública, respetando las normas que regulan la materia (conforme art. 28 inc. l) del Contrato de Concesión Provincial);
Que, cabe señalar, que la obligación referida fue asumida en forma voluntaria por la Concesionaria al celebrarse el Contrato de Concesión, siendo ésta indelegable y su cumplimiento inexcusable por parte de ella;
Que en tal sentido, el Subanexo D “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones”, punto 6.4 –Peligro para la Seguridad Pública- del Contrato de Concesión Provincial, determina etapas para la detección y normalización por parte de las Distribuidoras, de las instalaciones peligrosas existentes en la vía pública dentro de su área de prestación, encontrándose ya vencidos los plazos allí indicados;
Que dispone además, que ante el incumplimiento de lo establecido en el Contrato de Concesión por parte de la Distribuidora en cuanto al peligro para la seguridad pública derivada de su accionar, este Organismo aplicará una sanción que será determinada de acuerdo a la gravedad de la falta, a los antecedentes y en particular a las reincidencias incurridas;
Que, atendiendo a tales circunstancias, en esta oportunidad se partió de un mínimo, aplicando una multa del 10% del 0,1 % de la energía anual facturada valorizada a la tarifa CV1 de la categoría T1R que es el tope anual máximo determinado en el punto 6.4, Subanexo D del Contrato de Concesión Provincial;
Que respecto de lo invocado por la Distribuidora acerca de la magnitud o entidad del riesgo, cabe decir que OCEBA dictó la Resolución Nº 0595/06, que establece un Nomenclador Básico de Anomalías de Distribución de Energía Eléctrica, que fue definido contando con el aporte técnico calificado de la facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de La Plata (Laboratorio LEDE-CESIT), donde se detalla pormenorizadamente cada una de ellas;
Que, asimismo se dictó la Resolución OCEBA Nº 0376/08, elaborada sobre la misma base de colaboración científica, mediante la que se aprobó la Justificación Técnica de Anomalías del Nomenclador Básico;
Que vale advertir aquí, que todas las anomalías se corresponden con una condición de riesgo y que, por lo tanto, cada una de ellas debe ser considerada como una situación no aceptable que es necesario corregir;
Que, por otra parte, el OCEBA ha cumplido acabadamente con las exigencias de la garantía del debido proceso y la defensa en juicio, por ello en primer lugar, a fin de resguardar dichos derechos, notificó a la Distribuidora de la auditoria a realizarse en las instalaciones afectadas al servicio de distribución de energía eléctrica en la vía pública de la localidad de General Villegas el día 21 de mayo de 2008, comunicándole que debía estar presente personal técnico de la distribuidora capacitado a tal fin y en condiciones de suscribir el Acta respectiva (fs. 51/52);
Que todo ello, tuvo el objeto de superar las asimetrías informativas y evaluar de una manera más adecuada e integral la labor de la empresa concesionaria, evaluando además la buena gestión en materia de seguridad pública a través de la discusión de cuestiones técnicas, económicas y sociales propias del servicio auditado;
Que en segundo lugar, se notificó a la Concesionaria mediante cédula para que en el término de diez (10) días, se presente en este Organismo de Control con el fin de tomar vista de todo lo actuado, extraer fotocopias y soporte magnético conteniendo fotos que dan cuenta de las anomalías constatadas, y para que asimismo efectúe su descargo, emplazándola al mismo tiempo a comunicar bajo declaración jurada la normalización de dichas instalaciones (fs. 10 vta. y 11);
Que respecto de las cuestiones económicas aludidas, se debe tener presente que por sobre todas las cosas se encuentra un derecho primario y superior como lo es la vida humana, y que ante un valor semejante, no resulta razonable oponer cuestiones económicas;
Que, no obstante ello, es oportuno mencionar que habiendo transcurrido más de diez años desde la privatización, la Distribuidora ha contado con el tiempo suficiente para adecuar sus instalaciones en cumplimiento del mandato que le impone la ley, esto es “mantener y operar sus instalaciones y equipos de manera que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública”, y que para ello hubiera sido oportuno llevar adelante una política preventiva y ejecutiva a través del tiempo en materia de seguridad en la vía pública;
Que, por otra parte, se han ajustado las tarifas a través del Decreto Provincial Nº 1578/08, que aprueba los nuevos cuadros tarifarios;
Que, asimismo, cabe decir que la Autoridad de Aplicación es la encargada de implementar las políticas en materia de energía eléctrica de la Provincia de Buenos Aires y, conforme lo prescribe el Artículo 54 de la Ley 11769, deberá “…inciso d) Establecer los contenidos de las licencias técnicas para la presentación de servicios públicos de electricidad a cargo de las concesionarios de los servicios públicos de electricidad, las que exigirán como mínimo…. d.5) Recursos económicos – financieros para asumir la responsabilidad como concesionario, por lo que se le otorga la licencia…”;
Que, tal como lo prescribe el artículo 98 inciso 2) del Decreto Ley 7647, constituye una facultad de la Administración el conceder o no la pretendida suspensión, por ello, en el caso particular, no hallándose afectado el interés público o la amenaza de un perjuicio irreparable al recurrente, corresponde no hacer lugar a lo peticionado;
Que por el contrario, justamente, con el dictado de la Resolución cuya suspensión de efectos se requiere, lo que se persigue es proteger al interés público;
En efecto, en el caso nos encontramos en presencia de una resolución que sancionó a EDEN S.A. con una multa por no haber cumplido con el deber de operar y mantener en forma adecuada los equipos eléctricos o las instalaciones detectadas en la vía pública en la localidad de General Villegas, que constituyen un peligro para la seguridad pública, de acuerdo a lo establecido en el Subanexo D “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones”, punto 6.4 -Peligro para la Seguridad Pública- del Contrato de Concesión Provincial (fs. 36/40);
Que de lo actuado surge evidente haberse vulnerado las normas que rigen la seguridad pública;
Que, respecto de la segunda cuestión, la Resolución atacada no le causa un perjuicio irreparable a la Concesionaria;
Que, al suscribir la Distribuidora un contrato de concesión, cuyas multas se encuentran pactadas, no puede sostener que la Resolución afecta su economía y menos aún puede significar un quebranto y/o daños irreparables que puedan representar una dificultad para afrontar inversiones necesarias para la normal prestación del servicio público de electricidad;
Que, no surge de las constancias administrativas que el peticionante se encuentre comprendido en los supuestos excepcionales de desproporcionada magnitud del monto o falta comprobada e inculpable de los medios necesarios para hacer frente al pago de la multa;
Que, el argumento de la Distribuidora para pretender la suspensión de los efectos de la Resolución OCEBA Nº 0416/08 es inadmisible, porque estamos bajo las exigencias de un servicio público destinado a satisfacer las necesidades indispensables de la sociedad;
Que está muy claro que el Sistema Regulatorio del Servicio Público, en todas las jurisdicciones, incluso en el mundo, se rige por un sistema sancionatorio, que forma parte de la eficiencia que tiene que alcanzar el servicio y que, por lo tanto, manda señales al mercado para que el prestador invierta, opere y mantenga el servicio en condiciones debidas;
Que el artículo 70 de la Ley 11769 es ejemplificativo de ello, al decir “…Dicho régimen deberá tender a orientar las inversiones de los concesionarios hacia el beneficio de los usuarios…”;
Que el Organismo de Control debe ser estricto en esta cuestión, por los efectos dañosos que puedan acarrear las anomalías en la vía pública, si las Distribuidoras no toman las previsiones necesarias en tiempo oportuno, ejemplos de situaciones irregulares que han ocasionado perjuicios a las personas, son muchos en la historia del servicio público de electricidad, en especial respecto de la Seguridad Pública, donde lamentablemente día tras día mueren personas o se lesionan gravemente por el daño que provocan las infraestructuras físicas de los servicios eléctricos;
Que pretender argüir en contra de las legítimas multas que un Organismo de Control debe imponer, como así también que la sociedad tolere situaciones de riesgo por anomalías en la vía pública, es inadmisible y contrario a los deberes asumidos tanto por el Distribuidor como por el Organismo de Control;
Que conforme a todo lo expuesto, la suspensión de los efectos de la Resolución dictada por este Organismo de Control debe ser rechazada, sabiendo con entera convicción que el funcionamiento adecuado de los mecanismos legales pactados en el Contrato de Concesión, es indispensable para lograr un servicio en condiciones de continuidad, calidad y seguridad;
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 11769, su Decreto Reglamentario Nº 2479/04;
Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA ELECTRICA
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:

ARTICULO 1°. Rechazar el pedido de suspensión de los efectos de la Resolución OCEBA Nº 0416/08, solicitado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDEN S.A.).
ARTICULO 2°. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDEN S.A.). Cumplido, archivar.

ACTA 560
Fdo.: Vicepresidente Ing. Alfredo Oscar Cordonnier, Director Ing. Carlos Pedro González Sueyro, Director Alberto Diego Sarciat, Director Ing. José Luis Arana


C.C. 331