LEY 12265
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Decláranse de utilidad
pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en la calle Cerrito,
entre Alberti y Chiclana, en
ARTÍCULO 2.- Los inmuebles expropiados serán transferidos a sus actuales ocupantes, a título oneroso y por venta directa con destino a vivienda familiar.
ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo determinará el Organismo de Aplicación, quien tendrá a cargo las siguientes funciones:
a) Delegar en
b) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.
c) Gestionar frente al Organismo que corresponda, la subdivisión en parcelas a las ocupaciones existentes, para lo cual se exime del cumplimiento de las Leyes 6.253 y 6.254, como así también del Decreto Ley 8.912/77, texto ordenado según Decreto 3.389/87.
ARTÍCULO 4.- El precio de venta a abonar por cada adjudicatario estará determinado por el costo expropiatorio. Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumirán efectuadas por los ocupantes.
Los ocupantes abonarán cuotas mensuales que no superarán el diez (10) por ciento de los ingresos del grupo familiar. El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años.
ARTÍCULO 5.- La adjudicación de las parcelas se efectuará teniendo en cuenta los siguientes requisitos:
a) Residencia inmediata anterior no menor a dos años.
b) No poseer al tiempo de la adjudicación ningún otro inmueble en propiedad.
ARTÍCULO 6.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:
a) Destinar el inmueble a vivienda familiar.
b) Construir la vivienda propia sobre el terreno en el plazo de tres (3) años a partir de la fecha de adjudicación, el que será ampliado por el Organismo de Aplicación de ser necesario.
c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble objeto de la adjudicación en venta hasta que el mismo se encuentre totalmente pago.
El Organismo de Aplicación podrá aprobar transferencias por razones de fuerza mayor debidamente fundada.
ARTÍCULO 7.- La escritura traslativa de
dominio a favor del adjudicatario será otorgada por ante
ARTÍCULO 8.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.