DECRETO 910/2013

La Plata, 27 de noviembre de 2013.

VISTO la sanción y promulgación de la Ley Nº 14.543 de Juicio por Jurados; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4º de la mencionada Ley dispone que “Dentro de los quince (15) días de su publicación, la Junta Electoral procederá a confeccionar los listados principales de ciudadanos detallados en el inciso 1º del artículo 338 ter, y a efectuar el correspondiente sorteo en audiencia pública”;

Que por su parte, el nuevo artículo 338 ter del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires prevé que la Junta Electoral confeccione por sorteo en audiencia pública, los listados de ciudadanos que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 338 bis del citado Código Procesal;

Que el artículo citado en último término enumera en su inciso 2º las condiciones necesarias para ser miembro de un jurado, a saber: “a) ser argentino nativo o naturalizado con no menos de cinco (5) años de ciudadanía; b) tener entre 21 y 75 años de edad; c) entender plenamente el idioma nacional; d) estar en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos y e) gozar de aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño del cargo;

Que respecto al requisito establecido en el apartado b), señalado en el párrafo anterior, el mismo surge de la propia inclusión en el padrón de electores, no así los regulados en los restantes apartados los cuales deberán ser motivo de análisis posterior;

Que el nuevo artículo 338 ter ya citado, establece que los electores serán discriminados por Departamento Judicial y por sexo, procediéndose a sortear un jurado cada mil (1000) electores masculinos y femeninos;

Que el inciso 3º del artículo 338 bis establece las inhabilidades para ser miembro del jurado;

Que, asimismo, el mencionado artículo 338 ter (último párrafo) establece que los listados correspondientes a cada Departamento Judicial serán remitidos por la Junta Electoral a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires el primer día hábil del mes de octubre de cada año;

Que la Ley tendrá inmediata vigencia por lo que, por única vez, deberá realizarse el sorteo fuera del plazo establecido en al artículo 338 ter;

Que atento la necesidad de confeccionar de manera inmediata los mencionados listados, se dicta el presente Decreto que establece el procedimiento para llevar a cabo la tarea encomendada;

Que ha tomado intervención Asesoría General de Gobierno;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por inciso 2º del artículo 144 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DECRETA:

ARTÍCULO 1º. Solicitar a la Junta Electoral que disponga la realización del sorteo en audiencia pública de los ciudadanos que integrarán las listas principales de jurados en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 14.543.

ARTÍCULO 2º. Requerir a la Junta Electoral que, previo a la realización del pertinente sorteo:

a) Depure el padrón electoral eliminando del mismo los electores menores de veintiún (21) años y mayores de setenta y cinco (75) años así como a quienes, según sus registros disponibles, deban ser excluidos por no cumplir con alguno de los requisitos legales para actuar como jurado.

b) Confeccione en forma separada los listados de electores masculinos y femeninos correspondientes a cada Distrito Electoral, agrupándolos por Departamento Judicial y estableciendo un número de orden a cada elector.

ARTÍCULO 3º. Encomendar al Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires, a prestar los servicios requeridos por la Junta Electoral para llevar a cabo el sorteo dispuesto en el artículo 1º del presente, tomándose como criterio de selección el número de orden asignado a cada elector discriminado por Departamento Judicial.

ARTÍCULO 4º. Solicitar a la Junta Electoral que disponga la notificación del acto de sorteo a las entidades mencionadas en el artículo 338 ter inc. 1º del Código Procesal Penal, para que las mismas puedan presenciarlo ejerciendo su función de veedores.

ARTÍCULO 5º. La Junta Electoral remitirá al Ministerio de Justicia el listado principal de los ciudadanos que hubiesen resultado sorteados discriminados por sexo y Departamento Judicial.

ARTÍCULO 6º. El Ministerio de Justicia procederá a eliminar del listado principal de ciudadanos, a aquéllos que se encuentren alcanzados por las disposiciones establecidas en los incisos 2º y 3º del artículo 338 bis del Código Procesal Penal, con excepción del inciso a) del artículo 2º del presente Decreto. Una vez finalizado el proceso de depuración el Ministerio de Justicia remitirá el mencionado listado a la Junta Electoral.

ARTÍCULO 7º. La Junta Electoral remitirá a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires el listado principal de los ciudadanos que cumplen con los requisitos de los incisos 2º y 3º del artículo 338 bis para su posterior publicación y depuración final conforme lo establecido los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 338 ter.

ARTÍCULO 8º. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Justicia y Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 9º. Registrar, comunicar a la Junta Electoral, a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al Ministerio de Justicia y al Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Ricardo Casal Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Justicia 

 Gobernador

Alberto Pérez

Ministro de Jefatura de

Gabinete de Ministros