LEY 11626


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY


ARTICULO 1.-
Modifícanse los incisos 3), 7) Apartado A) y 9) del artículo 17 de la Ley 11.430 los que quedarán redactados de la siguiente manera:


“Inciso 3) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo.”


“Inciso 7) Apartado A) De un extintor de incendio que reúna las condiciones que establezca la reglamentación.”

“Inciso 9). Correajes y cabezales de seguridad o dispositivos que lo reemplacen, conforme a las disposiciones reglamentarias.”

 

ARTICULO 2º: Modifícanse los incisos 3) Apartado A) y Apartado D), 4), 5) y 6) y Apartado A) del artículo 77 de la Ley 11.430, los que quedarán redactados de la siguiente manera:


“Inciso 3) Apartado A). Para motocicletas, automóviles y camionetas, ciento diez (110) kilómetros por hora.”


“Inciso 3) Apartado D). Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, ochenta (80) kilómetros por hora.”


“Inciso 4). En semiautopistas: Los mismos límites que en zona rural para los distintos tipos de vehículos; excepto el de ciento veinte (120) kilómetros por hora para automóviles y motocicletas.”

“Inciso 5). En autopistas: Los mismos que en semiautopistas, excepto el límite de ciento treinta (130) kilómetros por hora para automóviles y motocicletas y el de cien (100) kilómetros por hora para ómnibus.”


“Inciso 6).Apartado A) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la velocidad precautoria, nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora.”

 

ARTICULO 3.- Incorpórase como Apartado D) del inciso 6) del artículo 77, el siguiente:

“Inciso 6) Apartado d). En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60) kilómetros por hora, salvo señalización en contrario.”

 

ARTICULO 4.- Modifícase el Apartado B) del inciso 1) del artículo 78 de la Ley 11.430, el que quedará redactado de la siguiente manera:


“Inciso 1 Apartado b) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta (40) kilómetros por hora, salvo vehículos que deban portar premisos y maquinarias especiales.”

 

ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.