Provincia de Buenos Aires
AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DIRECCIÓN EJECUTIVA
Resolución Normativa Nº 25
VISTO que por expediente Nº 2360-237.901/10, se propicia implementar un régimen para la regularización de deudas de los agentes de recaudación, proveniente de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, relativas a retenciones y/o percepciones no efectuadas, y
CONSIDERANDO:
Que
Que en sus disposiciones la norma indicada en el párrafo anterior prevé la
utilización de beneficios tales como la reducción de recargos y multas, no
pudiendo otorgarse reducción ni eximición de intereses;
Que, en este sentido se considera conveniente disponer un régimen de
regularización destinado a aquellos agentes de recaudación con deuda por
gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, aún cuando se encuentren en
proceso de determinación, discusión administrativa o judicial, y en instancia
de apremio;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE
Alcance y vigencia del régimen
ARTÍCULO 1º. Establecer desde el 1° de abril y hasta el 31 de mayo de 2010, un régimen de facilidades de pago, con el alcance indicado en los artículos siguientes, para la regularización de las deudas, correspondientes a los agentes de recaudación, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas, en relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.
Deudas comprendidas
ARTÍCULO 2°. Los
agentes de recaudación podrán regularizar por medio del presente régimen:
1.- Gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, cuyo ingreso debió ser
efectuado al 31 de diciembre de 2009.
2.- Deuda proveniente de regímenes de regularización acordados a los agentes de
recaudación, por retenciones y/o percepciones no efectuadas, posteriores al 1°
de enero de 2000, caducos al 31 de diciembre de 2009.
3.- Intereses correspondientes a retenciones y/o percepciones no efectuadas y
depositadas fuera de término, de acuerdo con lo establecido en el inciso 1°.
Las obligaciones mencionadas en los incisos anteriores podrán regularizarse aun
cuando se encuentren en proceso de determinación, discusión administrativa o
judicial, y en instancia de juicio de apremio. Asimismo, en este último caso,
no regirán los límites temporales previstos en el presente artículo.
Deudas excluidas
ARTÍCULO 3°. Se
encuentran excluidas del régimen:
1. La deuda de los agentes de recaudación respecto de los cuales se haya
dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el
incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.
2. La deuda de los agentes de recaudación por retenciones y/o percepciones
efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación de
multas.
3. La deuda de los agentes de recaudación verificadas en concurso preventivo o
quiebra.
Carácter del acogimiento
ARTÍCULO 4°. La
presentación del acogimiento por parte de los agentes de recaudación importa el
reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos,
operando, asimismo, como causal interruptiva del
curso de la prescripción respecto de las acciones y poderes de
El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización deberá
acreditar su carácter de legitimado a tales fines y asume voluntariamente la
deuda, comprometiendo de corresponder a su poderdante o representado, al pago
de la misma en las condiciones requeridas. A dicho efecto, resultarán válidas y
vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho
formulario.
Medidas Cautelares
ARTÍCULO 5°. Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la misma.
Monto del acogimiento
ARTÍCULO 6°. El monto
del acogimiento se establecerá computando el interés previsto en el artículo 86
del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), anteriores y concordantes,
calculado desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes
anterior al acogimiento en el caso de las deudas que no se encuentren en
instancia de ejecución judicial, y hasta la fecha de interposición de la
demanda para las deudas en proceso de ejecución judicial. En este último
supuesto, se adicionará además, el interés previsto en el artículo 95 del mismo
texto legal, desde el momento de la interposición de la demanda hasta el último
día del mes anterior al acogimiento.
Tratándose de deuda proveniente de planes de pago otorgados en etapa
prejudicial caducos, el monto del acogimiento sin ningún otro beneficio
adicional, será el importe que resulte de aplicar al monto original de las
deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés previsto en el artículo
86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias) desde los respectivos
vencimientos originales y hasta el último día del mes anterior al acogimiento,
con deducción de los pagos oportunamente efectuados, considerados en igual
forma.
Tratándose de deuda proveniente de planes de pago en los que se hubiere
regularizado deuda en juicio de apremio, caducos al 31 de diciembre de 2009, el
monto del acogimiento será el importe que resulte de aplicar al monto original
de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés previsto en el
artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias) desde los
respectivos vencimientos originales y hasta la fecha de interposición de la
demanda, y el previsto en el artículo 95 del mismo texto legal desde el momento
de la interposición de la demanda hasta el último día del mes anterior al
acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente efectuados considerados
en igual forma.
Efectos del acogimiento
ARTÍCULO 7°. El acogimiento al presente régimen implicará una reducción del cien por ciento (100%) de los recargos y multas previstos en los artículos 51, 52 y 53 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), generados exclusivamente en los incumplimientos regularizados mediante el presente régimen.
Solicitud de parte
ARTÍCULO 8°. El plan
de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones
establecidas en la presente Resolución y se formulará bajo responsabilidad del
peticionante, reservándose
En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta
a solicitar el acogimiento al régimen de regularización.
Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del responsable
certificada por un agente de
Formalización del acogimiento. Formularios
ARTÍCULO 9°. Los
interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto
en esta Resolución deberán solicitar, completar y presentar ante las oficinas
de
Aplicación de oficio. Archivo de actuaciones
ARTÍCULO 10. Tratándose de actuaciones exclusivamente referidas a conceptos reducidos -de conformidad a lo previsto en el artículo 7° de la presente-, siempre que se trate de deuda en instancia prejudicial, se ordenará de oficio y sin más trámite el archivo de las mismas, previa verificación del ingreso de la totalidad de los montos oportunamente no retenidos y/o percibidos con más sus intereses de corresponder.
Condición para formular acogimiento: deudas en proceso de ejecución judicial
ARTÍCULO 11. En
oportunidad de formular su acogimiento al presente régimen, en los casos de
deudas en instancia de ejecución judicial, el agente deberá reconocer y
regularizar el importe total de la deuda reclamada en el juicio de apremio, y
abonar o regularizar las costas y gastos causídicos estimados sobre la base de
la pretensión fiscal.
A estos efectos se entiende que la misma comprende exclusivamente el tributo
reclamado liquidado de conformidad a lo previsto en el artículo 6° del presente
régimen, detrayéndose de corresponder, los conceptos reducidos de conformidad a
lo establecido en el artículo 7°.
Asimismo, será condición para acceder al presente régimen, que el apoderado
fiscal haya comunicado a esta Autoridad de Aplicación, a través del aplicativo
que se encuentra disponible en la página Web de
La Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago en
cuotas para la regularización de los honorarios profesionales.
Conceptos reducidos. Costas.
ARTÍCULO 12. Cuando sean objeto de ejecución o discusión judicial, exclusivamente los conceptos que se encuentran reducidos de acuerdo al artículo 7° de la presente, será condición para acceder a dicho beneficio, haber abonado la tasa de justicia y demás costas y gastos causídicos; ordenándose, asimismo, el archivo de las actuaciones en los términos previstos en el artículo 10 de esta Resolución Normativa.
Modalidades de pago
ARTÍCULO 13. El pago
de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:
1. Al contado: En un solo pago, sin bonificación.
2. En cuotas: Con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda y el saldo:
2.1 En tres (3) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin
bonificación ni interés de financiación.
2.2. En quince (15) y hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y
consecutivas, con un interés del cero con cinco por ciento (0,5 %) mensual
sobre saldo, aplicándose para su cálculo la siguiente formula
|
V . i . (1 + i) n |
C= |
|
|
(1 + i) n - 1 |
C = Valor de la cuota
V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado
i = Tasa de interés de financiación
n = Cantidad de cuotas del plan
2.3. En treinta y nueve (39) y hasta setenta (60) cuotas mensuales, iguales y
consecutivas, con un interés del uno por ciento (1 %) mensual sobre saldo,
aplicándose para su cálculo la formula que se indica en el subinciso
2.2 del presente artículo.
Se aprueba como Anexo Único de la presente, la tabla de coeficientes a los
fines de la liquidación de las cuotas, debiéndose aplicar sobre el monto total
a regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo, el fijado
según el número de cuotas del plan.
Cuota mínima
ARTÍCULO 14. El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a la suma de pesos quinientos ($ 500).
Cuotas: Liquidación y vencimiento.
ARTÍCULO 15. Las
cuotas del plan serán liquidadas por
El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado, se
producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de
formalización del acogimiento. El vencimiento del anticipo del diez por ciento
(10%) en los planes de pago en cuotas, se producirá a los cinco (5) días
hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos
restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes
o inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil.
Las liquidaciones correspondientes a anticipo y cuotas, luego de la fecha de su
respectivo vencimiento, devengarán el interés previsto en el artículo 86 del
Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias).
Los pagos deberán efectuarse en el Banco de
Causales de caducidad
ARTÍCULO 16. La
caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de
interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos
previstos a continuación:
a) La falta de pago al vencimiento del plazo previsto para la modalidad de
cancelación de la deuda regularizada al contado.
b) El mantenimiento del anticipo del diez por ciento (10%) o de una (1) cuota
del plan impago, transcurridos cuarenta y cinco (45) días corridos contados
desde el vencimiento para el pago.
c) La falta de regularización de otras obligaciones debidas por el agente de
recaudación en tal carácter, detectadas por esta Autoridad de Aplicación dentro
de los seis meses contados desde la fecha de formalización del acogimiento al
plan de pagos.
Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados, y los ingresos
efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo
establecido en el artículo 90 y concordantes del Código Fiscal (T.O. 2004 y
modificatorias), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la
ejecución por la vía de apremio.
Invalidez del acogimiento
ARTÍCULO 17. Se
considerará inválido el acogimiento al presente plan de pagos si
Pagos efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente régimen
ARTÍCULO 18. Los pagos efectuados por cualquiera de los conceptos involucrados en la presente, con anterioridad y sin los beneficios actualmente previstos, no serán considerados pagos indebidos o sin causa, y consecuentemente, resultará improcedente la demanda de repetición que eventualmente intente el agente de recaudación o cualquier petición relacionada a la reliquidación de las obligaciones ya canceladas.
Condiciones especiales de acogimiento para contribuyentes con embargo u otra medida cautelar
ARTÍCULO 19. La
modalidad especial de acogimiento prevista en
De forma
ARTÍCULO 20. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Martín Di Bella
Director Ejecutivo
ANEXO ÚNICO
Coeficientes del interés del 0,5% mensual sobre saldo
Cantidad de cuotas |
Coeficiente |
15 CUOTAS |
0,0695 |
18 CUOTAS |
0,0586 |
21 CUOTAS |
0,0507 |
24 CUOTAS |
0,044 |
27 CUOTAS |
0,0395 |
30 CUOTAS |
0,0359 |
33 CUOTAS |
0,033 |
36 CUOTAS |
0,0305 |
Coeficientes para interés del 1% mensual sobre saldo |
|
|
|
Cantidad de cuotas |
Coeficiente |
39 CUOTAS |
0,031 |
42 CUOTAS |
0,0293 |
45 CUOTAS |
0,0276 |
48 CUOTAS |
0,0263 |
51 CUOTAS |
0,0251 |
54 CUOTAS |
0,024 |
57 CUOTAS |
0,0231 |
60 CUOTAS |
0,0223 |
C.C. 4.105