ARTICULO 1.- Modifícanse los incisos 3), 7) Apartado A) y 9) del artículo
17 de la Ley 11.430 los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Inciso 3) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo.”
“Inciso 7) Apartado A) De un extintor de incendio que reúna las condiciones que
establezca la reglamentación.”
“Inciso 9). Correajes y cabezales de seguridad o dispositivos que lo
reemplacen, conforme a las disposiciones reglamentarias.”
ARTICULO 2º: Modifícanse los incisos 3) Apartado A) y Apartado D), 4), 5) y 6) y Apartado A) del artículo 77 de la Ley 11.430, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Inciso 3) Apartado A). Para motocicletas, automóviles y camionetas, ciento
diez (110) kilómetros por hora.”
“Inciso 3) Apartado D). Para transporte de sustancias peligrosas y residuos,
ochenta (80) kilómetros por hora.”
“Inciso 4). En semiautopistas: Los mismos límites que en zona rural para los
distintos tipos de vehículos; excepto el de ciento veinte (120) kilómetros por
hora para automóviles y motocicletas.”
“Inciso 5). En autopistas: Los mismos que en semiautopistas, excepto el límite
de ciento treinta (130) kilómetros por hora para automóviles y motocicletas y
el de cien (100) kilómetros por hora para ómnibus.”
“Inciso 6).Apartado A) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la velocidad
precautoria, nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora.”
ARTICULO 3.- Incorpórase como Apartado D) del inciso 6) del
artículo 77, el siguiente:
“Inciso 6) Apartado d). En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60)
kilómetros por hora, salvo señalización en contrario.”
ARTICULO 4.- Modifícase el Apartado B) del inciso 1) del artículo 78 de la Ley 11.430, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Inciso 1 Apartado b) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta (40)
kilómetros por hora, salvo vehículos que deban portar premisos y maquinarias
especiales.”
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.