L E Y 12930

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1.- Las Municipalidades podrán desarrolar acciones tendientes a detectar las infracciones al artículo 194° del Código Fiscal Ley 10397 (T.O. 1999) en sus respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 2.- Para el cumplimiento del citado objetivo quedan facultados los Municipios para intimar a los infractores en los términos del artículo 203° del citado Código Fiscal Ley 10397 (T.O. 1999).

ARTICULO 3.- El monto anual de Impuesto a los Automotores recuperado se asignará en un cien (100) por ciento a cada Municipio por el término de doce (12) meses, y en un treinta y tres con ochenta y seis (33,86) por ciento para los periodos siguientes.(*)

(*) Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 1968/02.-

ARTICULO 4.- Los Municipios deberán invertir el monto de lo recaudado en el mejoramiento y el mantenimiento de las redes viales urbanas y rurales de su jurisdicción, en partidas debidamente individualizadas en cada presupuesto anual.

ARTICULO 5.- El Ministerio de Economía queda facultado para suscribir convenios con cada municipio en los términos del Decreto N° 547/88, con la finalidad de cumplimentar lo establecido en la presente Ley.(*)

(*) Lo subrayado se encuentra vetado por el Decreto de Promulgación N° 1968/02.-

ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

D E C R E T O 1968/02

La Plata, 21 de agosto de 2002.-

VISTO lo actuado en el expediente 2100-17902/02, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 18 de julio del corriente año, mediante el cual se faculta a las Municipalidades, con relación al Impuesto a los Automotores, que las mismas podrán desarrollar las acciones tendientes a detectar las infracciones al artículo 194 del Código Fiscal, y

CONSIDERANDO:

Que este Poder valora y comparte el texto propuesto en la iniciativa sancionada, que permitirá que las Comunas puedan intimar a los propietarios con domicilio real en esta Provincia, de vehículos automotores que se encuentren radicados en otras jurisdicciones en las cuales no desarrollen actividades, para que procedan a radicar los mismos en jurisdicción Bonaerense, en un plazo máximo de noventa días, en un registro que se llevará a tal efecto, en los términos del artículo 203 del mencionado Código (Ley 10397, T.O. Res.: N° 173/1999);

Que el artículo tercero de la iniciativa dispone que del monto total de Impuesto a los Automotores recuperado por las Comunas, se le asignará un 100% a cada una de ellas por el término de 12 meses, y en un treinta y tres con ochenta y seis (33,86) por ciento por los períodos siguientes;

Que asimismo según dispone el artículo cuarto, los Municipios deberán invertir el monto de lo recaudado, en el mejoramiento de las redes urbanas y rurales de su jurisdicción, en partidas debidamente individualizadas, lo cual implicará sin dudas, significativas mejoras para los caminos de cada Partido;

Que el artículo quinto de la propuesta en análisis, con la finalidad de cumplimentar lo establecido en el presente proyecto, delega en el señor Ministro de Economía la facultad de suscribir convenios con cada municipio en los términos del Decreto N° 547/88;

Que en virtud de lo contenido en la iniciativa sancionada, es necesario observar en la parte final del mencionado artículo tercero, la expresión: ",y en el treinta y tres con ochenta y seis (33,86) por ciento para los períodos siguientes", ya que de otro modo se dejarían sin efecto de modo permanente para el futuro, en virtud de la interpretación gramatical de las palabras "períodos siguientes", los criterios solidarios de distribución de recursos tributarios coparticipables, como lo es el presente gravamen, según la Ley 10559 (T.O. Decreto: n° 1069/95) - de Coparticipación de Impuestos a Municipios.

Que es pertinente señalar, que lo expresado en el mencionado artículo quinto, resulta sobre abundante, ya que se había delegado con anterioridad por el citado Decreto, en el señor Ministro de Economía, la facultad de suscribir convenios tendientes a lograr la descentralización administrativa tributaria con las Municipalidades Bonaerenses; sin perjuicio de consignar, que además por imperio del artículo décimo del citado Código, recurriendo solamente a un acto de este Poder Administrador, se pueden delegar a las Comunas, las facultades contenidas en los Títulos: VII; VIII y IX (Libro 1°) y del artículo 169 de dicho texto legal;

Que asimismo dicha previsión, importa invadir facultades que constitucionalmente son privativas de este Poder Ejecutivo, por integrar el ámbito de la denominada "zona de reserva" de la Administración, afectando de tal modo con dicha intromisión, el principio republicano clásico de división de poderes, o contemporáneo de división de funciones dentro del Poder Estatal (conforme a los artículos 45, 119 y 144 inciso 2 de la Constitución Provincial);

Que el señor Asesor General de Gobierno (interino), ha dictaminado en sentido coincidente, con el dictado del presente;

Que las objeciones que se efectúan, no van en detrimento del espíritu, unidad y sistematicidad del proyecto en análisis;

Que en virtud de lo precedentemente expuesto, conforme a fundamentos de mérito y constitucionalidad y sin que ello resulte óbice para la aplicación del texto que por otra parte se aprueba; deviene ineludible ejercer la facultad conferida por los artículos: 108 y 144 inciso 2 de la Constitución Provincial.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

ARTICULO 1.- Obsérvase en la parte final del artículo 3° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha dieciocho de julio del corriente año, al que hace referencia el Visto del presente, la expresión: ", y en un treinta y tres con ochenta y seis (33,86) por ciento para los períodos siguientes".

ARTICULO 2.- Vétase totalmente el artículo 5° del proyecto de ley a que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 3.- Promúlgase el texto aprobado por la Honorable Legislatura, con excepción de las objeciones dispuestas en los artículos precedentes.

ARTICULO 4.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.

ARTICULO 5.- Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

ARTICULO 6.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.