Fundamentos de la

Ley 11131

 

EXPEDIENTE D-1060/90-91 – Autor: Diputado Torregiani.

            La Ley 9.231 procedió a ratificar las donaciones de inmuebles realizadas en el siglo pasado, mediante las Leyes 474 y 552 al Cacique Coliqueo y su tribu.

            La mencionada Ley 9.231 previó en el aspecto impositivo, la eximición del pago por servicios administrativos y judiciales en aquellos juicios que se iniciaran en virtud de las disposiciones de esta norma.

            El Decreto-Ley 9.663/81 (modificado por Decreto-Ley 9.868/82 y la Ley 10.409) completó la decisión política de la provincia de Buenos Aires de finiquitar un problema que, como se señaló, se remonta al siglo pasado, al eximir del pago del impuesto inmobiliario por los años 1980 a 1988 inclusive, a los poseedores de inmuebles que fueran accionantes en los juicios de prescripción adquisitiva de dominio, con beneficio de litigar sin gastos, sobre las tierras del cacique Coliqueo y su tribu.

            Las referidas normas legales y el texto que se propicia por este proyecto, se han inspirado en la necesidad de facilitar la obtención de los títulos de propiedad correspondientes a las fracciones comprendidas en la Ley 9.231.

            Habida cuenta de que la Ley 10.409 previó la eximición de pago, hasta el año 1988 inclusive, y dado que el objetivo de la Ley 9.231 aún no ha alcanzado su resultado final, se introduce en el artículo 2 una condonación de deuda, actualizaciones, multas e intereses para aquellos poseedores accionantes que hayan actuado en el proceso amparados por el beneficio de litigar sin gastos.

            Estimo que constituye un acto de estricta justicia y de reparación histórica, el otorgar tratamiento igualitario a todos los descendientes de los originales beneficiarios y, en virtud de ello, se propone extender la eximición del pago del impuesto inmobiliario hasta el año 1992 inclusive, a la porción de poseedores (aproximadamente el 20 por ciento) que aún no han regularizado el dominio de sus tierras.

            Resulta oportuno poner de manifiesto que la eximición de pago que se legisla alcanza solo aquellos ocupantes de las tierras que accionen con beneficio de litigar sin gastos, siendo extensiva la excepción de pago hasta el año de inscripción de la sentencia de usucapión en el Registro de la Propiedad Inmueble.

            Por ello habrá de tenerse en cuenta, que del porcentaje de usucapientes que aún no han regularizado su dominio, solo serán beneficiados con el texto de este proyecto de ley, aquellos que acrediten judicialmente que carecen de recursos económicos.

 

EXPEDIENTE D-1034/90-91 – Autor: Diputado Mércuri

            Este proyecto pretende sustituir el artículo 2 del Decreto-Ley 9.663/81, modificado por el Decreto-Ley 9.868/82 y por la Ley 10.409/86.

            En los años 1866 y 1868 mediante el dictado de las Leyes 474 y 552 la Provincia de Buenos Aires donó dieciséis mil (16.000) hectáreas de tierras “al Cacique Coliqueo y su Tribu”.

            Las normas citadas que pretenden modificarse establecieron la exención de pago del impuesto inmobiliario hasta el año 1988, y por el presente proyecto se amplía dicha eximición por diez (10) años más, o sea hasta 1998 para los poseedores de inmuebles que son accionistas en los juicios de prescripción adquisitiva de dominio con beneficio de litigar sin gastos sobre las tierras antes mencionadas.

            Casi en su totalidad los prescribientes no poseen recursos para dar cumplimiento al pago de los impuestos que adeudan por tal motivo se dispone la modificación del artículo 2 del Decreto-Ley 9.663, incluyendo a los inmuebles precitados, con excepción de aquellos cuyas sentencias de usucapión se inscriba con anterioridad a dicha fecha, en cuyo caso el beneficio alcanzará hasta el año inclusive de la inscripción mencionada.

            La donación a que hacemos referencia se perfeccionó con la aceptación de uno de los donatarios, en este caso el Cacique Coliqueo, y nació en consecuencia en cabeza de su destinatario el derecho de propiedad que establece la Constitución Nacional en los Arts. 14 y 17, y la Provincial en sus Arts. 9, 27 y 28.

            Por lo expuesto, solicito el voto favorable de los señores legisladores para la aprobación del presente proyecto.