DECRETO-LEY 9303/79
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 9598.
NOTA: Ver leyes 9763 y 10313. (Ref. Dejan sin efecto expropiación de inmuebles).
VISTO lo actuado en
el expediente número 2240-757/79 y la autorización otorgada mediante
EL GOBERNADOR DE
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.-Decláranse de utilidad pública y sujetos a
expropiación los inmuebles de propiedad municipal o de particulares, ubicados
en los Partidos de Merlo,
ARTICULO 2.- No se encuentran sujetos a expropiación los inmuebles
que, aunque situados en las áreas indicadas en el artículo anterior, se
encuentran edificados y en zonas urbanizadas o hayan sido destinados a usos
compatibles con el programa del “Cinturón Ecológico” acordado con
El Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, individualizará, para cada uso de los Partidos comprendidos en la presente ley los inmuebles a expropiar y aquéllos excluidos de tal medida en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
Los inmuebles comprendidos en las zonas delimitadas en las planillas que forman parte de esta ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1, se encontrarán sujetos a las restricciones de usos y de modificaciones a los mismos que se establecen por la presente.
ARTICULO 3.- Los inmuebles a expropiar serán destinados a la
implantación de espacios verdes deportivo-recreativos de uso público para la
preservación del equilibrio ecológico en el Area
Metropolitana, estableciéndose un sistema Regional de Parques Recreativos con
instalaciones de equipamiento comunitario de interés público, procediéndose a
su recuperación en caso de tratarse de tierras bajas, inundables o
deterioradas,, mediante el método del rellenamiento
sanitario de residuos, y en los términos de los convenios a que se refiere el
artículo precedente. Parte de los inmuebles expropiados podrá ser destinada a urbanización de acuerdo con lo
previsto en el artículo sexto del convenio suscripto con
ARTICULO 4.- Sin perjuicio del destino determinado en el artículo anterior, parte de los inmuebles expropiados y aun los excluidos de afectación, en virtud de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 2, serán destinados a la construcción de un camino de intervinculación del Sistema Regional de Parques Recreativos.
ARTICULO 5.- Las obras necesarias para el cumplimiento del destino fijado a los bienes que se afectan serán ejecutadas por “Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado”.
ARTICULO 6.- (ARTICULO DEROGADO POR LEY 9598) Autorízase al Poder Ejecutivo a vender a la sociedad del Estado, ejecutora de las obras, la totalidad de los inmuebles a expropiar, contra el pago del costo real y total de cada expropiación.
Igualmente,
autorízase al Poder Ejecutivo a transferir en propiedad y como aporte de
capital a la mencionada Sociedad, la totalidad de las tierras fiscales
comprendidas en las zonas que se delimitan según planillas anexas indicadas en
el artículo 1 y en tanto se concrete un aporte de valor equivalente por parte
de
En los casos en que corresponda, el Poder Ejecutivo podrá disponer la desafectación de uso público de los inmuebles fiscales a que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO 7.- A los efectos de la presente ley, la expropiación se considerará abandonada sí dentro de los diez (10) años de su entrada en vigencia no se hubieran iniciado juicios de expropiación o concertado avenimientos directos con los propietarios, u obtenido acuerdos homologados o sentencias judiciales fijando el precio del bien en los términos del artículo 8 de la presente ley, que por lo menos comprendan un tercio de la superficie total a expropiar.
ARTICULO 8.- Los inmuebles a expropiar en los cuales no resulte necesaria la realización actual de trabajos, se califican como de reservados al cumplimiento de la obra de ejecución continuada y diferida necesaria para la consecución de los destinos establecidos por los artículos 3 y 4.
El Poder Ejecutivo al efectuar la determinación del inmueble a expropiar especificará, de acuerdo con el plan de obras de “Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado”, aquellos inmuebles respecto de los cuales no resulte necesario tomar sesión de inmediato. En tal supuesto se aplicarán las siguientes normas;
1) El organismo de aplicación obtendrá la tasación del bien afectado con intervención del Consejo de Exporpiaciones y notificará al propietario el importe resultante;
2) Si el valor de tasación fuese aceptado por el propietario, cualquiera de las partes podrá pedir su homologación judicial y, una vez homologado, dicho valor será considerado como firme por ambas partes, pudiendo reajustarse solo de acuerdo con el procedimiento previsto en el inciso 4) del presente artículo;
3)
Si el propietario no aceptase el valor de tasación
ofrecido, el organismo de aplicación solicitará judicialmente la fijación del
valor del bien de acuerdo con las normas de
4) La indemnización convenida o fijada judicialmente será reajustada al momento en que el expropiante tome la posesión del bien afectado, de acuerdo con la depreciación monetaria producida desde la fecha de celebración del acuerdo previsto por el inciso 2), o desde la fecha en que hubiere recaído resolución judicial firme fijando el valor del bien en el supuesto del inciso 3).
A los efectos del reajuste se aplicará el índice de precios mayoristas no agropecuarios que proporcione el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
5)
Los inmuebles afectados a expropiación diferida podrán
ser libremente transferidos a terceros, a condición de que el adquirente tome
conocimiento de la afectación y consienta el valor fijado para la expropiación,
si éste estuviere determinado. Una vez establecido en firme dicho valor, será
comunicado de oficio por el organismo de aplicación o por el Juzgado
interviniente al Registro de
6) El pago de la indemnización exprorpiatoria actualizada se efectuará al propietario al momento de la toma de posesión del inmueble.
En caso de que el propietario se negare a entregar la posesión, se consignará judicialmente el valor fijado más la actualización correspondiente estimada y sujeta a su ulterior liquidación definitiva, disponiéndose judicialmente la entrega de la posesión.
Existiendo valor determinado de acuerdo con el procedimiento establecido y resultando necesario al expropiante tomar posesión urgente del inmueble, podrá hacerlo en los términos fijados en el párrafo precedente.
7)
Para los supuestos del segundo y tercer párrafo del
inciso 6), regirá lo dispuesto por el artículo 39 de
8)
Regirán en lo pertinente las normas sobre contratación
directa de los artículos
ARTICULO 9.- Los inmuebles ubicados en las áreas delimitadas por la planilla anexa que forma parte de la presente y que se declaran como no sujetos a expropiación en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2 y en tanto no se encuentren afectados por lo dispuesto en el artículo 4, deberán mantener un destino acorde con usos compatibles con el programa del “Cinturón Ecológico” que en cada caso deberá fijar la autoridad municipal del Partido correspondiente.
Tales usos no podrán
ser modificados en el futuro sin previo conocimiento de “Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado”, la que podrá
oponerse fundadamente en virtud de la alteración que tales modificaciones
pudieran acarrear al programa de preservación ecológica convenido con
ARTICULO 10.-(Texto según Ley 9598) El Ministerio de Gobierno será el encargado de la ejecución de la presente ley
Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán afrontados con créditos específicos ya establecidos en el presupuesto del Ministerio de Gobierno y con las partidas que el Poder Ejecutivo fije anualmente en el Presupuesto General con el mismo destino.
ARTICULO 11.- Facultase al Poder Ejecutivo a efectuar los incrementos y reajustes necesarios en el Presupuesto General vigente a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por esta ley.
ARTICULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo a declarar de urgencia la expropiación de todo o parte de los inmuebles comprendidos dentro de las áreas afectadas, individualizadas en la planilla anexa a esta ley, de acuerdo con las prescripciones de la ley 5708 -General de Expropiaciones- autorizándoselo en tales casos a prescindir del avenimiento expropiatorio si así se estimare conveniente
ARTICULO 13.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
NOTA: