LEY 11089
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE
BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
REGIMEN ESPECIAL
ARTICULO 1°: Establécese un régimen especial para aquellas explotaciones tamberas que deseen realizar una semi-elaboración de su leche, bajo la forma de masa para Mozzarella, antes de entregarla a las fábricas que elaboran el producto denominado queso mozzarella, argentino, u otras formas como queso Calcio Cavallo (de mozzarella), o trenzas, lenguas o bolitas.
ARTICULO 2°: El cumplimiento y la fiscalización de la
presente ley, estarán a cargo del Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca,
quienes a tal efecto recibirán, de ser necesario, la colaboración de
ARTICULO 3°: El Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca, estará facultado para resolver los aspectos técnicos derivados del cumplimiento de la presente ley.
CAPITULO II
DE
ARTICULO 4°: Las explotaciones lecheras incluidas
dentro de la presente ley, son todos aquellos tambos mecánicos, espina de
pescado, tándem o brete a la par, etc., que por una
línea de leche perfectamente higienizable, puedan
llevar la leche de las ubres de las vacas a una Sala de Elaboración adjunta, ó
muy cercana a
ARTICULO 5°: Las explotaciones citadas en el artículo
4°, deberán solicitar la inscripción y habilitación en el Registro de
Establecimientos de
ARTICULO 6°: En la solicitud a que se hace mención en el artículo 5°, los productores deberán hacer constar la superficie de la explotación, número de vacas de ordeñe, secas y categorías menores, razas, número de ordeñes, plano del tambo, Sala adjunta en escala de 1:100, fuente de calor, tina y "destino exclusivo del suero para crianza de animales" y descripción de la máquina de ordeñe.
ARTICULO 7°: Para adecuar
CAPITULO III
DE
ARTICULO 8°: Las construcciones de unidad tambo,
deberán satisfacer las siguientes condiciones en
a- Que la construcción no se encuentre en lugar inundable.
b- Que la construcción sea exclusivamente de mampostería.
c- Las
paredes interiores de
d-
e- Las Salas de elaboración y de empaque, deben poseer cielorrasos lavables, las paredes unidas del piso al techo, y además de las puertas y ventanas comunes, puertas y ventanas de alambre denominado mosquitero.
f- La casilla para tubo de gas ó sala de calderas, deberá poseer, como mínimo, revoque fino.
g- Se
acepta como fuente indirecta de calor, la caldera, debiéndose en este caso,
cumplimentarse con lo dispuesto para industrias por
h- La dependencia de elaboración deberá poseer la correspondiente tina de acero inoxidable o de cobre estañado y mesa de acero inoxidable. Fácil y abundante agua inocua y limpia para la limpieza.
i- La dependencia adjunta de almacenaje, deberá estar provista de estanterías de madera, y fuente de agua limpia e inocua para la limpieza.
j- La
leche ingresará a
ARTICULO 9°: El rodeo de vacas deberá tener reacción negativa de tuberculosis y brucelosis, y cumplir todas las vacunaciones oficiales de S.E.L.S.A.
ARTICULO 10°: La fiscalización de la presente norma
legal, será realizada por personal de
ARTICULO 11°: El no cumplimiento de lo especificado en la presente ley, será penado con las disposiciones legales vigentes: Código Alimentario Nacional, Resoluciones del Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca, y Decretos del Poder Ejecutivo.
º Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de promulgación Nº 1667/91 de la presente Ley.-
ARTICULO 12°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.