Provincia de Buenos
Aires
MINISTERIO DE ASUNTOS
AGRARIOS Y PRODUCCION
DIRECCION PROVINCIAL
DE MINERIA
Resolución Nº 75
La Plata, 2 de Septiembre de 2003
VISTO: Los inconvenientes verificados en diferentes expedientes en trámite ante esta Autoridad Minera, relativos a la instalación de canteras en áreas bajo jurisdicción de distintos municipios de la Provincia de Buenos Aires; y
CONSIDERANDO:
Que
con relación a los derechos que el Código de Minería reconoce y acuerda, las
minas se dividen en tres categorías.
Que las producciones de sustancias minerales cuyo conjunto forman las canteras,
componen la tercera categoría de minerales;
Que dichas canteras, que por sus características particulares se encuentran
encuadradas en la citada categoría, resultan “inconcesibles”, en el sentido de
que se atribuye su dominio exclusivo al propietario del terreno en que se
encuentran, escapando en consecuencia a las reglas generales de concesión del
Código de Minería, salvo lo dispuesto por el artículo 204 que establece que su explotaciónestá
sometida a las disposiciones del código y de los reglamentos de minas en lo
concerniente a la policía y seguridad de las labores.
Que en ese sentido y en atención a lo prescripto por la normativa vigente
(artículos 246 y subsiguientes del Código de Minería; Decreto Reglamentario Nº
968/97; Decreto Ley Nº 3.431/93 y Disposición complementaria Nº 68/99), se
encuentra establecida, para el interesado en la explotación de canteras, la
obligación de inscribir las mismas en los registros pertenecientes a la Autoridad Minera Provincial, acompañando la documentación e información que el conjunto
normativo citado exige y a fin de obtener por parte de aquella el
correspondiente Certificado de Productor Minero que le permita el desarrollo de
su actividad;
Que a su vez, cada municipio de la Provincia dentro de su jurisdicción y
atribuciones, establece en su caso zonas o áreas habilitadas y/o de restricción
para la instalación de canteras.Que en consecuencia cada municipio otorga la
habilitación correspondiente a la actividad a desarrollarse -en este caso,
específicamente minera-, constituyendo lo obtenido en concepto de impuestos,
tasas, cánones, derechos, licencias, etc., un recurso en beneficio de aquellos,
tal como prescribe la Ley Orgánica de las Municipalidades nº 6.769/58 en su
capítulo VI, artículo 226, inciso 5º -según texto incorporado por el decreto
ley 9.926/83- y artículo 27° -Texto según Dec-Ley 9117/78- y concordantes.
Que las citadas reglamentaciones relativas a las zonas habilitadas para la producción
minera, como asimismo sus constantes modificaciones, no resultan, en la mayoría
de los casos, de conocimiento efectivo por parte de la Autoridad Minera Provincial.
Que ello redunda en el hecho de que en ocasiones y pese a contar el interesado
con el aval pertinente obtenido de parte de la Autoridad Minera (Declaración de Impacto Ambiental correspondiente al informe evaluado y
aprobado, Certificado de Productor Minero que acredita su inscripción como tal,
etc.), se encuentra luego ante la denegación municipal para la instalación de
la cantera por razones de planeamiento urbano o de cualquier otra índole.
Que resulta prudente y necesario entonces adoptar medidas tendientes a evitar
erogaciones por parte del eventual productor -en inversión de capital en la
preparación del informe de impacto ambiental y demás documentación pertinente a
presentar ante la Autoridad Minera-, como así también el dispendio de tiempo,
de personal y de presupuesto de los distintos organismos administrativos
encargados de proceder a la evaluación de la documentación presentada por aquel
(Dirección Provincial de Minería y Subsecretaría de Política Ambiental), que en
definitiva y ante la eventual oposición a la habilitación correspondiente por
parte del municipio respectivo, no redundarán en la obtención del fin
perseguido.
Que consecuentemente corresponde incorporar a los requisitos que el interesado
debe presentar ante la Autoridad Minera para el desarrollo de actividades
mineras, una certificación municipal previa respecto de la factibilidad del
emprendimiento en el área solicitada;
Por ello:
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE
MINERÍA EN EJERCICIO
DE LA AUTORIDAD MINERA DE LA PCIA. DE BS.AS.
D I S P O N E:
ARTICULO 1º.- Incorporar como requisito integrante de la documentación que los interesados deben presentar ante la Autoridad Minera a los fines de su registración como productores mineros con el objeto de instalación de canteras, una certificación otorgada por el Municipio correspondiente donde conste que no existe impedimento legal alguno en cuanto a la posibilidad de establecer dicho emprendimiento dentro de la zona solicitada, ello en atención a los considerandos expresados precedentemente.
ARTICULO
2º.- Regístrese y Publíquese en el Boletín Oficial por tres (3) veces en el
término de quince (15) días.
Dr. Marcelo Caballé, Director Provincial de Minería
C.C. 7.921 - 3º v. oct. 17