LEY 11089

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

CAPITULO I

REGIMEN ESPECIAL

 

ARTICULO 1°: Establécese un régimen especial para aquellas explotaciones tamberas que deseen realizar una semi-elaboración de su leche, bajo la forma de masa para Mozzarella, antes de entregarla a las fábricas que elaboran el producto denominado queso mozzarella, argentino, u otras formas como queso Calcio Cavallo (de mozzarella), o trenzas, lenguas o bolitas.

 

ARTICULO 2°: El cumplimiento y la fiscalización de la presente ley, estarán a cargo del Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca, quienes a tal efecto recibirán, de ser necesario, la colaboración de la Fuerza Pública en el ámbito provincial.

 

ARTICULO 3°: El Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca, estará facultado para resolver los aspectos técnicos derivados del cumplimiento de la presente ley.

 

CAPITULO II

 

DE LA HABILITACION DE EXPLOTACIONES TAMBERAS PARA ELABORAR MASA PARA MOZZARELLA

 

ARTICULO 4°: Las explotaciones lecheras incluidas dentro de la presente ley, son todos aquellos tambos mecánicos, espina de pescado, tándem o brete a la par, etc., que por una línea de leche perfectamente higienizable, puedan llevar la leche de las ubres de las vacas a una Sala de Elaboración adjunta, ó muy cercana a la Sala de Ordeñe.

 

ARTICULO 5°: Las explotaciones citadas en el artículo 4°, deberán solicitar la inscripción y habilitación en el Registro de Establecimientos de la Dirección de Calidad y Producción de Leche, del Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca, el número de inscripción deberá constar en el envase.

 

ARTICULO 6°: En la solicitud a que se hace mención en el artículo 5°, los productores deberán hacer constar la superficie de la explotación, número de vacas de ordeñe, secas y categorías menores, razas, número de ordeñes, plano del tambo, Sala adjunta en escala de 1:100, fuente de calor, tina y "destino exclusivo del suero para crianza de animales" y descripción de la máquina de ordeñe.

 

ARTICULO 7°: Para adecuar la Empresa al presente funcionamiento la Dirección de Calidad y Producción de Leche, puede otorgar habilitaciones temporarias de hasta un plazo de nueve meses, siempre que la presente situación no afecte las condiciones sanitarias que debe tener el producto.

 

CAPITULO III

 

DE LA UNIDAD TAMBO

 

ARTICULO 8°: Las construcciones de unidad tambo, deberán satisfacer las siguientes condiciones en la Sala de Ordeñe, de elaboración y de almacenaje y/o de empaque:

 

a-      Que la construcción no se encuentre en lugar inundable.

b-     Que la construcción sea exclusivamente de mampostería.

c-      Las paredes interiores de la Sala de Ordeñe y de motores deberán ser, preferiblemente, de azulejos, admitiéndose las paredes de revoque lisos lavables.

d-     La Sala de elaboración donde va la tina, y la adjunta de almacenamiento y empaque, debe tener indefectiblemente, azulejos en todo su perímetro y altura.

e-      Las Salas de elaboración y de empaque, deben poseer cielorrasos lavables, las paredes unidas del piso al techo, y además de las puertas y ventanas comunes, puertas y ventanas de alambre denominado mosquitero.

f-       La casilla para tubo de gas ó sala de calderas, deberá poseer, como mínimo, revoque fino.

g-      Se acepta como fuente indirecta de calor, la caldera, debiéndose en este caso, cumplimentarse con lo dispuesto para industrias por la Ley 7.229 y su Decreto- Reglamentario 7.488/72. Para el caso de que la fuente de calor fuere directa, se aceptará un quemador industrial exclusivamente a gas, para lo que deberá proveer de la correspondiente casilla externa para los tubos, y cañería fija de gas hasta el quemador.

h-      La dependencia de elaboración deberá poseer la correspondiente tina de acero inoxidable o de cobre estañado y mesa de acero inoxidable. Fácil y abundante agua inocua y limpia para la limpieza.

i-        La dependencia adjunta de almacenaje, deberá estar provista de estanterías de madera, y fuente de agua limpia e inocua para la limpieza.

j-       La leche ingresará a la Sala de elaboración indefectiblemente por cañerías de las provistas por las máquinas de ordeñe actuales.

 

ARTICULO 9°: El rodeo de vacas deberá tener reacción negativa de tuberculosis y brucelosis, y cumplir todas las vacunaciones oficiales de S.E.L.S.A.

 

ARTICULO 10°: La fiscalización de la presente norma legal, será realizada por personal de la Dirección de Calidad y Producción de Leche, al que se le permitirá el libre acceso al tambo para revisar leche, producto intermedio, envases, instalaciones y la cumplimentación de las reglas de higiene y sanidad.

 

ARTICULO 11°: El no cumplimiento de lo especificado en la presente ley, será penado con las disposiciones legales vigentes: Código Alimentario Nacional, Resoluciones del Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca, y Decretos del Poder Ejecutivo.

 

º Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de promulgación Nº 1667/91 de la presente Ley.-

 

ARTICULO 12°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.