DECRETO 1288/19
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 813/2022
La Plata, 1 de octubre de 2019
VISTO el expediente Nº 21100-487793/15 y agregados por el cual tramita la reglamentación de la Ley 14.761 y;
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 14.761 crea un Fondo destinado al Financiamiento Operativo de las Federaciones y Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires;
Que es facultad del Poder Ejecutivo reglamentar el régimen instaurado por la citada Ley a efectos de dotarlo de suficiente operatividad;
Que el Ministerio de Seguridad resulta competente para oficiar de Autoridad de Aplicación en virtud de tener a su cargo la coordinación de las actividades y acciones de la protección civil y atención de emergencias, de las que los Bomberos Voluntarios son parte esencial;
Que ello resulta necesario en cuanto al rol que cumplen los destinatarios del fondo en materia de siniestralidad en todo el territorio provincial, siendo pilar estructural de la defensa civil, ejecutando y diseñando las medidas destinadas a prevenir, reducir, atender y reparar los daños a personas y bienes que causaren los desastres o calamidades;
Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144, inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Por ello,
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación de la Ley N° 14.761 que, como Anexo Único (IF-2019-22531301- GDEBASSEMMSGP), forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°. Designar Autoridad de Aplicación de la Ley N° 14.761 al Ministerio de Seguridad, a través de la Dirección Provincial de Defensa Civil, dependiente de la Subsecretaría de Emergencias, o la repartición que en el futuro la reemplace, quien dictará las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.
ARTÍCULO 3°. Derogar, a partir del Ejercicio Fiscal siguiente al de la publicación de la presente reglamentación, el Decreto N° 74/11.
ARTÍCULO 4°. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Seguridad, Economía, y Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 5°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar intervención al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Cristian Ritondo Damián Pablo Bonari
Ministro de Seguridad Ministro de Economía
Federico Salvai María Eugenia Vidal
Ministro de Jefatura Gobernadora
de Gabinete de Ministros
ANEXO UNICO
ARTICULO 1°. Sin reglamentar.
ARTICULO 2°. A los fines de actualizar el monto máximo del Fondo, al momento de elaborar el proyecto de ley de presupuesto del año próximo, se procederá a determinar la variación entre la proyección de recaudación del impuesto inmobiliario al cierre del ejercicio en curso y la recaudación efectiva del mismo en el año inmediato anterior. Luego, dicha variación se aplicará al monto vigente del Fondo para determinar el máximo previsto para el próximo ejercicio.
ARTICULO 3°. Sin reglamentar.
ARTICULO 4°. Las transferencias semestrales previstas se efectuarán los meses de abril y octubre del ejercicio vigente.
Se notificará vía correo electrónico a cada Asociación y Federación de Bomberos Voluntarios del depósito de la partida correspondiente, constando número de Resolución, monto y fecha a los fines de facilitar la rendición.
ARTICULO 5°. (Texto según Decreto 813/22) La Autoridad de Aplicación efectuará el libramiento de fondos a las respectivas asociaciones y federaciones en tanto éstas acrediten debidamente el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Ley y en el presente Decreto. Del porcentaje del fondo destinado a las entidades de primer grado será distribuido un treinta por ciento (30%) del total en partes iguales, mientras que el setenta por ciento (70%) restante lo será de acuerdo a la cantidad de habitantes por jurisdicción operativa, cuyo cálculo se efectuará y actualizará en base a los resultados censales publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. La Autoridad de Aplicación podrá incrementar o reducir a cada Asociación hasta en un diez por ciento (10%) la asignación por habitante con fundamento en el análisis del riesgo efectuado por la Dirección Provincial de Riesgos y Emergencias de la Subsecretaría de Emergencias, o repartición que en el futuro la reemplace, conforme las condiciones que se establezcan a tal fin.
ARTICULO 6°. Las entidades a efectos de ser consideradas deberán mantener actualizada su documentación institucional, ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas. La Autoridad de Aplicación podrá establecer requisitos adicionales para la emisión de los Certificados de Funcionamiento por parte de la Dirección Provincial de Defensa Civil, siendo condición necesaria y excluyente que las Asociaciones de primer grado se encuentren inscriptas a las Entidades de segundo grado.
ARTICULO 7°. Las Asociaciones y Federaciones deberán elevar a la Autoridad de Aplicación la correspondiente rendición de cuentas donde se consigne los destinos dados a los ingresos provenientes del Fondo de Financiamiento. Las mismas se efectuarán dentro de los noventa (90) días de recibido el desembolso. Si una asociación o federación adeudara la rendición de cuentas o no tuviere su rendición aprobada dentro de los ciento veinte (120) días de efectuado el desembolso, quedará suspendida su participación como beneficiaria del fondo, hasta tanto regularice su situación con retención de la partida.
ARTICULO 8°. Sin reglamentar.
ARTICULO 9°. Sin reglamentar.
ARTICULO 10. Sin reglamentar.