Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE ASUNTOS
AGRARIOS Y PRODUCCION
DIRECCION PROVINCIAL DE MINERIA

Resolución Nº 75


La Plata, 2 de Septiembre de 2003

VISTO: Los inconvenientes verificados en diferentes expedientes en trámite ante esta Autoridad Minera, relativos a la instalación de canteras en áreas bajo jurisdicción de distintos municipios de la Provincia de Buenos Aires; y

CONSIDERANDO:

Que con relación a los derechos que el Código de Minería reconoce y acuerda, las minas se dividen en tres categorías.
Que las producciones de sustancias minerales cuyo conjunto forman las canteras, componen la tercera categoría de minerales;
Que dichas canteras, que por sus características particulares se encuentran encuadradas en la citada categoría, resultan “inconcesibles”, en el sentido de que se atribuye su dominio exclusivo al propietario del terreno en que se encuentran, escapando en consecuencia a las reglas generales de concesión del Código de Minería, salvo lo dispuesto por el artículo 204 que establece que su explotaciónestá sometida a las disposiciones del código y de los reglamentos de minas en lo concerniente a la policía y seguridad de las labores.
Que en ese sentido y en atención a lo prescripto por la normativa vigente (artículos 246 y subsiguientes del Código de Minería; Decreto Reglamentario Nº 968/97; Decreto Ley Nº 3.431/93 y Disposición complementaria Nº 68/99), se encuentra establecida, para el interesado en la explotación de canteras, la obligación de inscribir las mismas en los registros pertenecientes a la Autoridad Minera Provincial, acompañando la documentación e información que el conjunto normativo citado exige y a fin de obtener por parte de aquella el correspondiente Certificado de Productor Minero que le permita el desarrollo de su actividad;
Que a su vez, cada municipio de la Provincia dentro de su jurisdicción y atribuciones, establece en su caso zonas o áreas habilitadas y/o de restricción para la instalación de canteras.Que en consecuencia cada municipio otorga la habilitación correspondiente a la actividad a desarrollarse -en este caso, específicamente minera-, constituyendo lo obtenido en concepto de impuestos, tasas, cánones, derechos, licencias, etc., un recurso en beneficio de aquellos, tal como prescribe la Ley Orgánica de las Municipalidades nº 6.769/58 en su capítulo VI, artículo 226, inciso 5º -según texto incorporado por el decreto ley 9.926/83- y artículo 27° -Texto según Dec-Ley 9117/78- y concordantes.
Que las citadas reglamentaciones relativas a las zonas habilitadas para la producción minera, como asimismo sus constantes modificaciones, no resultan, en la mayoría de los casos, de conocimiento efectivo por parte de la Autoridad Minera Provincial.
Que ello redunda en el hecho de que en ocasiones y pese a contar el interesado con el aval pertinente obtenido de parte de la Autoridad Minera (Declaración de Impacto Ambiental correspondiente al informe evaluado y aprobado, Certificado de Productor Minero que acredita su inscripción como tal, etc.), se encuentra luego ante la denegación municipal para la instalación de la cantera por razones de planeamiento urbano o de cualquier otra índole.
Que resulta prudente y necesario entonces adoptar medidas tendientes a evitar erogaciones por parte del eventual productor -en inversión de capital en la preparación del informe de impacto ambiental y demás documentación pertinente a presentar ante la Autoridad Minera-, como así también el dispendio de tiempo, de personal y de presupuesto de los distintos organismos administrativos encargados de proceder a la evaluación de la documentación presentada por aquel (Dirección Provincial de Minería y Subsecretaría de Política Ambiental), que en definitiva y ante la eventual oposición a la habilitación correspondiente por parte del municipio respectivo, no redundarán en la obtención del fin perseguido.
Que consecuentemente corresponde incorporar a los requisitos que el interesado debe presentar ante la Autoridad Minera para el desarrollo de actividades mineras, una certificación municipal previa respecto de la factibilidad del emprendimiento en el área solicitada;
Por ello:

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE
MINERÍA EN EJERCICIO
DE LA AUTORIDAD MINERA DE LA PCIA. DE BS.AS.

D I S P O N E:

ARTICULO 1º.- Incorporar como requisito integrante de la documentación que los interesados deben presentar ante la Autoridad Minera a los fines de su registración como productores mineros con el objeto de instalación de canteras, una certificación otorgada por el Municipio correspondiente donde conste que no existe impedimento legal alguno en cuanto a la posibilidad de establecer dicho emprendimiento dentro de la zona solicitada, ello en atención a los considerandos expresados precedentemente.

ARTICULO 2º.- Regístrese y Publíquese en el Boletín Oficial por tres (3) veces en el término de quince (15) días.
Dr. Marcelo Caballé, Director Provincial de Minería
C.C. 7.921 - 3º v. oct. 17