LEY 11904
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 14333 y 15079
NOTA: Ver Leyes 12049 y 12233, ref: prórroga al art. 38 de la presente.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRESSANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1: De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal, fíjanse para su percepción en 1997 los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.
TÍTULO IIMPUESTO INMOBILIARIO
ARTÍCULO 2: Fíjanse a los efectos del pago del impuesto inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas:
ESCALA DE VALUACIONES |
URBANO EDIFICADO |
||||
|
|
|
|
Cuota Fija |
Alic. s/exced.lim.min.
|
|
|
$ |
|
$ |
o/oo |
|
|
|
|
|
|
Hasta |
|
|
22.000 |
- |
5,17 |
De |
22.000 |
a |
33.000 |
113,74 |
5,79 |
De |
33.000 |
a |
44.000 |
177,43 |
6,41 |
De |
44.000 |
a |
88.000 |
247,95 |
7,24 |
De |
88.000 |
a |
132.000 |
566,43 |
8,07 |
De |
132.000 |
a |
176.000 |
921,29 |
9,00 |
De |
176.000 |
a |
220.000 |
1.317,11 |
10,03 |
De |
220.000 |
a |
265.000 |
1.758,42 |
11,27 |
De |
265.000 |
a |
309.000 |
2.265,60 |
12,61 |
De |
309.000 |
a |
353.000 |
2.820,65 |
14,06 |
De |
353.000 |
a |
397.000 |
3.439,39 |
15,72 |
De |
397.000 |
a |
441.000 |
4.130,93 |
17,58 |
Más de |
441.000 |
|
|
4.904,67 |
19,65 |
A los efectos de la valuación general inmobiliaria, establécense los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Dirección Provincial de Catastro Territorial, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905 y 906 y las Tablas de valores discriminados por Partido
Formulario 903
|
Tabla I |
Tabla II |
Tabla III |
Tipo “A” |
$ 900 |
$ 840 |
$ 772 |
Tipo “B” |
$ 550 |
$ 503 |
$ 430 |
Tipo “C” |
$ 380 |
$ 366 |
$ 306 |
Tipo “D” |
$ 230 |
$ 215 |
$ 192 |
Tipo “E” |
$ 115 |
$ 106 |
$ 95 |
Formulario 904
|
Tabla I |
Tabla II |
Tabla III |
Tipo “A” |
$ 500 |
$ 481 |
$ 431 |
Tipo “B” |
$ 400 |
$ 378 |
$ 344 |
Tipo “C” |
$ 300 |
$ 284 |
$ 251 |
Tipo “D” |
$ 198 |
$ 186 |
$ 164 |
Formulario 905
|
Tabla I |
Tabla II |
Tabla III |
Tipo “B” |
$ 400 |
$ 369 |
$ 329 |
Tipo “C” |
$ 200 |
$ 188 |
$ 164 |
Tipo “D” |
$ 139 |
$ 130 |
$ 108 |
Tipo “E” |
$ 37 |
$ 36 |
$ 33 |
Formulario 906
|
Tabla I |
Tabla II |
Tabla III |
Tipo “A” |
$ 500 |
$ 471 |
$ 426 |
Tipo “B” |
$ 350 |
$ 344 |
$ 300 |
Tipo “C” |
$ 204 |
$ 190 |
$ 165 |
Los valores de las instalaciones complementarias correspondientes a los formularios 903, 904, 905, 906, serán establecidos por la Dirección Provincial de Catastro Territorial.
El impuesto correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras mejoras justipreciables, regularizadas hasta el 31 de diciembre de 1995, no podrá exceder al determinado en 1996 para igual inmueble, entendiéndose por tal, aquel que no ha sufrido variaciones materiales en el mismo, y conforme lo establezca la reglamentación. Para determinarlo, se sumarán las valuaciones de las tierras y de las mejoras, liquidándose el impuesto únicamente por la escala de valuaciones de urbano edificado según la cuota fija y las alícuotas correspondientes. Se excluyen de lo establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales se hubieran detectado o detecten obras o mejoras no declaradas de una superficie igual o mayor a VEINTE (20) metros cuadrados, y aquellos inmuebles en los cuales se registren cambios de valuaciones producidos por la Dirección Provincial de Catastro Territorial, por errores y/o diferencias de cálculo preexistentes, en los elementos que integren la base imponible.
Para determinar el impuesto correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras mejoras durante el año 1996, incluso los declarados en función de las disposiciones del Título IV de la Ley 11.808, se tomarán las valuaciones que resulten de la aplicación de la tabla de valores vigentes en el período fiscal 1996.
ESCALA DE VALUACIONES |
URBANO BALDIO |
||||
Cuota Fija |
Alic.s/exced.lim. min.
|
||||
|
|
$ |
|
$ |
o/oo |
|
|
|
|
|
|
Hasta |
|
|
1.800 |
- |
12,41 |
De |
1.800 |
a |
2.500 |
22,33 |
12,93 |
De |
2.500 |
a |
3.500 |
31,38 |
13,44 |
De |
3.500 |
a |
4.700 |
44,82 |
13,96 |
De |
4.700 |
a |
6.000 |
61,57 |
14,48 |
De |
6.000 |
a |
7.800 |
80,39 |
15,10 |
De |
7.800 |
a |
10.500 |
107,57 |
15,72 |
De |
10.500 |
a |
15.500 |
150,00 |
16,34 |
De |
15.500 |
a |
26.000 |
231,69 |
16,96 |
De |
26.000 |
a |
50.000 |
409,74 |
17,68 |
De |
50.000 |
a |
80.000 |
844,10 |
18,30 |
Más de |
80.000 |
|
|
1.383,15 |
19,65 |
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables.
ESCALA DE VALUACIONES |
RURAL |
||||
Cuota Fija |
Alic.s/exced.lim. min.
|
||||
|
|
$ |
|
$ |
o/oo |
|
|
|
|
|
|
Hasta |
|
|
116.000 |
- |
10,10 |
De |
116.000 |
a |
162.000 |
1.171,60 |
11,00 |
De |
162.000 |
a |
208.000 |
1.677,60 |
12,00 |
De |
208.000 |
a |
255.000 |
2.229,60 |
13,00 |
De |
255.000 |
a |
301.000 |
2.840,60 |
14,10 |
De |
301.000 |
a |
348.000 |
3.489,20 |
15,30 |
De |
348.000 |
a |
394.000 |
4.208,30 |
16,70 |
De |
394.000 |
a |
440.000 |
4.976,50 |
18,10 |
De |
440.000 |
a |
487.000 |
5.809,10 |
19,60 |
De |
487.000 |
a |
533.000 |
6.730,30 |
21,30 |
De |
533.000 |
a |
580.000 |
7.710,10 |
23,10 |
Más de |
580.000 |
|
|
8.795,80 |
25,10 |
Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala siguiente por las mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.
ESCALA DE VALUACIONES |
MEJORAS UBICADAS EN ZONA RURAL |
||||
Cuota Fija |
Alíc.s/exced.lim. min. |
||||
|
|
$ |
|
$ |
o/oo |
|
|
|
|
|
|
Hasta |
|
|
22.000 |
- |
5,00 |
De |
22.000 |
a |
33.000 |
110,00 |
5,60 |
De |
33.000 |
a |
44.000 |
171,60 |
6,20 |
De |
44.000 |
a |
88.000 |
239,80 |
7,00 |
De |
88.000 |
a |
132.000 |
547,80 |
7,80 |
De |
132.000 |
a |
176.000 |
891,00 |
8,70 |
De |
176.000 |
a |
220.000 |
1.273,80 |
9,70 |
De |
220.000 |
a |
265.000 |
1.700,60 |
10,90 |
De |
265.000 |
a |
309.000 |
2.191,10 |
12,20 |
De |
309.000 |
a |
353.000 |
2.727,90 |
13,60 |
De |
353.000 |
a |
397.000 |
3.326,30 |
15,20 |
De |
397.000 |
a |
441.000 |
3.995,10 |
17,00 |
Más de |
441.000 |
|
|
4.743,10 |
19,00 |
Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente al valor de la tierra rural más el correspondiente al valor de las mejoras. Esta últimas se valuarán conforme se establece en esta ley para las mejoras ubicadas en la planta urbana.
ARTÍCULO 3: Fíjanse, a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario mínimo, los siguientes importes:
URBANO EDIFICADO, SESENTA Y DOS PESOS. |
$ 62 |
URBANO BALDIO: VEINTIUN PESOS |
$ 21 |
RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS |
$ 45 |
MEJORAS UBICADAS EN ZONA RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS |
$ 45 |
ARTÍCULO 4: Fíjase en la suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS($ 16.250), el monto a que se refiere el artículo 137° inciso ñ) del Código Fiscal (t.o. 1996).
ARTÍCULO 5°: Fíjase en la suma de DOS MIL CINCUENTA PESOS ($ 2.050), el monto a que se refiere el artículo 137° inciso p) del Código Fiscal (t.o. 1996).
ARTÍCULO 6: A los efectos de la aplicación del artículo 137° inciso s) del Código Fiscal (t.o. 1996), considéranse inmuebles destinados a uso familiar aquellos cuya valuación fiscal no supere los VEINTIOCHO MIL PESO ($ 28.000).
ARTÍCULO 7: Autorízanse bonificaciones especiales en las emisiones de cuotas y/o anticipos del impuesto Inmobiliario por buen cumplimiento de las obligaciones fiscales, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.
Dichas bonificaciones no podrán exceder, distribuidas en el año, el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente
Autorízase asimismo a adicionar una bonificación de hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud y hoteles (excepto edificios subdivididos y hoteles alojamiento o similares), previa fiscalización que demuestre buen cumplimiento de las obligaciones fiscales referidas a todo tributo provincial, en la forma y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas.
ARTÍCULO 8: La Autoridad de Aplicación deberá unificar la deuda por cuotas impagas de períodos no prescriptos, hasta el año 1990 inclusive, al 31 de diciembre del año en que se produjo, el vencimiento de cada una de ellas.
TÍTULO IIIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
ARTÍCULO 9: De acuerdo a lo establecido en el artículo 185° del Código Fiscal (t.o. 1996), fíjanse las siguientes alícuotas del impuesto sobre los Ingresos Brutos:
A) Establécese la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
|
Comercio. |
61.100 |
Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería. |
61.200 |
Alimentos y bebidas. (mayorista) |
61.300 |
Textiles, confecciones, cueros, pieles e indumentaria. |
61.400 |
Artes gráficas, maderas, papel y cartón. |
61.500 |
Sustancias químicas, industriales. Materias plásticas, pinturas, lacas, etc. Productos de caucho. Productos químicos derivados del petróleo. |
61.600 |
Artículos para el hogar y materiales para la construcción. |
61.700 |
Materiales, excluidas maquinarias. |
61.800 |
Vehículos, maquinarias y aparatos. |
61.900 |
Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados). |
62.100 |
Alimentos y bebidas. (minorista) |
62.200 |
Indumentaria. |
62.300 |
Artículos para el hogar. (minorista) |
62.400 |
Papelería, librería, diarios, artículos para oficinas y escolares. |
62.500 |
Farmacias, perfumerías y artículos de tocador. |
62.600 |
Ferretería. |
62.700 |
Vehículos. (minorista) |
62.800 |
Ramos generales. |
62.900 |
Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados. |
B) Establécese la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidos en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
|
Construcción |
40.000 |
Servicios para la construcción, tales como plomería, calefacción y refrigeración, colocación de ladrillos, mármoles, carpintería de madera y de obra, carpintería metálica, yeso, hormigonado, pintura, excavaciones y demoliciones. |
50.000 |
Electricidad, gas y agua. |
|
Restaurantes y hoteles |
63.100 |
Restaurantes y otros establecimientos que expendan bebidas y comidas (excepto boites; cabarets; cafés concert; dancings; night clubes; salones, pistas y confiterías bailables y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación). |
63.200 |
Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamiento, transitorios, casas de cita y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada). |
|
Transporte, almacenamiento y comunicaciones |
71.100 |
Transporte terrestre. |
71.200 |
Transporte por agua. |
71.300 |
Transporte aéreo. |
71.400 |
Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de turismo). |
72.000 |
Depósitos y almacenamientos |
73.000 |
Comunicaciones. |
|
Servicios prestados al público |
82.100 |
Instrucción pública. |
82.200 |
Institutos de investigación y científicos. |
82.300 |
Servicios médicos y odontológicos. |
82.400 |
Instituciones de asistencia social. |
82.500 |
Asociaciones comerciales, profesionales y laborales. |
82.900 |
Otros servicios sociales conexos. |
|
Servicios prestados a las empresas |
83.100 |
Servicios de elaboración de datos y tabulación. |
83.200 |
Servicios jurídicos. |
83.300 |
Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros. |
83.400 |
Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos. Otros servicios prestados a las empresas, no clasificados en otra parte (excepto agencias o empresas de publicidad incluidas las de propaganda filmada o televisada). |
|
Servicios de esparcimiento |
84.100 |
Películas cinematográficas y emisiones de radio y televisión. |
84.200 |
Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros servicios culturales. |
84.900 |
Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otra parte (excepto boites; cabarets; cafés concert; dancings; night clubes; salones, pistas y confiterías bailables; y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación). |
|
Servicios personales y del hogar |
85.100 |
Servicios de reparaciones. |
85.200 |
Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido. |
85.300 |
Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas). |
|
Bancos |
91.003 |
Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros excluidas las actividades regidas por la Ley de entidades Financieras. |
91.004 |
Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones de todo tipo de bienes (incluidas las piedras preciosas y/o metales preciosos) o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión. |
91.005 |
Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra. |
|
Locación de bienes inmuebles |
93.000 |
Locación de bienes inmuebles. |
C) Establécese la tasa del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales:
11.000 |
Agricultura y ganadería. |
12.000 |
Silvicultura y extracción de madera. |
13.000 |
Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales. |
14.000 |
Pesca |
21.000 |
Explotación de minas de carbón. |
22.000 |
Extracción de minerales metálicos. |
23.000 |
Petróleo crudo y gas natural. |
24.000 |
Extracción de piedra, arcilla y arena. |
29.000 |
Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras. |
D) Establécese la tasa del uno con cinco por ciento (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
31.000 |
Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabaco. |
32.000 |
Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero. |
33.000 |
Industria de la madera y productos de la madera. |
34.000 |
Fabricación de papel y productos de papel, imprentas y editoriales. |
35.000 |
Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo y del carbón, de caucho y de plástico. |
36.000 |
Fabricación de productos minerales no metálicos excepto derivados del petróleo y del carbón. |
37.000 |
Industrias metálicas básicas. |
38.000 |
Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos. |
39.000 |
Otras Industrias manufactureras. |
E) Establécense para las actividades que se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exenciones establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
40.000 |
Construcción |
2,5 % |
61.201 |
Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros |
4,1 % |
61.500 |
Droguerías, cuando sus establecimientos estén ubicados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires |
1,5 % |
61.901 |
Acopiadores de productos agropecuarios |
4,1 % |
61.902 |
Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados |
6,0 % |
61.903 |
Cooperativas o secciones especificadas en los incisos g) y h) del artículo 149° del Código Fiscal (t.o. 1996) |
4,1 % |
62.101 |
Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros |
4,1 % |
63.201 |
Hoteles alojamiento, transitorios, casas de cita y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada |
12,0 % |
71.401 |
Agencias o empresas de turismo |
6,0 % |
83.901 |
Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada |
6,0 % |
84.901 |
Boites, cabarets, cafés concert, dancings, night clubes y establecimientos análogos cualquiera sea la denominación utilizada |
12,0 % |
84.902 |
Salones, pistas y confiterías bailables |
12,0 % |
85.301 |
Toda actividad de: intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones; intermediación en la compraventa de títulos, bienes muebles o inmuebles; agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros; comisiones por publicidad o actividades similares; todas ellas se efectúen en forma pública o privada |
6,0 % |
91.001 |
Préstamos en dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras |
2,5 % |
91.002 |
Compañías de capitalización y ahorro |
2,5 % |
91.006 |
Compraventa de divisas |
2,5 % |
92.000 |
Compañías de seguro |
2,5 % |
ARTÍCULO 10: De conformidad con lo establecido en el artículo 186° del Código Fiscal (t.o. 1996), fíjanse los siguientes montos mínimos del impuesto sobre los Ingresos Brutos:
A) Comercio y prestaciones de obras y servicios.
Monto de ingresos anuales al 31 de diciembre de 1996 |
Anticiposbimestrales |
||
|
$ |
|
$ |
|
|
|
|
Hasta |
|
25.000 |
75 |
25.001 |
a |
45.000 |
150 |
45.001 |
a |
65.000 |
275 |
65.001 |
a |
95.000 |
400 |
95.001 |
a |
125.000 |
550 |
125.001 |
|
160.000 |
750 |
B) Fabricación y producción de bienes.
Monto de ingresos anuales al 31 de diciembre de 1996 |
Anticiposbimestrales |
||
|
$ |
|
$ |
|
|
|
|
Hasta |
|
60.000 |
100 |
60.001 |
a |
100.000 |
175 |
C) Establécese en la suma de CUATROCIENTOS PESOS ($ 400), el monto a que se refiere el artículo 186° inciso 1) del Código Fiscal (t.o. 1996).
D) Establécese en la suma de MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 1.600), el monto a que se refiere el artículo 186° inciso 2) del Código Fiscal (t.o. 1996).
E) Establécese en la suma de SETENTA Y CINCO PESOS ($ 75), el monto del anticipo correspondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refieran los artículos 165° y 186° del Código Fiscal (t.o. 1996).
No tributarán los mínimos establecidos precedentemente, todas las actividades de producción primaria y los contribuyentes en general que determine el Poder Ejecutivo por aplicación de las normas referidas a emergencia y desastre agropecuario.
También están excluidas las actividades que a continuación se citan:
1. Construcción, reformas y/o reparaciones de calles, carreteras, puentes, viaductos, puertos, aeropuertos, trabajos marítimos y demás construcciones pesadas.
2. Montajes industriales.
3. Generación de electricidad.
4. Clínicas y sanatorios.
5. Hospitales.
6. Asociaciones comerciales, profesionales y laborales.
7. Profesionales no universitarios, maestros mayores de obra constructores.
8. Emisiones de radio y televisión. Música funcional. Circuitos cerrados y abiertos. Estaciones retransmisoras.
9. Autores, compositores, conjuntos orquestales y otros artistas independientes no clasificados en otra parte.
10. Pedicuros.
Aclárase que las actividades no comprendidas en los incisos A) a E) de este artículo, deberán tributar únicamente por aplicación de la alícuota correspondiente sobre los ingresos devengados.
En el caso de aquellas actividades de profesiones u oficios enumeradas, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 186° del Código Fiscal (t.o. 1996), no deben tributar impuesto mínimo, su inclusión en la nómina responde al hecho de que los titulares de las mismas estuvieran organizados en forma de empresa.
Ningún contribuyente que corresponda a las actividades alcanzadas por los anticipos mínimos y sus ingresos al 31 de diciembre de 1996 superen los montos de ingresos detallados en las escalas podrá ingresar un monto de impuesto inferior al máximo de los anticipos establecidos en las escalas.
ARTÍCULO 11: Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas a adoptar el código de actividades utilizado por la Dirección General Impositiva a los efectos del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
TÍTULO IIIIMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
ARTÍCULO 12: El impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes escalas:
A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.
I) Modelos-año 1997 a 1978 inclusive:
ESCALA DE VALUACIONES |
ALÍCUOTA |
|||
|
|
$ |
|
% |
|
|
|
|
|
Hasta |
|
|
3.000 |
3,00 |
Más de |
3.000 |
a |
5.000 |
3,40 |
Más de |
5.000 |
|
|
3,80 |
Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el Inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
II) Modelos-años 1977 a 1972 inclusive, CINCUENTA Y UN PESOS ..................$ 51
III) Modelos-años 1971 a 1964 inclusive, CUARENTA Y CINCO PESOS ...............$ 45
B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.Categoría de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
MODELO-AÑO |
PRIMERAhasta 1.200 kg. |
SEGUNDAmás de 1.200 a2.500 kg. |
TERCERAmás de 2.500 a4.000 kg. |
CUARTAmás de 4.000 a7.000 kg. |
QUINTAmás de 7.000 a10.000 kg. |
|
|
|
|
|
|
1997 |
312 |
518 |
789 |
1.020 |
1.261 |
1996 |
294 |
489 |
744 |
962 |
1.190 |
1995 |
277 |
461 |
702 |
908 |
1.123 |
1994 |
261 |
435 |
662 |
857 |
1.059 |
1993 |
193 |
322 |
490 |
635 |
785 |
1992 |
164 |
273 |
416 |
538 |
665 |
1991 |
148 |
248 |
376 |
488 |
603 |
1990 |
131 |
219 |
332 |
431 |
532 |
1989 |
119 |
201 |
304 |
394 |
488 |
1988 |
109 |
184 |
277 |
359 |
445 |
1987 |
100 |
168 |
255 |
330 |
408 |
1986 |
92 |
154 |
232 |
302 |
372 |
1985 |
84 |
142 |
216 |
281 |
347 |
1984 |
76 |
127 |
193 |
251 |
310 |
1983 |
70 |
117 |
177 |
230 |
285 |
1982 |
63 |
105 |
160 |
209 |
258 |
1981 |
58 |
98 |
150 |
193 |
240 |
1980 |
55 |
92 |
139 |
179 |
222 |
1979 |
53 |
88 |
132 |
172 |
213 |
1978 |
47 |
80 |
121 |
158 |
195 |
1977 |
46 |
72 |
111 |
144 |
177 |
1976 a 1964 |
39 |
66 |
100 |
129 |
160 |
MODELO-AÑO |
SEXTAmás de 10.000 a13.000 kg. |
SEPTIMAmás de 13.000 a16.000 kg. |
OCTAVAmás de 16.000 a20.000 kg. |
NOVENAmás de 20.000 kg. |
|
|
|
|
|
1997 |
1.762 |
2.475 |
2.990 |
3.626 |
1996 |
1.662 |
2.335 |
2.821 |
3.421 |
1995 |
1.568 |
2.203 |
2.661 |
3.227 |
1994 |
1.479 |
2.078 |
2.510 |
3.044 |
1993 |
1.095 |
1.540 |
1.860 |
2.255 |
1992 |
928 |
1.305 |
1.576 |
1.911 |
1991 |
843 |
1.182 |
1.429 |
1.734 |
1990 |
743 |
1.044 |
1.260 |
1.529 |
1989 |
681 |
956 |
1.157 |
1.402 |
1988 |
618 |
870 |
1.051 |
1.273 |
1987 |
570 |
799 |
967 |
1.172 |
1986 |
521 |
730 |
881 |
1.071 |
1985 |
484 |
679 |
819 |
994 |
1984 |
433 |
609 |
735 |
891 |
1983 |
396 |
556 |
673 |
815 |
1982 |
359 |
505 |
609 |
739 |
1981 |
334 |
470 |
567 |
688 |
1980 |
310 |
435 |
525 |
638 |
1979 |
296 |
417 |
505 |
612 |
1978 |
273 |
382 |
462 |
562 |
1977 |
248 |
347 |
424 |
509 |
1976 a 1964 |
222 |
314 |
379 |
458 |
|
|
|
|
|
C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
MODELO-AÑO |
PRIMERAhasta 3.000 kg. |
SEGUNDAmás de 3.000 a6.000 kg. |
TERCERAmás de 6.000 a10.000 kg. |
CUARTAmás de 10.000 a15.000 kg. |
QUINTAmás de 15.000 a 20.000 kg. |
|
|
|
|
|
|
1997 |
67 |
146 |
242 |
463 |
663 |
1996 |
63 |
138 |
228 |
427 |
625 |
1995 |
59 |
130 |
215 |
403 |
590 |
1994 |
56 |
123 |
203 |
380 |
557 |
1993 |
42 |
91 |
150 |
281 |
412 |
1992 |
38 |
81 |
136 |
253 |
371 |
1991 |
34 |
73 |
122 |
227 |
334 |
1990 |
30 |
66 |
109 |
205 |
302 |
1989 |
27 |
59 |
99 |
186 |
272 |
1988 |
25 |
53 |
88 |
166 |
243 |
1987 |
22 |
47 |
80 |
149 |
219 |
1986 |
20 |
43 |
71 |
136 |
197 |
1985 |
18 |
39 |
65 |
121 |
177 |
1984 |
16 |
35 |
58 |
109 |
161 |
1983 |
15 |
31 |
53 |
99 |
145 |
1982 |
14 |
29 |
46 |
87 |
128 |
1981 |
13 |
26 |
43 |
81 |
120 |
1980 |
11 |
25 |
41 |
76 |
106 |
1979 |
10 |
23 |
38 |
70 |
103 |
1978 |
9 |
20 |
32 |
63 |
100 |
1977 |
8 |
18 |
30 |
56 |
82 |
1976 a 1964 |
8 |
16 |
27 |
51 |
74 |
MODELO-AÑO |
SEXTAmás de 20.000 a25.000 kg. |
SEPTIMAmás de 25.000 a30.000 kg. |
OCTAVAmás de 30.000 a35.000 kg. |
NOVENAmás de 35.00 kg. |
|
|
|
|
|
1997 |
769 |
984 |
1.076 |
1.168 |
1996 |
725 |
928 |
1.015 |
1.102 |
1995 |
684 |
875 |
958 |
1.040 |
1994 |
645 |
825 |
904 |
981 |
1993 |
478 |
611 |
670 |
726 |
1992 |
430 |
549 |
602 |
653 |
1991 |
387 |
495 |
542 |
589 |
1990 |
349 |
446 |
489 |
530 |
1989 |
315 |
403 |
442 |
479 |
1988 |
281 |
360 |
395 |
429 |
1987 |
253 |
323 |
355 |
371 |
1986 |
230 |
294 |
321 |
349 |
1985 |
205 |
262 |
288 |
313 |
1984 |
187 |
238 |
261 |
283 |
1983 |
168 |
214 |
234 |
254 |
1982 |
149 |
189 |
207 |
224 |
1981 |
138 |
177 |
194 |
211 |
1980 |
128 |
165 |
181 |
196 |
1979 |
120 |
153 |
168 |
181 |
1978 |
105 |
134 |
148 |
160 |
1977 |
96 |
122 |
134 |
145 |
1976 a 1964 |
86 |
110 |
121 |
131 |
D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros.Categoría de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
MODELO-AÑO |
PRIMERAhasta 1.000 kg. |
SEGUNDAmás de 1.000 a3.000 kg. |
TERCERAmás de 3.000 a10.000 kg. |
CUARTAmás de 10.000 kg. |
|
|
|
|
|
1997 |
312 |
558 |
2.138 |
3.765 |
1996 |
294 |
526 |
2.017 |
3.552 |
1995 |
277 |
496 |
1.903 |
3.351 |
1994 |
261 |
468 |
1.795 |
3.161 |
1993 |
193 |
346 |
1.330 |
2.341 |
1992 |
164 |
294 |
1.127 |
1.984 |
1991 |
148 |
265 |
1.022 |
1.800 |
1990 |
130 |
234 |
901 |
1.587 |
1989 |
120 |
215 |
827 |
1.456 |
1988 |
108 |
195 |
751 |
1.323 |
1987 |
100 |
180 |
691 |
1.218 |
1986 |
91 |
164 |
630 |
1.111 |
1985 |
85 |
153 |
586 |
1.032 |
1984 |
76 |
137 |
526 |
925 |
1983 |
69 |
125 |
480 |
847 |
1982 |
64 |
114 |
436 |
767 |
1981 |
58 |
105 |
406 |
714 |
1980 |
54 |
98 |
376 |
662 |
1979 |
53 |
93 |
360 |
635 |
1978 |
47 |
87 |
330 |
581 |
1977 |
43 |
78 |
300 |
529 |
1976 a 1964 |
39 |
70 |
270 |
476 |
E) Casillas rodantes con propulsión propia.Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
MODELO-AÑO |
PRIMERAhasta 1.000 kg. |
SEGUNDAmás de 1.000 kg. |
|
|
|
1997 |
419 |
957 |
1996 |
395 |
903 |
1995 |
373 |
852 |
1994 |
352 |
804 |
1993 |
261 |
596 |
1992 |
212 |
484 |
1991 |
192 |
440 |
1990 |
160 |
369 |
1989 |
146 |
321 |
1988 |
134 |
292 |
1987 |
123 |
254 |
1986 |
105 |
233 |
1985 |
98 |
204 |
1984 |
88 |
182 |
1983 |
80 |
157 |
1982 |
73 |
142 |
1981 |
68 |
132 |
1980 |
63 |
123 |
1979 |
59 |
111 |
1978 |
55 |
101 |
1977 |
51 |
93 |
1976 a 1964 |
46 |
85 |
F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-año 1997 a 1964, CIENTO VEINTITRES PESOS ...............................................................................................................$ 123.
G) Autoambulancias y coche fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.Categoría de acuerdo al peso en kilogramos:
MODELO-AÑO |
PRIMERAhasta 800 kg. |
SEGUNDAmás de 800 a1.150 kg. |
TERCERAmás de 1.150 a1.300 kg. |
CUARTAmás de 1.300 kg. |
|
|
|
|
|
1997 |
482 |
577 |
999 |
1.083 |
1996 |
455 |
544 |
942 |
1.022 |
1995 |
429 |
513 |
889 |
964 |
1994 |
405 |
484 |
839 |
909 |
1993 |
300 |
358 |
622 |
674 |
1992 |
222 |
265 |
460 |
499 |
1991 |
177 |
222 |
367 |
419 |
1990 |
156 |
197 |
347 |
376 |
1989 |
144 |
181 |
302 |
345 |
1988 |
135 |
169 |
283 |
306 |
1987 |
125 |
148 |
248 |
285 |
1986 |
107 |
137 |
228 |
248 |
1985 |
101 |
129 |
205 |
234 |
1984 |
94 |
111 |
185 |
203 |
1983 |
88 |
103 |
174 |
189 |
1982 |
82 |
96 |
152 |
176 |
1981 |
74 |
90 |
140 |
154 |
1980 |
72 |
86 |
137 |
148 |
1979 |
68 |
82 |
131 |
140 |
1978 |
66 |
78 |
125 |
135 |
1977 |
63 |
74 |
119 |
129 |
1976 a 1964 |
56 |
68 |
101 |
109 |
ARTÍCULO 13: la Autoridad de Aplicación deberá unificar la deuda por cuotas impagas de períodos no prescritos, hasta el año 1990 inclusive, al 31 de diciembre del año en que se produjo el vencimiento de cada una de ellas.
ARTÍCULO 14: De conformidad con lo establecido en el artículo 207° del Código Fiscal (t.o. 1996), los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:
|
Valor |
|
|
Cuota Fija |
Alic.s/exced.lim.min.
|
|
$ |
|
|
$ |
% |
|
|
|
|
|
|
Hasta |
|
|
5.000 |
62,50 |
- |
Más de |
5.000 |
a |
7.500 |
62,50 |
1,27 |
Más de |
7.500 |
a |
10.000 |
94,30 |
1,31 |
Más de |
10.000 |
a |
20.000 |
127,00 |
1,36 |
Más de |
20.000 |
a |
40.000 |
263,00 |
1,45 |
Más de |
40.000 |
a |
70.000 |
553,00 |
1,64 |
Más de |
70.000 |
a |
110.000 |
1.045,00 |
1,98 |
Más de |
110.000 |
a |
|
1.837,00 |
2,50 |
TÍTULO IVIMPUESTO DE SELLOS
ARTÍCULO 15: El impuesto de Sellos establecido en el Título IV del Código Fiscal, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:
A) Actos y contratos en general:
1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el 20 por ciento |
20 o/o |
|
|
2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil |
10 /oo |
|
|
3. Concesiones. Por las concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, provincial o municipal, a cargo del concesionario, el diez por mil |
10 o/oo |
|
|
4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil |
10 o/oo |
|
|
5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil |
10 o/oo |
|
|
6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil |
10 o/oo |
|
|
7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil |
10 o/oo |
El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a los cuales accede. |
|
|
|
8. Locación y sublocación. |
|
a) Por la locación o sublocación de inmuebles, y por sus cesiones o transferencias, el diez por mil |
10 o/oo |
b) Por la locación o sublocación de inmuebles en as zonas de turismo, cuando el plazo no exceda de los ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento |
5 o/o |
|
|
9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil |
10 o/oo |
|
|
10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general, el diez por mil |
10 o/oo |
|
|
11.Mercaderías, semovientes, cereales, oleaginosos, lanas, cueros, locación o sublocación de obras, servicios y de muebles: |
|
a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; locación o sublocación de obra, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; títulos, acciones y debentures, siempre que sean registradas en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidos bajo la forma de sociedad; Cooperativas de grado superior, Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social o delegación en la Provincia y que reúnan los requisitos y se sometan a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el dos con cinco por mil |
2,5 o/oo |
b) Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el cinco por mil |
5 o/oo |
|
|
12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil |
10 o/oo |
|
|
13. Novación. De novación, el diez por mil |
10 o/oo |
|
|
14. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil |
10 o/oo |
|
|
15. Prendas: |
|
a) Por la constitución de prenda, el diez por mil |
10 o/oo |
Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el de préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriban y constituyen por la misma operación. |
|
b) Por sus transferencias y endosos, el diez por mil |
10 o/oo |
|
|
16. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil |
10 o/oo |
|
|
17. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil |
10 o/oo |
B) Actos y contratos sobre inmuebles:
1. Boletos de compraventa de bienes inmuebles, el diez por mil |
10 o/oo |
|
|
2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil |
2 o/oo |
|
|
3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil |
10 o/oo |
|
|
4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyan, prorroguen o amplíen derechos reales sobre inmuebles, con excepción de lo previsto en el inciso 5, el quince por mil |
15 o/oo |
|
|
5. Dominio: |
|
a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, el cuarenta por mil |
40 o/oo |
b) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento |
10 o/o |
C) Operaciones de tipo comercial o bancario:
1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el diez por mil |
10 o/oo |
|
|
2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil |
10 o/oo |
|
|
3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil |
10 o/oo |
|
|
4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil |
10 o/oo |
|
|
5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil |
10 o/oo |
|
|
6. Seguros y reaseguros: |
|
a) Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil |
10 o/oo |
b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto. |
|
c) Por los endosos de contratos de seguros, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil |
2 o/oo |
d) Por los contratos de reaseguros, el diez por mil |
10 o/oo |
ARTÍCULO 16: Fíjase en la suma de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500), el monto a que se refiere el artículo 259°, inciso 8) del Código Fiscal (t.o. 1996).
ARTÍCULO 17: Fíjase en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 4.800), el monto a que se refiere el artículo 266° del Código Fiscal (t.o. 1996).
ARTÍCULO 18: Fíjase en la suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS cincuenta pesos ($ 16.250), el monto a que se refiere el artículo 2° de la Ley 10.468, sustituido por el Artículo 3° de la Ley 10.597.
ARTÍCULO 19: Fíjase en la suma de VEINTIOCHO MIL PESOS ($ 28.000),el monto a que se refiere el Artículo 259° inciso 47) apartado a) del Código Fiscal (t.o. 1996).
ARTÍCULO 20: A los efectos de la aplicación del artículo 259° inciso 28) del Código Fiscal (t.o. 1996), considéranse inmuebles destinados a uso familiar aquellos cuya valuación fiscal no supere los CIEN MIL PESOS ($ 100.000).
TÍTULO VTASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES
ARTÍCULO 21: De acuerdo a lo establecido en el Título Quinto del Código Fiscal, fíjase en la suma de CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 4,40), la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de hojas utilizadas.
En las prestaciones de servicio sujetas a retribución proporcional se abonará una tasa mínima de CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 4,40).
ARTÍCULO 22: Por la expedición de copias heliográficas de cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de mensuras y/o fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala:
|
SIMPLE |
ENTELADA |
|
$ |
$ |
|
|
|
0,32 m. x 0,58 m. |
1,60 |
9,30 |
0,32 m. x 0,76 m. |
1,80 |
10,00 |
0,32 m. x 0,94 m. |
1,90 |
10,50 |
0,32 m. x 1,12 m. |
2,00 |
11,20 |
0,48 m. x 0,76 m. |
2,10 |
12,10 |
0,48 m. x 1,12 m. |
3,00 |
13,90 |
0,64 m. x 1,12 m. |
3,70 |
18,60 |
0,80 m. x 1,12 m. |
4,20 |
21,90 |
0,96 m. x 1,12 m. |
4,60 |
25,60 |
|
|
|
Cuando exceda la última medida, se cobrará por metro cuadrado CUATRO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($ 4,60) la copia simple y VEINTICINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($ 25,60) la copia entelada, contándose como un (1) metro cuadrado la fracción del mismo. Cuando las medidas no responden a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior.
Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción se abonará una tasa de UN PESO CON SESENTA CENTAVOS ($ 1,60).
ARTÍCULO 23: Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:
1) Escrituras públicas: |
|
a) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el UNO POR CIENTO |
1 o/o |
b) Por cada escritura de venta o transferencia del dominio de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados a favor de terceros, el DOS POR CIENTO |
2 o/o |
c) Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto anterior, el DOS POR CIENTO |
2 o/o |
d) Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos, el TRES POR MIL |
3o/oo |
|
|
2) Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, OCHENTA CENTAVOS |
$ 0,80 |
|
|
3) Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción, UN PESO CON SETENTA CENTAVOS |
$ 1,70 |
ARTÍCULO 24: Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Gobierno y Justicia se pagarán las siguientes tasas:
A) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PERSONAS JURIDICAS |
|
|
|
1) Control de constitución y registración de sociedades comerciales por acciones, SESENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS |
$ 64,50 |
|
|
2) Control de constitución y registración de sociedades comerciales, exceptuadas las de por acciones, SESENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS |
$ 64,50 |
|
|
3) Reformas de estatutos de sociedades comerciales por acciones y su registración, SESENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS |
$ 64,50 |
|
|
4) Reformas de estatutos de sociedades comerciales por acciones y su registración, exceptuadas las de por acciones, SESENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS |
$ 64,50 |
|
|
5) Control de registración de aumento de capital dentro del quíntuplo, SESENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS |
$ 64,50 |
|
|
6) Control y registración de sesiones de cuotas, CUARENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS |
$ 45,60 |
|
|
7) Control de constitución y registración de asociaciones civiles, ONCE PESOS CON VEINTE CENTAVOS. |
$ 11,20 |
|
|
8) Control de reformas de estatutos y su registración de asociaciones civiles, ONCE PESOS CON VEINTE CENTAVOS |
$ 11,20 |
|
|
9) Inscripción de declaratoria de herederos, DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS |
$ 18,20 |
|
|
10) Inscripción de artículo 60° de la Ley 19.550, DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS |
$ 18,20 |
|
|
11) Inscripción de revalúo, contable, DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS |
$ 18,20 |
|
|
12) Inscripción de disolución de sociedades comerciales, CUARENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS |
$ 45,60 |
|
|
13) Solicitud de inscripción de segundo testimonio, DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS
|
$ 18,20
|
|
|
14) Pedido de autorización sistema mecanizado, CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA CENTAVOS
|
$ 54,60
|
|
|
15) Reactivación y regulación de sociedades comerciales, NOVENTA Y UN PESOS CON TREINTA CENTAVOS
|
$ 91,30
|
|
|
16) Fusión y escisión de sociedades comerciales, SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS
|
$ 73,40
|
|
|
17) Convocatoria post asamblea, NUEVE PESOS
|
$ 9,00
|
|
|
18) Autorización firma facsímil, VEINTISIETE PESOS CON TREINTA CENTAVOS
|
$ 27,30
|
|
|
19) Cambio de jurisdicción de sociedades, SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS
|
$ 73,40
|
|
|
20) Desarchivo de documentación por consulta, NUEVE PESOS
|
$ 9,00
|
|
|
21) Desarchivo de documentación por reactivación de Sociedades Comerciales, CUARENTA Y SEIS PESOS
|
$ 46,00
|
|
|
22) Desarchivo de documentación por reactivación de Asociaciones Civiles, DIEZ PESOS
|
$ 10,00
|
|
|
23) Certificados sobre la vigencia de la personería, NUEVE PESOS
|
$ 9,00
|
|
|
24) Rúbrica de libros, NUEVE PESOS
|
$ 9,00
|
|
|
25) Apertura de sucursal de sociedades, SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS
|
$ 73,40
|
|
|
26) Denuncia, NUEVE PESOS
|
$ 9,00
|
|
|
27) Tasa anual de fiscalización: Sociedades contempladas en el artículo 299° de la Ley 19.550:
|
|
CAPITAL SOCIAL
|
|||||||
|
|
|
|
|
|
|
|
Hasta
|
|
|
|
$
|
3.265
|
$
|
91,30
|
Más de
|
$
|
3.265
|
a
|
$
|
9.885
|
$
|
182,50
|
Más de
|
$
|
9.885
|
a
|
$
|
16.550
|
$
|
319,30
|
Más de
|
$
|
16.550
|
a
|
$
|
23.310
|
$
|
456,30
|
Más de
|
$
|
23.310
|
a
|
$
|
33.100
|
$
|
730,20
|
Más de
|
$
|
33.100
|
a
|
$
|
|
$
|
1.095,20
|
28) Solicitud de veedor a asambleas, DIEZ PESOS
|
$ 10,00
|
|
|
29) Inscripción y cancelación de usufructos, CINCUENTA Y UN PESOS
|
$ 51,00
|
|
|
30) Reserva de denominación, TREINTA Y UN PESOS
|
$ 31,00
|
|
|
31) Trámites varios, VEINTIUN PESOS
|
$ 21,00
|
|
|
32) Tasa general de actuación ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 21°), NUEVE PESOS
|
$ 9,00
|
B) DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS
|
|
|
|
1) Inscripciones:
|
|
a) De divorcio, anulación de matrimonio, TREINTA PESOS
|
$ 30,00
|
b) De emancipación por habilitación de edad, TREINTA PESOS
|
$ 30,00
|
c) Adopciones, DIEZ PESOS
|
$ 10,00
|
d) Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, VEINTE PESOS
|
$ 20,00
|
e) Unificación de actas, DIECIOCHO PESOS
|
$ 18,00
|
f) Oficios judiciales, DIECIOCHO PESOS
|
$ 18,00
|
g) Incapacidades, DIECIOCHO PESOS
|
$ 18,00
|
|
|
2) Libretas de Familia:
|
|
Por expedición de Libretas de Familia, incluida la inscripción del matrimonio y nacimientos:
|
|
a) Original, DIECIOCHO PESOS
|
$ 18,00
|
b) Duplicado, TREINTA Y DOS PESOS
|
$ 32,00
|
c) Subsiguientes, triplicados, cuadriplicados, etc., TREINTA Y DOS PESOS
|
$ 32,00
|
d) Original, de matrimonio de extraña jurisdicción, VEINTISEIS PESOS.
|
$ 26,00
|
e) Duplicado de matrimonio de extraña jurisdicción, TREINTA PESOS
|
$ 30,00
|
|
|
3) Expedición de certificados:
|
|
a) Por expedición de certificados, testimonios o fotocopias de inscripciones y toda certificación, testimonio o informe no gravados expresamente, DIEZ PESOS
|
$ 10,00
|
b) Negativos de inscripción, DOS PESOS
|
$ 2,00
|
c) Vigencia de emancipación, DIECIOCHO PESOS
|
$ 18,00
|
d) Licencia de inhumación, QUINCE PESOS
|
$ 15,00
|
|
|
4) Búsquedas en fichero general o pedido de informes:
|
|
a ) Hasta treinta (30) años, QUINCE PESOS
|
$ 15,00
|
b) Hasta sesenta (60) años, VEINTE PESOS
|
$ 20,00
|
c) Más de sesenta (60) años, VEINTICINCO
|
$ 25,00
|
|
|
5) Rectificación de partidas:
|
|
Por rectificaciones, no imputables a errores u omisiones del Registro Civil, QUINCE PESOS
|
$ 15,00
|
|
|
6) Cédulas de Identidad:
|
|
a) Por expedición de cédulas de Identidad, original, CINCO PESOS
|
$ 5,00
|
b) Sus renovaciones o duplicados, SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS
|
$ 7,50
|
|
|
7) Licencias de Conductor:
|
|
a) Por original, QUINCE PESOS
|
$ 15,00
|
b) Por renovación o duplicado, QUINCE PESOS
|
$ 15,00
|
c) Certificados, CINCO PESOS
|
$ 5,00
|
|
|
8) Solicitud de partida al interior:
|
|
a) Servicio postal, CATORCE PESOS
|
$ 14,00
|
b) Servicio por tele fax, VEINTICINCO PESOS
|
$ 25,00
|
|
|
9) Solicitudes:
|
|
a) De supresión de apellido marital, VEINTE PESOS
|
$ 20,00
|
b) De adición de apellido materno, VEINTE PESOS
|
$ 20,00
|
c) Opción de apellido compuesto, VEINTE PESOS
|
$ 20,00
|
d) De testigos innecesarios, QUINCE PESOS
|
$ 15,00
|
e) Para contraer matrimonio, DIECIOCHO PESOS
|
$ 18,00
|
|
|
10) Celebración de matrimonio:
|
|
a) Celebración de matrimonio en oficina fija del Registro Civil y Capacidad de las Personas en día y horario inhábil, SESENTA PESOS
|
$ 60,00
|
b) Celebración de matrimonio en oficina móvil el Registro Civil y Capacidad de las Personas en día y horario hábil, CIEN PESOS
|
$ 100,00
|
c) Celebración de matrimonio en oficina móvil el Registro Civil y Capacidad de las Personas en día y horario inhábil, DOSCIENTOS PESOS
|
$ 200,00
|
|
|
11) Inscripción de nacimiento en oficina móvil:
|
|
Por la inscripción de nacimiento en oficina móvil, CINCUENTA PESOS
|
$ 50,00
|
|
|
12) Trámites urgentes:
|
|
Cincuenta (50) por ciento de incremento respecto de los valores consignados en puntos 1) a 11).
|
|
|
|
13) Trámites efectuados por correo:
|
|
Se adicionará a los valores consignados en puntos 1) a 9) y 12), el valor del franqueo “certificado con aviso de retorno”, más la comisión que el Banco de la Provincia de Buenos Aires cobre al Registro Provincial de las Personas, por las gestiones que él realiza (recepción de solicitudes, cobranzas de trámite y envío al Registro).
|
|
C) DIRECCIÓN DE IMPRESIONES DEL ESTADO Y BOLETIN OFICIAL
|
|
|
|
1) Publicaciones:
|
|
a) Avisos: Por cada publicación de edictos, avisos de remate, convocatorias, memorias, avisos particulares por orden judicial o administrativa, licitaciones, títulos o encabezamientos (reducido éste al nombre del martillero, de la sociedad, de la entidad licitante), etc., por renglón de papel oficio con quince (15) centímetros de escritura o fracción, texto corrido a máquina por renglón, CINCO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS
|
$ 5,40
|
b) Los avisos sucesorios por orden judicial por tres (3) días de publicación, tendrán una tarifa uniforme de VEINTICUATRO PESOS CON SETENTA CENTAVOS
|
$ 24,70
|
c) Avisos con recuadro y/o logo identificatorio de sociedades o empresas, por centímetro a dos (2) columnas, TRECE PESOS CON DIEZ CENTAVOS
|
$ 13,10
|
d) Sin perjuicio de otras disposiciones legales que así lo establezcan, se abonará mitad de tarifa por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes, las entidades culturales, deportivas, de bien público en general y las Municipalidades.
|
|
e) Balances de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y sus modificatorias, confeccionadas en base a la fórmula prescripta por el Banco Central de la República Argentina, hasta trescientos (300) centímetros y balances de empresas y análogos, hasta ciento veinte (120) centímetros, por publicación y por cada centímetro de columna, OCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS
|
$ 8,20
|
|
|
2) Venta de ejemplares:
|
|
a) Boletín Oficial del día, UN PESO
|
$ 1,00
|
b) Ejemplares atrasados, hasta tres (3) meses, UN PESO CON SESENTA CENTAVOS
|
$ 1, 60
|
|
|
3) Suscripciones:
|
|
Boletín Oficial por año, DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS
|
$ 265,00
|
|
|
4) Expedición de testimonios e informes:
|
|
a) Por testimonio de publicaciones efectuadas o de texto de leyes y decretos, por foja o por fotocopia autenticada, además de la tasa que corresponda conforme al artículo 21°, DOS PESOS CON SESENTA CENTAVOS
|
$ 2,60
|
b) Por cada informe, por cada año de búsqueda, si no se indica exactamente el año que corresponda, además de la tasa establecida en el artículo 21°, OCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS
|
$ 8,20
|
c) Por cada fotocopia simple, DIEZ CENTAVOS
|
$ 0,10
|
ARTÍCULO 25: Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las siguientes tasas:
A) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS – DIRECCIÓN PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL
|
|
|
|
|
|
1) (Lo subrayado en este apartado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 4927/96) Certificados catastrales con informe de deuda.
|
|
|
Por cada juego de certificación y/o partida o cuenta corriente de los padrones fiscales con informe de deuda y constancias catastrales de cada parcela y en sus ampliaciones y actualizaciones solicitadas por escribanos, abogados y/o procuradores para el otorgamiento de actos notariales, inscripción de declaratoria de herederos o posesiones veinteañales, VEINTITRES PESOS
|
$ 23,00
|
|
|
|
|
2) Declaraciones juradas:
|
|
|
Por copia autenticada de cada formulario de declaración jurada que se solicite por los titulares o judicialmente a pedido de parte, TRES PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS
|
$ 3,50
|
|
|
|
|
3) Estado parcelario:
|
|
|
Por la solicitud de antecedentes para la constitución del estado parcelario, Ley 10.707, OCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS
|
$ 8,50
|
|
|
|
|
4) Planos de subdivisión de edificios, Ley 13.512:
|
|
|
a) Por cada unidad funcional y/o complementaria que se origine en la división de edificios, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS
|
$ 4,50
|
|
b) Por la reforma o reformas de planos aprobados que no originen nuevas unidades funcionales ni modifiquen las ya existentes, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS
|
$ 4,50
|
|
c) Cuando la reforma o reformas originen nuevas unidades y/o complementarios, por cada unidad que se origine y/o modifique, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS
|
$ 4,50
|
|
d) Por pedido de anulación de plano aprobado, a requerimiento judicial o de particulares, TREINTA Y CINCO PESOS
|
$ 35,00
|
|
e) En solicitudes de aplicación del artículo 6° del Decreto n° 2489/63, por cada unidad funcional y/o complementaria:
|
|
|
|
I) Con inspección a cargo de la Dirección Provincial de Catastro Territorial, CUARENTA Y TRES PESOS
|
$ 43,00
|
|
II) Con inspección efectuada por el profesional actuante, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS
|
$ 4,50
|
f) En las solicitudes de factibilidad de afectación de inmuebles al régimen de la Ley 13.512:
|
|
|
|
I) Proyectos que requieran evaluación global:
|
|
|
- Básico, DOSCIENTOS PESOS
|
$ 200,00
|
|
- Adicional, por cada hectárea o fracción superior a 1.000 m2, CIENPESOS
|
$ 100,00
|
|
II) Proyectos que requieran evaluación particularizada:
|
|
|
- Por cada unidad funcional o complementaria involucrada, CUARENTA Y TRES PESOS
|
$ 43,00
|
|
|
|
5) Rectificaciones de declaraciones juradas:
|
|
|
a) Urbana, TREINTA Y TRES PESOS
|
$ 33,00
|
|
b) Rurales, TREINTA Y TRES PESOS
|
$ 33,00
|
|
|
- Adicional por hectárea, UN PESO
|
$ 1,00
|
|
|
|
6) Inspecciones:
|
|
|
En solicitudes de servicio que impliquen una inspección a la parcela, en casos no previstos expresamente, NOVENTA Y CINCO PESOS
|
$ 95,00
|
|
|
|
|
7) Reproducciones:
|
|
|
Por cada reproducción desde microfilm a papel, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS
|
$ 4,50
|
|
|
|
|
8) Certificación de valuación:
|
|
|
Por la certificación de valuación o las valuaciones de cada partida o cuenta corriente de los padrones fiscales, solicitadas para informe de deuda o actuaciones notariales, judiciales o de parte interesada, CINCO PESOS
|
$ 5,00
|
|
|
|
|
9) Consultas:
|
|
|
a) Por la consulta de cada cédula catastral, UN PESO
|
$ 1,00
|
|
b) Por la consulta de cada plano catastral de manzana, fracción, quinta o chacra, UN PESO
|
$ 1,00
|
|
c) Por la consulta de cédulas catastrales y planos que integren manzana, fracción, quinta o chacra, SEIS PESOS
|
$ 6,00
|
|
d) Por la consulta de planos de propiedad horizontal Ley 13.512, DOS PESOS
|
$ 2,00
|
|
e) Por la consulta de cada fotograma, CINCO PESOS
|
$ 5,00
|
|
|
|
|
10) Fotocopias:
|
|
|
Por cada fotocopia simple, DIEZ CENTAVOS
|
$ 0,10
|
|
|
|
|
11) Visaciones:
|
|
|
Por la visación de planos, de acuerdo a la Circular 10, de la Comisión Coordinadora Permanente (Decreto n° 10.192/57), CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS.
|
$ 4,50
|
|
|
|
|
|
|
|
B) DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
|
|
|
Inscripciones:
|
|
|
Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el CUATRO POR MIL
|
4 o/oo
|
|
|
|
|
ARTÍCULO 26: Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, se pagarán las siguientes tasas:
A) DIRECCIÓN DE GEODESIA |
|
1) Trámites de planos de mensura y división:
|
|
a) Por cada unidad parcelaria que contengan los planos de mensura, división, que se sometan a aprobación, TRES PESOS
|
$ 3,00
|
b) Por cada corrección, suspensión, levantamiento de suspensión, establecimiento de restricción y anulación de planos aprobados, TREINTA PESOS |
$ 30,00
|
c) Por cada inspección al terreno, que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de las normas para subdivisión de tierras, se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle: |
|
Hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, TRESCIENTOS PESOS |
$ 300,00 |
Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, UN PESO. |
$ 1,00 |
d) Determinación de línea de ribera, o línea de pie de médano a solicitud de particulares o a requerimiento judicial, incluido el transporte de cota, se cobrará una tasa inicial de QUINIENTOS CINCUENTA PESOS
|
$ 550,00
|
Por cada kilómetro relevado con perfiles se completará la tasa anterior con una sobretasa de CIENTO CINCUENTA PESOS
|
$ 150,00
|
|
|
2) Testimonio de mensura:
|
|
Por cada testimonio de mensura que expida la Dirección de Geodesia, ya sea a requerimiento judicial o de particulares, por cada página, CUATRO PESOS |
$ 4,00 |
|
|
3) Consultas: |
|
Por la consulta de cada original de plano de mensura y/o fraccionamiento, UN PESO CON CINCUENTA CENTAVOS |
$ 1,50 |
|
|
|
|
B) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRANSPORTE |
|
|
|
1) Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS
|
$ 54,50
|
|
|
2) Carreras de velocidad permitidas por el Código de Tránsito –Ley 11.430- en la vía pública aún cuando fueran a beneficio de instituciones de bien público, CIENTO SIETE PESOS CON VEINTE CENTAVOS
|
$ 107,20
|
|
|
3) Habilitación de unidades afectadas al servicio del transporte de pasajeros, CUARENTA Y TRES PESOS
|
$ 43,00
|
|
|
4) Por cada duplicado o renovación de libros quejas, ONCE PESOS CON VEINTE CENTAVOS
|
$ 11,20
|
|
|
5) Por cada otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro de Transportadores Públicos de Cargas, CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS
|
$ 4,30
|
|
|
6) Por la rubricación de cada libro contable y complementario de las empresas de transporte público de pasajeros, CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS
|
$ 4,30
|
|
|
7) Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, VEINTISIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS
|
$ 27,50
|
|
|
8) Por cada certificado de libre tránsito –Ley 11.430-, CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS
|
$ 4,30
|
|
|
9) Por cada solicitud de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS
|
$ 4,30
|
|
|
10) Por cada otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, DOCE PESOS |
$ 12,00
|
ARTÍCULO 27: Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de la Producción se pagarán las siguientes tasas:
A) SUBSECRETARIA DE TURISMO |
|
|
|
1) Categorización y recategorización: |
|
Por la categorización y recategorización de establecimientos que prestan servicios turísticos, CIENTO VEINTICINCO PESOS |
$ 125,00 |
|
|
2) Licencias y control:
|
|
Por la habilitación, control y fiscalización de agencias de turismo, CIENTO VEINTICINCO PESOS |
$ 125,00 |
|
|
|
|
B) DIRECCIÓN DE RECURSOS GEOLOGICOS Y MINEROS
|
|
|
|
1) Manifestación de descubrimiento o pedidos de extracción de arena, SESENTA PESOS
|
$ 60,00
|
2) Por solicitud de mina vacante, SESENTA PESOS
|
$ 60,00
|
3) Por cada título de propiedad de mina, CIEN PESOS
|
$ 100,00
|
4) Por cada certificado expedido por autoridad minera, DOCE PESOS
|
$ 12,00
|
5) Por el recurso que se interponga ante la autoridad minera, CIEN PESOS
|
$ 100,00
|
6) Reactualización de expedientes archivados relacionados con materia minera, CIEN PESOS
|
$ 100,00
|
|
|
7) Rehabilitación de minas caducas por falta de pago de canon, TRESCIENTOS PESOS
|
$ 300,00
|
ARTÍCULO 28: Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Asuntos Agrarios se pagarán las siguientes tasas:
A) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GANADERIA
|
|
|
|
1) Por el registro de marcas y señales se abonarán los siguientes importes:
|
|
a) Marcas nuevas, CIENTO CUARENTA PESOS
|
$ 140,00
|
b) Renovación de marcas, CIENTO CUARENTA PESOS
|
$ 140,00
|
c) Duplicados de boletos de marca, CIENTO CUARENTA PESOS
|
$ 140,00
|
d) Señales nuevas, CIENTO CUARENTA PESOS
|
$ 140,00
|
e) Renovación de señales, CIENTO CUARENTA PESOS
|
$ 140,00
|
f) Duplicados de boletos de señal, CIENTO CUARENTA PESOS
|
$ 140,00
|
|
|
2) Por el Registro de Transferencia de marcas y señales, rectificaciones y certificaciones, se abonarán los siguientes importes:
|
|
a) Transferencia de marcas, CIENTO CUARENTA PESOS
|
$ 140,00
|
b) Transferencia de señales, CIENTO CUARENTA PESOS
|
$ 140,00
|
c) Rectificaciones, OCHENTA PESOS
|
$ 80,00
|
d) Certificaciones comunes, OCHENTA PESOS
|
$ 80,00
|
|
|
3) Por habilitaciones, provisión de precintos o guías, se abonarán los siguientes importes:
|
|
a) Por habilitación de vehículo para transporte de hacienda, CIEN PESOS
|
$ 100,00
|
b) Por provisión de precintos, por unidad, UN PESO CON VEINTE CENTAVOS
|
$ 1,20
|
c) Por provisión de guías únicas de traslado, por unidad, VEINTICINCO CENTAVOS
|
$ 0,25
|
ARTÍCULO 29: Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud, se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN SANITARIA
|
|
|
|
1) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación de más de cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, TRESCIENTOS PESOS
|
$ 300,00
|
|
|
2) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación de más de cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS
|
$ 242,40
|
|
|
3) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación, CIENTO OCHENTA PESOS
|
$ 180,00
|
|
|
4) Por la habilitación de establecimientos asistenciales sin internación (policlínicas, centros de rehabilitación, salas de primeros auxilios), CIENTO VEINTIUN PESOS
|
$ 121,00
|
|
|
5) Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos hasta veinte (20) camas, SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS
|
$ 60,50
|
|
|
6) Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos con más de veinte (20) camas, CIENTO VEINTIÚN PESOS
|
$ 121,00
|
|
|
7) Por la habilitación de laboratorios de análisis clínicos y centros de salud, CIENTO VEINTIÚN PESOS
|
$ 121,00
|
|
|
8) Por la habilitación de gabinetes de enfermería o laboratorios de prótesis dental, SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS
|
$ 60,50
|
|
|
9) Por reconocimiento de directores técnicos o médicos y cambios de titularidad, CINCUENTA Y DOS PESOS
|
$ 52,00
|
|
|
10) Por la habilitación de cada uno de los servicios complementarios en establecimientos asistenciales autorizados (unidades de terapia intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis o similares), NOVENTA Y CINCO PESOS
|
$ 95,00
|
|
|
11) Por la habilitación de establecimientos de óptica o gabinete de lentes de contacto, CIENTO VEINTIÚN PESOS
|
$ 121,00
|
|
|
12) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de hasta un cincuenta (50) por ciento de las camas habilitadas incluyendo aquellas reformas que no importen aumento de la capacidad de internación, CIENTO OCHENTA PESOS
|
$ 180,00
|
|
|
13) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de más del cincuenta (50) por ciento de la capacidad, DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS
|
$ 242,40
|
|
|
14) Por la inscripción en el Registro Provincial de establecimientos, SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS
|
$ 60,50
|
|
|
15) Por la habilitación de establecimientos o servicios no contemplados en los incisos anteriores, NOVENTA Y CINCO PESOS
|
$ 95,00
|
ARTÍCULO 30: Por los servicios que preste la Secretaría de Política Ambiental a todo establecimiento industrial alcanzado por la Ley 11.459 perteneciente a Tercera Categoría, se abonará una Tasa Especial en concepto de habilitación y sus sucesivas renovaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 25| de la citada Ley. La Tasa Especial se compondrá de la siguiente forma:
a) Por la expedición del Certificado de Aptitud Ambiental:
|
|
|
|
I- Tasa Especial mínima DOS MIL PESOS
|
$ 2.000,00
|
|
|
II- Los establecimientos que posean más de 100 empleados de personal total, abonarán un adicional al punto I de CUATROCIENTOS PESOS
|
$ 400,00
|
|
|
III- Los establecimientos que superen los doscientos HP de potencia total instalada, abonarán un adicional a los puntos I y II, de CUATROCIENTOS PESOS
|
$ 400,00 |
|
|
IV- Por cada metro cuadrado de superficie de ocupación instalada o a instalarse afectada a la actividad productiva que exceda los 7.000 m2 (siete mil metros cuadrados), se abonará un adicional a los puntos I, II y III, de VEINTICINCO CENTAVOS
|
$ 0,25
|
V- La Tasa Especial mínima más los adicionales, no podrá exceder de OCHO MIL PESOS
|
$ 8.000,00
|
A los efectos de la medición de la superficie de ocupación para el cálculo de la Tasa Especial, no se computarán las instalaciones correspondientes a las plantas de tratamiento de efluentes y sus ampliaciones cuando éstas resulten accesorias de un establecimiento industrial productivo.
|
|
Para los establecimientos que fueran constituidos exclusivamente como plantas de tratamientos de residuos especiales o patogénicos se abonará un adicional a los citados en los puntos I, II, III y IV de CUATROCIENTOS PESOS
|
$ 400,00
|
En caso de establecimientos constituidos por unidades móviles de tratamiento de residuos industriales o patogénicos, se abonará en concepto de adicional a las citadas en los puntos I, II, III y IV, QUINIENTOS PESOS por cada unidad móvil |
$ 500,00
|
b) Por la inspección de verificación de funcionamiento del establecimiento que deba realizarse como consecuencia de la comunicación exigida por el artículo 11° de la Ley 11.459 para el perfeccionamiento del Certificado de Aptitud Ambiental, se abonará en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle:
|
|
- Hasta 200 kilómetros de distancia, TRESCIENTOS PESOS
|
$ 300,00
|
- Más de 200 kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, UN PESO CON CINCUENTA CENTAVOS |
$ 1,50
|
El máximo por distancia no podrá superar los SEISCIENTOS PESOS
|
$ 600,00
|
ARTÍCULO 31: En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier clase juicios por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto será:
a ) Si los valores son determinados o determinables, el VEINTIDOS POR MIL
|
22 o/oo
|
|
|
b) La tasa que resulte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá ser inferior a CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS |
$ 4,40
|
|
|
c) Si los valores son indeterminados, CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS |
$ 4,40 |
En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.
|
|
Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demandas de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso administrativa, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil).
|
|
ARTÍCULO 32: En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:
a) Árbitros y amigables componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores, CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del porcentaje establecido en el artículo 31° inciso a).
|
|
|
|
b) Autorización a incapaces. En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, OCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS
|
$ 8,40
|
|
|
c) Divorcio: |
|
1) Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial, se tributará una tasa fija de CUARENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS |
$ 46,50
|
2) Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio, se procede a la disolución judicial de la sociedad conyugal, tributará además, sobre el patrimonio de la misma, el DIEZ POR MIL |
10 o/oo
|
|
|
d) Oficios y exhortos. Los oficios de jurisdicción extraña a la Provincia y los exhortos, DOCE PESOS
|
$ 12,00
|
|
|
e) Insania. En los juicios de insania, cuando haya bienes se aplicará una tasa del DIEZ POR MIL
|
10 o/oo
|
|
|
f) Registro Público de Comercio:
|
|
1) Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, VEINTITRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS
|
$ 23,20
|
2) En toda gestión o certificación, CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS
|
$ 4,40
|
3) Por cada libro de comercio que se rubrique, CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS.
|
$ 4,40
|
4) Por cada certificación de firma y cada autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda según el inciso 9) del artículo 283° del Código Fiscal (t.o. 1996), CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS
|
$ 4,40
|
|
|
g) Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, OCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS
|
$ 8,40
|
Esta tasa se abonará aún cuando se ordenara en el testamento, mandato, o en el especial de protocolización.
|
|
|
|
h) Rehabilitación de concursados. En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el TRES POR MIL
|
3 o/oo
|
|
|
i) Sucesorios. En los juicios sucesorios, el VEINTIDOS POR MIL
|
22 o/oo
|
|
|
j) Testimonio. Por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, CUARENTA CENTAVOS
|
$ 0,40
|
Todo oficio o resolución que ordene la expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia, deberá estar legalmente fundado. |
|
|
|
k) Justicia de Paz Letrada. En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagarán las tasas previstas en el presente Título. |
|
ARTÍCULO 33: En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda hacerse efectiva las costas de acuerdo a la Ley respectiva, deberá tributarse: en las causas correccionales CUARENTA Y SEIS PESOS ($ 46,00), y en las criminales NOVENTA Y TRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($ 93,20).
La presentación de particular damnificado tributará una tasa de VEINTITRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($ 23,20).
Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 31°.
TÍTULO VIDISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y VARIAS
ARTÍCULO 34: La Provincia de Buenos Aires adhiere al artículo 1° de la Ley Nacional 24.699, por el cual se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1998 el plazo para el cumplimiento de las cláusulas del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993.
ARTÍCULO 35: Sustitúyese en el texto del artículo 1° de la Ley 11.518, texto según Ley 11.790, la expresión “1° de enero de 1997” por “1° de enero de 1999”.
ARTÍCULO 36: Establécese, a partir del 1° de enero de 1997, un régimen de percepción cuya alícuota será de hasta un treinta (30) por ciento, que se aplicará sobre el importe facturado, neto de impuestos, tasas y contribuciones, por las empresas prestadoras de los servicios públicos de energía eléctrica, gas y telecomunicaciones a los usuarios que reúnan las siguientes condiciones:
a) Sean contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
b) Desarrollen actividades comerciales y/o de servicios.
c) Tengan domicilio fiscal o establecimiento –de cualquier naturaleza- en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.
Los sujetos percibidos podrán tomar los importes liquidados como pago a cuenta del gravamen que les corresponda ingresar por el anticipo mensual o bimestral en el que fueran abonadas las facturas de los agentes de percepción.
Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de retribución a los Agentes de Recaudación por el desarrollo de su actuación como tales.
La Dirección Provincial de Rentas establecerá el modo, forma y condiciones que resulten necesarios para la instrumentación del presente régimen.
ARTÍCULO 37: (Texto según Ley 15079) (ARTÍCULO SUSPENDIDO POR LEY 15479 DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2024) Será condición para presentarse en toda licitación o contratación en la que sea parte el Estado provincial, acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales referidas a los impuestos sobre los Ingresos Brutos, Inmobiliario y a los Automotores.
Si en dicha oportunidad se verificara la existencia de deuda exigible correspondiente a los períodos no prescriptos, que no supere el monto establecido en el artículo 134 de la Ley 14.200 (Texto según Ley 14.888) o aquel que en el futuro lo sustituya; al momento de la preadjudicación la jurisdicción contratante intimará al preadjudicatario a la cancelación total en el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de tener por desistida la oferta. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires reglamentará el modo y las condiciones de aplicación del presente artículo
ARTÍCULO 38: Autorízase al Poder Ejecutivo para el ejercicio fiscal 1997, a establecer un sistema de control tributario sobre el transporte, faenamiento y comercialización de los frutos y productos agrícolo-ganaderos, al igual que respecto del sector frutihortícola, reemplazando –en caso de ser necesario y con el debido conocimiento de la legislatura- a la legislación provincial vigente en la materia. Queda expresamente excluida de la presente autorización, la posibilidad de modificar cualquier norma sancionatoria, debiendo aplicarse en tal caso las disposiciones emergentes del Código Fiscal y demás normas que regulen esta materia.
ARTÍCULO 39: Para la determinación de la base imponible se despreciarán las fracciones de UN PESO ($ 1) y para la determinación de los gravámenes, intereses, recargos y multas se despreciarán las fracciones de DIEZ CENTAVOS ($ 0,10).
ARTÍCULO 40: Declárase a la empresa “Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del estado” (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del estado), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 1997.
ARTÍCULO 41: Suspéndese, durante el período fiscal 1997, la aplicación del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a la actividad que desarrollen las emisoras de televisión comprendidas en la exención dispuesta por el artículo 166° inciso o) del Código Fiscal (t.o. 1996).
ARTÍCULO 42: Modifícase el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (t.o. 1996), de la forma que se indica a continuación:
“Artículo 49°: En los casos de contribuyentes o responsables que no presenten declaración jurada por uno o más anticipos fiscales, y la Autoridad de Aplicación conozca, por declaraciones o determinaciones de oficio, la medida en que les ha correspondido tributar en anticipos anteriores, podrá requerírseles por vía de apremio el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les sea debido abonar, de una suma equivalente a tantas veces el gravamen ingresado en la última oportunidad declarado o determinada, cuantos sean los anticipos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.
A tal fin el monto da la obligación tributaria del último anticipo impositivo o saldo de declaración jurada anual, declarado o determinado, será corregido mediante la aplicación de un coeficiente indicativo de la variación de precios ocurrida durante el término transcurrido entre el último anticipo fiscal declarado o determinado y los de cada uno de los anticipos mensuales o bimestrales no declarados. La Autoridad de Aplicación utilizará los índices de precios que resulten compatibles con la actividad desarrollada por el contribuyente o responsable, con las limitaciones de la Ley 23.928.
Previo a proceder a la vía de apremio, la Autoridad de Aplicación intimará a los contribuyentes para que dentro de los cinco (5) días presenten las declaraciones juradas y abonen el gravamen correspondiente con sus intereses.
Vencido dicho plazo se librará la constancia de deuda correspondiente y se iniciarán las acciones de apremio, no admitiéndose ningún tipo de reclamo contra el importe requerido sino por la vía de la repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan.”
2.- Sustitúyese el artículo 75° por el siguiente:
“Artículo 75: La falta total o parcial de pago de las deudas por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, devengará sin necesidad de interpelación alguna, desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, sin pedido de facilidades de pago o interposición de la demanda de ejecución fiscal, un interés mensual acumulativo que no podrá exceder, en el momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días incrementados en hasta un cien (100) por ciento, y que será restablecido por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, quien queda facultado asimismo para adoptar las medidas tendientes a compatibilizar la aplicación del nuevo régimen con el establecido hasta la vigencia del presente.
La obligación de abonar estos intereses subsiste mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro del crédito fiscal que los genera.”
3.- Sustitúyese el artículo 78° por el siguiente:
“Artículo 78: Cuando los contribuyentes o responsables fueran deudores de gravámenes, intereses, recargos o multas originados en diferentes anticipos o períodos fiscales y efectuaran un pago un pago relacionado con la obligación principal adeudada que ha originado los accesorios o las sanciones, el mismo deberá ser imputado a la cancelación del crédito fiscal en forma obligatoria –por el contribuyente o, en su defecto, por la Autoridad de Aplicación de oficio-, y comenzando por la más remota, en el orden que sigue: 1° multas firmes o consentidas; 2° recargos; 3° intereses punitorios y resarcitorios; 4° de corresponder, actualización monetaria y, por último al capital de la deuda principal.”
4.- Sustitúyese el artículo 79° por el siguiente:
“artículo 79: La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Autoridad de Aplicación al recibir cualquier pago ingresado con posterioridad al vencimiento de la deuda principal, el que será imputado conforme lo dispuesto por el artículo 78°”.
5. Deróguese el artículo 81°.
6. Incorpórese como artículo 87° bis, el siguiente:
“Artículo 87° bis: En el caso se transferencia de bienes inmuebles o muebles registrables, de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención, respectivamente, comenzará a regir a partir de la fecha del otorgamiento del acto traslativo de dominio, excepto cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o la exención comenzará a partir de la fecha de la toma de posesión.
De corresponder la tributación, la Autoridad de Aplicación deberá practicar la liquidación del gravamen anual en forma proporcional por el lapso que reste hasta la finalización del ejercicio fiscal.”7. Deróguese el artículo 133°.
8: Sustitúyese el artículo 145° por el siguiente:
“Artículo 145°: Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia en forma habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales par a industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerarán “frutos del país” a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento –indispensable o no- para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.)
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), la compraventa y la localización de inmuebles y la transferencia de boletos de compraventa en general.
Esta disposición alcanza a:
1) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos (2) años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
3) Ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10) unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales o ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamo de dinero, con o sin garantía. “
9. Sustitúyese el artículo 153° por el siguiente:
“Artículo 153°: En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526, se considera ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.
La base imponible está constituida por la diferencia que resulta entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
En las operaciones financieras que se realicen por plazos superiores a cuarenta y ocho (48) meses, las entidades pueden computar los intereses y actualizaciones activos y pasivos devengados incluyéndolos en la base imponible del anticipo correspondiente a la fecha en que se produce su exigibilidad.
En el caso de la actividad consistente en la compraventa de divisas desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la república Argentina, se tomará como ingreso bruto la diferencia entre el precio de compra y el de venta.”
10. Sustitúyese el artículo 166° por el siguiente:
“Artículo 166°: Están exentos de pagar este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional y los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado Nacional y los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público y siempre que no constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los casos de transporte y comunicaciones a cargo de las empresas Ferrocarriles Argentinos y ENCOTEL, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.Toda operación sobre obligaciones negociables emitidas de conformidad a lo dispuesto por las Leyes número 23.576 y 23.592 y sus modificatorias, la percepción de intereses y actualización devengados y el valor de venta en caso de transferencia.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste; igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
Esta exención no comprende los ingresos provenientes de la impresión, edición , distribución y venta de material cuya exhibición al público y/o adquisición por parte de determinadas personas, se encuentre condicionada a las normas que dicte la autoridad competente.
f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros.
g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario.
h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, instituciones religiosas y asociaciones obreras, reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y no se distribuya suma alguna de su producido entre asociados o socios.
La exención a que se refiere el párrafo anterior no será de aplicación en aquellos casos que se desarrollen actividades industriales, comerciales y/o prestaciones de servicios, o se trate de la comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural.
i) Los intereses de depósitos en caja de ahorro, cuentas corrientes y a plazo fijo.
j) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planos de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
k) Por sus actividades específicas:
1. Las cooperativas y empresas de servicios eléctricos.
2. Las cooperativas que prestan servicio público telefónico.
3. Las cooperativas integradas por las municipalidades y/o vecinos que realicen las actividades de construcción de redes de agua potable o redes cloacales y/o la prestación del suministro de agua potable o la prestación del servicio de mantenimiento de desagües cloacales, dentro del partido al que pertenecen.
4. Las cooperativas integradas por las municipalidades y/o vecinos que realicen actividades de construcción de redes de distribución de gas natural y/o la prestación del servicio de distribución del suministro de gas natural por redes dentro del partido al que pertenecen.
5. Las cooperativas, integradas por las municipalidades y/o vecinos, que tengan por objeto la prestación de servicios de higiene urbana, entendiéndose por tales la recolección de residuos, barrido, limpieza, riego y mantenimiento de caminos, realizados dentro del Partido al que pertenecen, para los casos, condiciones y características que establezca la reglamentación.
l) Las cooperativas integradas por las Municipalidades y los vecinos que tengan por objeto la construcción de pavimentos dentro del partido al que pertenecen.
m) Los buhoneros, fotógrafos y floristas sin local propio y similares en tanto se encuentren registrados en la respectiva municipalidad y abonen la sisa correspondiente.
n) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional 21.771 y mientras les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.
ñ) Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio o en la dirección de Personas Jurídicas.
o) Las emisoras de radiotelefonía y las de televisión, excepto las de televisión por cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
p) Las cooperativas de trabajo.
q) Los ingresos provenientes de las ventas efectuadas a los Consorcios o Cooperativas de Exportación (promovidos en el inciso g), “in fine”, del artículo 1° de la Ley Nacional n° 23.101) por las entidades integrantes de los mismos.
Esta exención alcanzará exclusivamente a las pequeñas y medianas empresas de capital nacional, por las operaciones de los bienes y servicios, promocionadas según el artículo 8° de la citada Ley y de todos aquellos que determine el Poder Ejecutivo Provincial, cuyo destino sea la exportación.
r) Las comisiones percibidas por los Consorcios o Cooperativas de Exportación (promovidos en el inciso g) “in fine” del artículo 1° de la Ley Nacional n° 23.101) correspondiente a operaciones de exportación realizadas por cuenta y orden de sus asociados o componentes. esta exención alcanzará exclusivamente a las pequeñas y medianas empresas de capital nacional, por las operaciones de los bienes y servicios promocionados según el artículo 8| de la citada Ley y de todos aquellos que determine el Poder Ejecutivo Provincial, cuyo destino sea la exportación.”
11. Sustitúyese el artículo 170° por el siguiente:
“Artículo 170°: En los casos de contribuyentes o responsables que no presenten una o más declaraciones juradas y no abonen sus anticipos en los términos establecidos, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 49°.
Si el importe tomado como base para el requerimiento del pago a cuenta de cada uno de los anticipos no abonados, fuese inferior al del impuesto mínimo vigente, la Autoridad de Aplicación reclamará éste.
En todos los casos, será de aplicación el régimen de intereses establecidos en el artículo 75°.”
12. Sustitúyese el artículo 171° por el siguiente:
“Artículo 171°: La intimación al obligado, de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 49°, para presentar la o las declaraciones juradas y efectuar el pago, no elimina la facultad de liquidación por parte del contribuyente.
Vencido el plazo consignado en la intimación y no habiéndose verificado el cumplimiento del contribuyente, la Autoridad de Aplicación expedirá la correspondiente constancia de deuda por los importes establecidos en la misma, la que constituirá título suficiente para proceder al cobro judicial por vía de apremio.
Cuando el monto del anticipo omitido excediera el importe del pago a cuenta del mismo, establecido por la Autoridad de Aplicación, subsistirá la obligación del contribuyente o responsable de ingresar la diferencia correspondiente, con más sus intereses, sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder.”
13. Sustitúyese el artículo 175° por el siguiente:
“Artículo 175°: Los mercados de concentración, sean éstos personas físicas o jurídicas, incluso entes estatales, nacionales, provinciales o municipales, están obligados a presentar mensualmente ante la Dirección Provincial de Rentas, en la forma y condiciones que la misma determine y a los fines de facilitar la fiscalización del gravamen, una declaración jurada donde conste:
a) Nombre o denominación de productores, intermediarios, comisionistas, propietarios de espacios ocupados en dichos establecimientos para la venta de productos, etc. que hayan realizado operaciones en el mes.
b) Importe total de las operaciones realizadas en el mes por cada uno de los responsables indicados en el inciso anterior y cantidades físicas de los productos comercializados.
El incumplimiento a lo determinado en los incisos precedentes será reprimido con una multa cuyo monto se graduará entre las sumas de quinientos pesos ($ 500) y treinta mil pesos ($ 30.000). A tal efecto se considerará infracción punible el incumplimiento de información por cada uno de los locales o puestos que funcionen en el mercado.”
14. Sustitúyese el artículo 191° por el siguiente:
“Artículo 191°: Los propietarios de vehículos automotores radicados en la Provincia, pagarán anualmente un impuesto que, según los diferentes modelo-año, modelo de fabricación, tipos, categorías y/o valuaciones, se establezca en la Ley Impositiva.
Cuando la base imponible esté constituida por la valuación de los vehículos, ésta será establecida tomando como base los valores que surjan de consultas a organismos oficiales o a fuentes de información sobre el mercado automotor, que resulten disponibles al momento de ordenarse la emisión de la primera cuota del año del impuesto, sobre el cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Los vehículos que no tengan tasación asignada al momento del nacimiento de la obligación fiscal, tributarán el impuesto durante el primer año en que se produzca tal circunstancia, sobre el valor que fije la Dirección Provincial de Rentas previa tasación especial. Al año siguiente la valuación deberá ser la establecida de acuerdo a lo especificado en el párrafo anterior.”
15. Sustitúyese el artículo 192° por el siguiente:
“Artículo 192°: Los representantes, consignatarios o agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos o usados que se encuentren inscriptos en la Dirección General Impositiva de la Nación, estarán obligados a asegurar la inscripción a que se refiere el artículo siguiente y el pago del impuesto respectivo por parte del adquirente, suministrando la documentación necesaria al efecto, inclusive comprobantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales. A tal efecto, dichos responsables deberán exigir de los compradores y/o vendedores, de cada vehículo la presentación de la declaración jurada y comprobante de pago del impuesto, antes de hacerles entrega de las unidades vendidas asumiendo en caso contrario el carácter de deudores solidarios por la suma que resulte por el incumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente y sus adicionales. En el caso de que el vendedor no cumpliera con las obligaciones precedentes, el comprador está obligado a su cumplimiento bajo las responsabilidades a que se refiere el presente Código. “
ARTÍCULO 43: Sustitúyese en la Ley de Apremio, Decreto-Ley 9.122/78 y sus modificatorias, el artículo 10° por el siguiente:
“Artículo 10°: La sentencia de ejecución, o la revocación del auto de intimación de pago y embargo, en su caso, son inapelables, quedando a salvo el derecho del fisco provincial o municipal de librar nuevo título ejecutivo, y del ejecutado de repetir las sumas abonadas conforme las normas tributarias aplicables en la especie.”
ARTÍCULO 44: Ratifícanse los Decretos n° 3942/96 y 3943/96.
ARTÍCULO 45: Autorízase a la Dirección Provincial de Catastro Territorial a corregir, en la valuación fiscal básica de los bienes inmuebles, los errores que se detecten con motivo de las tareas inherentes al Revalúo General, con efectividad al año 1997.
ARTÍCULO 46: Sustitúyese en los artículos 8° y 9° de la Ley 11.808, cada expresión “31 de diciembre de 1996”, y cada expresión “cuatro (4) cuotas” por la expresión “diez (10) cuotas”.
ARTÍCULO 47: Modifícase el inciso a) del artículo 1° de la Ley 10.295 (modificado por las Leyes 10.771 y 11.812), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Inciso a) En relación con la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, proveer a su reestructuración y al mejoramiento de los métodos operativos sobre bases modernas que permitan su funcionamiento actualizado, y la obtención de niveles de seguridad y eficiencia adecuados a la protección del tráfico jurídico implementando tecnologías de seguridad documental, microfilmación, procesamiento electrónico de datos y otras que en la actualidad o en el futuro resulten idóneos para los objetivos de la presente. Asimismo, coadyuvar con las Direcciones Provinciales de Catastro Territorial y Rentas en la obtención y adecuación de locales apropiados para sede de oficinas públicas de funcionamiento agrupado de dichos organismos en la Provincia.
En relación con las Direcciones Provinciales de Catastro Territorial y de Rentas, proveer a su reestructuración dotándola de equipos, sistemas, programas y otros elementos indispensables para el cumplimiento de sus objetivos.”
ARTÍCULO 48: Modifícase el artículo 4° de la Ley 10.295 (modificado por las Leyes 10.771 y 11.812), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 4°: El Convenio, establecerá la manera de disponer de los fondos y las medidas tendientes al cumplimiento de los objetivos especificados en el artículo 1° mediante:
a) Adquisición de inmuebles, maquinarias, instrumental, útiles, sistemas, programas y otros elementos de trabajo.
b) Celebración de contrato de locación de obras y de servicios con personas o entidades especializadas en las incumbencias propias del servicio registral, o en las directamente vinculadas al plan de transformación técnica. En ningún caso el plazo de los contratos podrá superar al del convenio.
c) Otorgamiento de becas para el personal participante de cursos y seminarios permanentes o especiales de materias propias de la función registral inmobiliaria y de las vinculadas con el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 1°.
d) Provisión de medios para jerarquización y estímulos del personal de acuerdo a metodologías que permitan evaluar el mejoramiento cuantitativo y cualitativo de su producción de modo grupal o individual.
e) Erogaciones que demande la aceleración de la conversión a la técnica del Folio Real, atendiéndose especialmente a las previsiones del Decreto-Ley 9.590/80.
f) Erogaciones que demanda la adquisición o remodelación de inmuebles en el interior de la Provincia, para sede de oficinas públicas de funcionamiento agrupado de las Direcciones Provinciales de Catastro Territorial, Rentas y Registro de la Propiedad.
g) Erogaciones que demande la locación y/o adquisición de equipos, sistemas, programas, y otros elementos de trabajo para las Direcciones Provinciales de Catastro Territorial y de Rentas. Celebración de contratos de locación de obras y de servicios con personas o entidades fiscales y catastrales. En ningún caso estas erogaciones podrán superar lo recaudado en concepto de lo establecido en el artículo 1° Punto III Tasas por los servicios que prestan a los escribanos las Direcciones Provinciales de Catastro Territorial y Rentas, de la Ley 11.491 y sus modificatorias, no pudiendo exceder el plazo de los contratos, el del Convenio.
h) Erogaciones que demande la operatoria del Programa Escrituración de Vivienda Familiar.
Del producido de los recursos de la presente Ley, se destinarán, previa deducción de los montos correspondientes al concepto establecido en el artículo 5° inciso c) de la presente:
I) El ochenta y cinco (85) por ciento, al cumplimiento de los incisos a) al g) inclusive, de la enumeración precedente.
II) El quince (15) por ciento al financiamiento de la operatoria del Programa de Escrituración de Vivienda Familiar, inciso h) de la enumeración precedente.Los bienes que se adquieran quedarán incorporados al patrimonio estatal con afectación a la Dirección Provincial de Registro de la Propiedad, sin perjuicio de su utilización, en cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1°, por pare de las Direcciones Provinciales de Catastro Territorial y Rentas.
El personal contratado en cumplimiento de los incisos b), e) y g) de la enumeración precedente, estará sometido a la autoridad del organismo que corresponda según la prestación y sujeto a su régimen disciplinario. Los contrato de trabajo estarán sujetos al régimen de las Leyes 20.744 y 18.037 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 49: Incorpórase al artículo 1° de la Ley 11.491 lo siguiente:
“III) TASA POR LOS SERVICIOS QUE PRESTAN A LOS ESCRIBANOS LAS DIRECCIONES PROVINCIALES DE CATASTRO TERRITORIAL Y RENTAS.
1) Certificados catastrales con informe de deuda.
a) Por cada juego de certificación y/o partida o cuenta corriente de los padrones fiscales con informe de deuda y constancias catastrales de cada parcela y en sus ampliaciones y actualizaciones solicitadas por Escribanos para el otorgamiento de actos notariales.......... $ 23.
b) (Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 4927/96) Los recursos establecidos en el inciso precedente, se destinarán exclusivamente, previa deducción de los montos correspondientes al concepto establecido en el artículo 5° inciso c) de la Ley 10.295 y sus modificatorias y el inciso h) de la enumeración del artículo anterior, a las erogaciones establecidos en el artículo 4° inciso g) de la Ley 10.295, sus modificatorias y modificación e incorporaciones efectuadas por la presente.”
ARTÍCULO 50: Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Cálculo de Recursos y Presupuesto de Gastos para el Ejercicio Fiscal 1997, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 51: La presente Ley regirá desde el día siguiente al de su publicación, con excepción de las disposiciones de los Títulos I, II, III, IV y V, que regirán a partir del 1° de enero de 1997.
ARTÍCULO 52: Comuníquese al Poder Ejecutivo.