LEY 11482

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

ARTICULO 1°: Adhiérese la Provincia a la Ley de Inversiones Mineras N° 24196 y a la Ley de Reordenamiento Minero N° 24224.

 

 

 

 

 

ARTICULO 2°: El régimen de Inversiones Mineras implementado por la Ley N° 24.196, será de aplicación en todo el ámbito de la Provincia. Los Municipios podrán adherirse al presente régimen a través de ordenanzas dictadas por cada jurisdicción.

 

 

 

 

 

ARTICULO 3°: Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a convenir con la Autoridad de Aplicación de la Ley 24.196, los mecanismos de instrumentación de la misma, según lo establecido en el artículo 24.

 

 

 

 

 

ARTICULO 4°: Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a designar un representante titular y un suplente ante el Consejo Federal de Minería, creado por la Ley 24.224.

 

 

 

 

 

ARTICULO 5°: Elimínase el impuesto a los sellos para todos aquellos actos jurídicos relacionados con la prospección, exploración, explotación y beneficio de sustancias minerales, con excepción de los hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos.

 

 

 

 

 

ARTICULO 6°: Declárase de Interés Provincial el dictado de un Código de Procedimientos Mineros armonizado con el resto del país y que contemple las particularidades de la minería provincial.

 

 

 

 

 

ARTICULO 7°: El Poder Ejecutivo Provincial actualizará el Catastro Minero de acuerdo a las nuevas tecnologías utilizadas actualmente.

 

 

 

 

 

ARTICULO 8°: Propíciase la utilización de rocas ornamentales y minerales industriales en las obras públicas y planes de vivienda provinciales.

 

 

 

 

 

ARTICULO 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 

LEY 24196

 

 

REGIMEN DE INVERSIONES PARA LA ACTIVIDAD MINERA

 

 

CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION

 

 

 

 

 

ARTICULO 1°: Institúyese un régimen de inversiones para la actividad minera, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional.

 

 

 

 

 

CAPITULO II

 

 

ALCANCES

 

 

 

 

 

ARTICULO 2°: Podrán acogerse al presente régimen de inversiones las personas físicas domiciliadas en la República Argentina y las personas jurídicas constituidas en ella, o que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas, que desarrollen actividades mineras en el país o se establezcan en el mismo con ese propósito.

 

 

Los interesados en acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el registro que habilitará a tal efecto la autoridad de aplicación.

 

 

 

 

 

ARTICULO 3°: No podrán acogerse al presente régimen:

 

 

 

 

 

a) Las personas físicas condenadas por cualquier tipo de delito doloso, incompatible con el régimen de la presente ley, y las personas jurídicas cuyos directores, administradores, síndicos, mandatarios o gestores se encuentren en las condiciones antes mencionadas.

 

 

 

 

 

b) Las personas físicas y jurídicas que al tiempo de la inscripción, tuviesen deudas firmes exigibles e impagas de carácter fiscal o previsional; o cuando se encuentre firme una decisión judicial o administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera, impositiva o previsional, hasta que no se dé cumplimiento a lo resuelto en ella.

 

 

 

 

 

ARTICULO 4°: El presente régimen de inversiones será de aplicación en todas las provincias que componen el territorio nacional que hayan adherido expresamente al mismo, en los términos de la presente ley.

 

 

Las provincias deberán expresar su adhesión al presente régimen a través del dictado de una ley en la cual deberán invitar expresamente a las municipalidades de sus respectivas jurisdicciones a dictar las normas legales pertinentes en igual sentido.

 

 

 

 

 

CAPITULO III

 

 

ACTIVIDADES COMPRENDIDAS

 

 

 

 

 

ARTICULO 5°: Las actividades comprendidas en el régimen instituido por la presente ley son:

 

 

 

 

 

a) Prospección, exploración, desarrollo, preparación y extracción de sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería.

 

 

 

 

 

b) Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido y lustrado, siempre que estos procesos sean realizados por una misma unidad económica e integrados regionalmente con las actividades descriptas en el inc. a) de este ARTICULO en función de la disponibilidad de la infraestructura necesaria.

 

 

 

 

 

ARTICULO 6°: Quedan excluidas del régimen de la presente ley las actividades vinculadas a:

 

 

 

 

 

a) Hidrocarburos líquidos y gaseosos.

 

 

 

 

 

b) El proceso industrial de fabricación de cemento a partir de la calcinación.

 

 

 

 

 

c ) El proceso industrial de fabricación de cerámicas.

 

 

 

 

 

d ) Las arenas, canto rodado y piedra partida, destinadas a la industria de la construcción.

 

 

 

 

 

CAPITULO IV

 

 

TRATAMIENTO FISCAL DE LAS INVERSIONES

 

 

 

 

 

ARTICULO 7°: A los sujetos que desarrollen las actividades comprendidas en el presente régimen de acuerdo a las disposiciones del capítulo III, les será aplicable el régimen tributario general con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.

 

 

 

 

 

TITULO I

 

 

ESTABILIDAD FISCAL

 

 

 

 

 

ARTICULO 8°: Los emprendimientos mineros comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de treinta (30) años contados a partir de la fecha de prestación de su estudio de factibilidad.

 

 

La estabilidad fiscal significa que las empresas que desarrollan actividades mineras en el marco del presente régimen de inversiones no podrán ver afectada en más la carga tributaria total, determinada al momento de la presentación, como consecuencia de aumentos en las contribuciones impositivas y tasas, cualquiera fuera su denominación, en los ámbitos nacional, provinciales y municipales, que adhieran y obren de acuerdo al art. 4°, última parte, o la creación de otras nuevas que los alcancen como sujetos de derecho de los mismos.

 

 

Lo dispuesto en el presente articulo será también aplicable a los regímenes cambiario y arancelario, con exclusión de la paridad cambiaria y de los reembolsos, reintegros y/o devolución de tributos con  motivo de la exportación.

 

 

 

 

 

ARTICULO 9°: Las disposiciones del presente título no alcanzan al impuesto al valor agregado, el que a los fines de la actividad minera se ajustará al tratamiento impositivo general.

 

 

 

 

 

ARTICULO 10°: La autoridad de aplicación emitirá un certificado con las contribuciones tributarias y tasas aplicables a cada proyecto, tanto en el orden nacional como provincial y municipal, vigentes al momento de la presentación, que remitirá a las autoridades impositivas respectivas.

 

 

 

 

 

ARTICULO 11°: Cualquier alteración al principio de estabilidad fiscal, enunciado en el presente título, por parte de las provincias y municipios, que adhieran y obren de acuerdo al art. 4°, última parte, dará derecho a los inscriptos perjudicados a reclamar ante las autoridades nacionales o provinciales, según correspondiera, que se retengan de los fondos coparticipables que correspondan al fisco incumplidor, los montos pagados en exceso, para proceder a practicar la devolución al contribuyente.

 

 

 

 

 

TITULO II

 

 

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

 

 

 

 

 

ARTICULO 12°: Los sujetos acogidos al presente régimen de inversiones podrán deducir en el balance impositivo del impuesto a las ganancias el cien por cien (100%) de los montos invertidos en gastos de prospección, exploración, estudios especiales, ensayos mineralúrgicos, metalúrgicos, de planta piloto, de investigación aplicada, y demás trabajos destinados a determinar la factibilidad técnico-económico de los mismos.

 

 

Las deducciones referidas en el presente artículo podrán efectuarse sin perjuicio del tratamiento que, como gasto o inversión amortizable, les corresponda dé acuerdo con la ley de impuesto a las ganancias.

 

 

 

 

 

ARTICULO 13°: Las inversiones de capital que se realicen para la ejecución de nuevos proyectos mineros y para la ampliación de la capacidad productiva de las operaciones mineras existentes, como así también aquellas que se requieran durante su funcionamiento, tendrán el siguiente régimen de amortización en el  impuesto a las ganancias:

 

 

 

 

 

a) Las inversiones que se realicen en equipamiento, obras civiles y construcciones para proporcional la infraestructura necesaria para la operación, tales como accesos, obras viales, obras de captación, y transporte de aguas, tendido de líneas de electricidad, instalaciones para la generación de energía eléctrica, campamentos, viviendas para el personal, obras destinadas a los servicios de salud, educación, comunicaciones y otros servicios públicos como policía, correos y aduanas, se amortizarán de la siguiente manera:

 

 

 

 

 

El sesenta por ciento (60%) del monto total de la unidad de infraestructura, en el ejercicio fiscal en el que se produzca la habilitación respectiva, y el cuarenta por ciento (40%) restante en partes iguales en los dos (2) años siguientes.

 

 

 

 

 

b) Las inversiones que se realicen en la adquisición de maquinarias, equipos, vehículos e instalaciones, no comprendidas en el apartado anterior se amortizarán un tercio por año a partir de la puesta en funcionamiento.

 

 

 

 

 

ARTICULO 14°: Las utilidades provenientes de los aportes de minas y de derechos mineros, como capital social, en empresas que desarrollen actividades comprendidas en el presente régimen de acuerdo a las disposiciones del capítulo III, estarán exentas del impuesto a las ganancias. El aportante y las empresas receptoras de tales bienes deberán mantener el aporte en sus respectivos patrimonios por un plazo no inferior a cinco (5) años continuados, contados a partir de su ingreso, excepto que por razones debidamente justificadas la autoridad de aplicación autorice su enajenación. Si no se cumpliera con esta obligación, corresponderá el reintegro del monto eximido de acuerdo con lo establecido en la ley de impuesto a las ganancias. En caso que el incumplimiento sea de la empresa receptora, la  misma será solidariamente responsable del pago del reintegro juntamente con el aportante.

 

 

La ampliación del capital y emisión de acciones a que diere lugar la capitalización de los aportes mencionados en el párrafo anterior estarán exentas del impuesto de sellos.

 

 

 

 

 

TITULO III

 

 

AVALUO DE RESERVAS

 

 

 

 

 

ARTICULO 15°: El avalúo de las reservas de mineral económicamente explotables, practicado y certificado por profesional responsable, podrá ser capitalizado hasta en un cincuenta por ciento (50%) y el saldo no capitalizado constituirá una reserva por avalúo. La capitalización y la constitución de la reserva tendrán efectos contables exclusivamente, careciendo por tanto de incidencia alguna a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias.

 

 

La emisión y liberación de acciones provenientes de esta capitalización, así como la modificación de los contratos sociales o de los estatutos, cualquiera fuera su naturaleza jurídica, en la medida en que estén determinadas por la capitalización aludida, estarán exentas de todo impuesto nacional, incluido el de sellos. Igual exención se aplicará a las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades con motivo de la capitalización que hubieren efectuado estas últimas.

 

 

Los gobiernos provinciales que adhieran al presente régimen deberán establecer exenciones análogas a las previstas en el presente artículo, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

 

 

 

 

 

ARTICULO 16°: Los avalúos de reservas de mineral a que se refiere este título, deberán integrar el pertinente estudio de factibilidad técnico-económica de la explotación de tales reservas y se ponderarán los siguientes factores básicos:

 

 

 

 

 

a) Reservas medidas.

 

 

 

 

 

b) Características estructurales del yacimiento y sus contenidos útiles.

 

 

 

 

 

c ) Situación del mercado a servir.

 

 

 

 

 

d ) La curva de explotación prevista.

 

 

 

 

 

e) Estimación de la inversión total requerida para la explotación de las reservas medidas.

 

 

 

 

 

TITULO IV

 

 

DISPOSICIONES FISCALES COMPLEMENTARIAS

 

 

 

 

 

ARTICULO 17°: Los inscriptos en el presente régimen de inversiones para la actividad minera estarán exentos del impuesto sobre los activos, a partir del ejercicio fiscal en curso al momento de la inscripción.

 

 

Cuando el sujeto inscripto desarrolle simultáneamente actividades no comprendidas en el art. 5° o excluidas por el art. 6     , el alcance de la exención se limitará a los activos afectados a las actividades comprendidas en el régimen.

 

 

 

 

 

ARTICULO 18°: Anualmente dentro de los treinta (30) días a partir del vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los inscriptos deberán presentar una declaración jurada donde se indiquen los trabajos e inversiones efectivamente realizados, manteniendo debidamente individualizada la documentación y registración relativa a dichas inversiones.

 

 

 

 

 

ARTICULO 19°: El tratamiento fiscal establecido por el presente capítulo queda fuera del alcance de las disposiciones del título II de la ley 23.658 y del dec. 2.054/92.

 

 

 

 

 

ARTICULO 20°: A los efectos de las disposiciones técnico-impositivas nacionales, serán de aplicación las disposiciones de la ley 11.683, t.o. 1.978 y sus modificatorias.

 

 

 

 

 

CAPITULO V

 

 

IMPORTACIONES

 

 

 

 

 

ARTICULO 21°: Los inscriptos en el presente régimen estarán exentos del pago de los derechos a la importación y de todo otro derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de estadística, con exclusión de las demás tasas retributivas de servicios, por la introducción de bienes de capital, equipos especiales o parte o elementos componente de dichos bienes, y de los insumos determinados por la autoridad de aplicación, que fueren necesarios para la ejecución de actividades comprendidas en el presente régimen de acuerdo a las disposiciones del capítulo III.

 

 

Las exenciones o la consolidación de los derechos y gravámenes, se extenderá a los repuestos y accesorios necesarios para garantizar la puesta en marcha y desenvolvimiento de la actividad;  las que estarán sujetas a la respectiva comprobación del destino, el que deberá responder al proyecto que motivó dichos requerimientos.

 

 

Los bienes de capital, partes, accesorios e insumos que se introduzcan al amparo de la liberación de los derechos y gravámenes precedentemente establecida, sólo podrán ser enajenados, transferidos o desafectados de la actividad objeto del permiso, una vez concluido el ciclo de la actividad que motivó su importación o su vida útil si fuera menor. En caso de ser reexportada o transferida a una actividad no comprendida en el capítulo III, deberá procederse al pago de los derechos, impuestos y gravámenes que correspondan a ese momento.

 

 

La autoridad de aplicación establecerá las prácticas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo.

 

 

 

 

 

CAPITULO VI

 

 

REGALIAS

 

 

 

 

 

ARTICULO 22°: Las provincias que adhieran al régimen de la presente ley y que perciban regalías o decidan percibir, no podrán cobrar un porcentaje superior al tres por ciento (3%) sobre el valor “boca mina” del mineral extraído.

 

 

 

 

 

CAPITULO VII

 

 

CONSERVACION DEL MEDIO AMBIENTE

 

 

 

 

 

ARTICULO 23°: A los efectos de prevenir y subsanar las alteraciones que en el medio ambiente pueda ocasionar la actividad minera, las empresas deberán constituir una previsión especial para tal fin. La fijación del importe anual de dicha previsión quedará a criterio de la empresa, pero se considerará como cargo deducible en la determinación del impuesto a las ganancias, hasta una suma equivalente al cinco por ciento (5%) de los costos operativos de extracción y beneficio.

 

 

Los montos no utilizados por la previsión establecida en el párrafo anterior deberán ser restituidos al balance impositivo del impuesto a las ganancias al finalizar el ciclo productivo.

 

 

 

 

 

CAPITULO VIII

 

 

AUTORIDAD DE APLICACION

 

 

 

 

 

ARTICULO 24°: La autoridad de aplicación de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, será la Secretaría de Minería de la Nación el organismo específico que lo sustituya.

 

 

La autoridad de aplicación podrá ampliar plazos y aceptar modificaciones de las declaraciones juradas sin otro requisito que una sucinta explicación de las razones.

 

 

En todo lo relativo a la aplicación de esta ley, el Poder Ejecutivo nacional concertará con las autoridades provinciales el ejercicio de las facultades constitucionales concurrentes.

 

 

 

 

 

ARTICULO 25°: Los inscriptos deberán presentar ante la autoridad de aplicación con carácter de declaración jurada, una descripción de las tareas y estudios a ejecutar, y de las inversiones a realizar con su respectivo cronograma.

 

 

 

 

 

ARTICULO 26°: La autoridad de aplicación verificará, por sus medios o por quien ella indique, las tareas realizadas conforme a las declaraciones que presenten los interesados por cada ejercicio fiscal, de acuerdo a las normas reglamentarias que dicten al efecto, y emitirá el correspondiente certificado.

 

 

 

 

 

ARTICULO 27°: Los inscriptos en el presente régimen deberán aportar a la autoridad de aplicación la  información geológica de superficie de las áreas exploradas. Esta se incorporará al Banco de Datos de la Secretaría de Minería, cuyo objetivo es el de registrar para consulta pública toda la información geológica del territorio nacional.

 

 

 

 

 

CAPITULO IX

 

 

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS

 

 

 

 

 

ARTICULO 28°: A los fines de la presente ley son infracciones las siguientes:

 

 

 

 

 

a) Falsedad de las informaciones presentadas bajo declaración jurada.

 

 

 

 

 

b) Demora o reticencia en entregar información, la declaración jurada o los comprobantes requeridos.

 

 

 

 

 

ARTICULO 29°: El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de las que les pudiera corresponder de conformidad con las disposiciones de las leyes 11.683, texto ordenado y sus modificatorias; 22.415 y 23.771, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

 

 

 

 

 

a) Caducidad total o parcial del tratamiento otorgado, por falsedad de la información presentada bajo declaración jurada.

 

 

 

 

 

b) Multas variables según la gravedad y reiteración hasta un máximo de un quince por ciento (15%) de las sumas declaradas, por demora o reticencia de la entrega de la información.

 

 

La autoridad de aplicación determinará los procedimientos para la aplicación de las sanciones dispuestas en el presente artículo.

 

 

 

 

 

ARTICULO 30°: Deróganse las disposiciones de la ley 22.095 y sus disposiciones reglamentarias a partir de la promulgación de la presente.

 

 

Los beneficiarios de la ley 22.095. con excepción del art. 9° del capítulo III, continuarán comprendidos en el régimen de dicha ley, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que pudieran corresponder en virtud del art. 25 del dec. 2.054/92.

 

 

La autoridad de aplicación para los proyectos a que se refiere el párrafo anterior será la establecida por la presente ley.

 

 

 

 

 

ARTICULO 31°: Comuníquese, etc.

 

 

 

 

 

LEY 24224

 

 

 

 

 

Reordenamiento minero - Cartas Geológicas de

 

 

la República Argentina - Consejo Federal de

 

 

Minería - Canon Minero - Derogación de la

 

 

ley 21.593 - Código de Minería - Modificación

 

 

 

 

 

Sanción: 23 de Junio de 1.993

 

 

Promulgación: 8 de julio de 1.993

 

 

Publicación: B.O. 19/7/93

 

 

 

 

 

Citas legales: ley 21.593: XLVIII-D, 4.179; ley 1.919 (Código de Minería); 1.881-1.888, 230

 

 

 

 

 

REORDENAMIENTO MINERO

 

 

CAPITULO I

 

 

DE LAS CARTAS GEOLOGICAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA

 

 

 

 

 

ARTICULO 1°: Dispónese la ejecución del carteo geológico regular y sistemático del territorio continental, insular, plataforma submarina y territorio antártico de la República Argentina en diferentes escalas.

 

 

 

 

 

ARTICULO 2°: Las cartas geológicas constituirán el fundamento necesario para realizar el inventario de los recursos naturales no renovables, estimular las inversiones y asentamientos poblacionales en las áreas de frontera e identificar zonas de riesgo geológico. Aportarán al mismo tiempo a la preservación del medio ambiente, la prevención de los riesgos geológicos y la defensa nacional.

 

 

 

 

 

ARTICULO 3°: Las cartas geológicas constituirán un bien de uso público, por lo que se efectuará su publicación de manera de difundir los datos y conocimientos adquiridos.

 

 

 

 

 

ARTICULO 4°: Las cargas geológicas de la República Argentina incluyen:

 

 

 

 

 

a) La carta geológica general de la República Argentina, la que será elaborada y publicada en escalas convenientes, acompañada de un texto explicativo;

 

 

 

 

 

b) Las cartas provinciales o regionales, en escalas adecuadas a las demandadas que cubran necesidades de proyectos técnicos, científicos o económicos;

 

 

 

 

 

c ) La carta geológica de la República Argentina, que será elaborada y publicada en hojas, en escalas convenientes. Cada hoja geológica estará acompañada por un texto explicativo;

 

 

 

 

 

d) Cartas de riesgos geológicos, las que serán elaboradas y publicadas en escalas adecuadas, para identificar áreas en las que los procesos endógenos, exógenos y antrópicos puedan producir catástrofes tales como erupciones volcánicas, terremotos, inundaciones, desplazamientos, desertificación o contaminación ambiental;

 

 

 

 

 

e) Las cartas temáticas en escalas adecuadas, las que serán elaboradas y publicadas para cubrir las necesidades de proyectos específicos relacionados con distintos aspectos de la geología, tales como minería, geología urbana y ambiental, hidrogeología y edafología.

 

 

 

 

 

ARTICULO 5°: La autoridad de aplicación de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, será la Secretaría de Minería de la Nación o el organismo equivalente que lo sustituya.

 

 

 

 

 

ARTICULO 6°: La autoridad de aplicación anualmente aprobará un programa nacional de cartas geológicas cuyo cumplimiento se ejecutará por administración, convenios o contratos con organismos del sector público o privado.

 

 

 

 

 

ARTICULO 7°: La documentación básica obtenida durante el transcurso de los carteos realizados, será resguardada en archivos oficiales que aseguren su preservación y consulta.

 

 

 

 

 

ARTICULO 8°: La autoridad de aplicación, convocará periódicamente una Comisión de la Carta Geológica, que se integrará por profesionales calificados, representantes de instituciones y de organismos científicos y técnicos, universidades, entidades profesionales y cámaras empresarias. Esta comisión tendrá por finalidad proponer criterios técnicos y científicos y asesorar en todos los aspectos concernientes a la planificación y ejecución del Programa Nacional de Cartas Geológicas.

 

 

 

 

 

ARTICULO 9°: Los organismos y empresas del Estado nacional, deberán brindar a la autoridad de aplicación la información que tuviesen para la mejor ejecución de las cartas geológicas. Las provincias serán invitadas a que adhieran a lo normado en el presente capítulo brindando la información que posean los organismos a su cargo.

 

 

 

 

 

ARTICULO 10°: Las cartas geológicas que forman parte del programa nacional se realizarán con cargo al presupuesto de la autoridad de aplicación. Ello sin perjuicio de la utilización de recursos alternativos que se pudiesen obtener de otras fuentes del Tesoro Nacional, cooperación internacional, subsidios, donaciones y legados.

 

 

 

 

 

CAPITULO II

 

 

DE LA INSTITUCION DEL CONSEJO FEDERAL DE MINERIA.

 

 

 

 

 

ARTICULO 11°: Créase el Consejo Federal de Minería como organismo de asesoramiento de la Secretaría de Minería de la Nación.

 

 

 

 

 

ARTICULO 12°: El Consejo Federal de Minería estará integrado por un miembro titular y un  miembro suplente de cada una de las provincias y el Estado nacional.

 

 

 

 

 

ARTICULO 13°: El Consejo elegirá sus autoridades y elaborará su propio reglamento interno.

 

 

 

 

 

ARTICULO 14°: Facúltase a la Secretaría de Minería de la Nación a financiar, con los fondos asignados a ella por la ley de presupuesto el funcionamiento del Consejo Federal de Minería.

 

 

 

 

 

CAPITULO II

 

 

DEL CANON MINERO

 

 

 

 

 

ARTICULO 15°: De acuerdo con lo establecido en los arts. 269, 271, 279 y concordantes del Código de Minería fíjanse los siguientes valores para canon minero:

 

 

 

 

 

a) Para las minas de primera categoría, y las de segunda categoría regladas por el art. 86 del Código de Minería, pesos ochenta ($80), por pertenencia y por año;

 

 

 

 

 

b) Para las demás minas de segunda categoría, pesos cuarenta ($40), pro pertenencia y por año;

 

 

 

 

 

c) Para los permisos de cateo de minerales de primera y segunda categoría, pesos cuatrocientos ($400) por unidad y medida o fracción, cualquiera fuere la duración del permiso.

 

 

 

 

 

ARTICULO 16°: De acuerdo con lo establecido en los arts. 206, 210, 211 y 217 del Código de Minería, para los socavones, pesos cuarenta ($40) por año, además del que corresponda por cada mina que el concesionario adquiere conforme con lo dispuesto por los arts. 215 y 216.

 

 

 

 

 

ARTICULO 17°: Para los casos previstos en el art. 217 del Código de Minería, el concesionario abonará también, pesos doscientos ($200) por cada cien metros cuadrados (100m2) de la superficie de exploración por año.

 

 

 

 

 

ARTICULO 18°: En tanto no se proceda a una nueva fijación del canon los valores determinados por los arts. 15, 16 y 17 serán de aplicación de pleno derecho, sin perjuicio de la adecuada difusión de los mismos que efectuare el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos o del órgano de su dependencia con competencia en materia minera.

 

 

 

 

 

ARTICULO 19°: Sustitúyese el segundo párrafo del art. 24 del Código de Minería por el siguiente:

 

 

 

 

 

El explorador que no ha tenido consentimiento del propietario del suelo ni el permiso de la autoridad, pagará además de los daños y perjuicios ocasionados, una multa a favor de aquél cuyo monto será de diez (10) a cien (100) veces el canon de exploración correspondiente a una (1) unidad de medida, según la naturaleza del caso.

 

 

 

 

 

ARTICULO 20°: Sustitúyese el segundo párrafo del art. 27 del Código e Minería, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

 

 

 

 

La unidad de medida de los permisos de exploración es de quinientas /500) hectáreas.

 

 

 

 

 

Los permisos constarán de hasta 20 unidades. No podrán otorgarse a la misma persona, a sus socios, ni por interpósita persona, más de diez (10) permisos ni doscientas (200) unidades por provincia. Tratándose de permisos simultáneos colindantes el permisionario podrá escoger a cuáles de estos permisos se imputarán las liberaciones previstas en el art. 28.

 

 

 

 

 

Los actuales solicitantes y titulares de permisos de exploración tendrán prioridad para ajustar sus medidas conforme a las disposiciones del presente ARTICULO, siempre que formulen la respectiva solicitud dentro del término de treinta (30) días corridos de la publicación de  la presente ley.

 

 

 

 

 

ARTICULO 21°: Sustitúyese el último párrafo del art. 226 del Código de Minería por el siguiente:

 

 

 

 

 

El caso del primer párrafo, el canon anual por pertenencia será tres (3) veces el de una pertenencia ordinaria de la misma categoría; en el del segundo párrafo seis (6) veces en el del tercero y cuarto, diez (10) veces.

 

 

 

 

 

ARTICULO 22°: Sustitúyese el segundo párrafo del art. 273 del Código de Minería por el siguiente:

 

 

 

 

 

Las inversiones estimadas deberán efectuarse íntegramente en el lapso de cinco (5) años contados a partir de la presentación referida al párrafo anterior, pudiendo el concesionario, en cualquier momento, introducirle modificaciones que no reduzcan la inversión global prevista, dando cuenta de ello previamente a la autoridad minera. La inversión minera no podrá ser inferior a trescientas (300) veces el canon anual que le corresponda a la mina de acuerdo a su categoría y con el número de pertenencias.

 

 

 

 

 

ARTICULO 23°: Refórmanse los arts. 91, 132 y 338 del Código de Minería, dejando establecido que el número de pertenencias que dichos artículos asignan a los descubridores y compañías será multiplicado por diez (10).

 

 

 

 

 

En el caso de los yacimientos de tipo diseminado de la primera categoría, borato y litio, del art. 226, ese número se multiplicará por cinco (5) y en lo de salitres y salinas de cosecha del art. 90, se multiplicará por dos (2).

 

 

 

 

 

CAPITULO IV

 

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

 

 

 

 

 

ARTICULO 24°: Derógase la ley 21.593, y el tercer párrafo del art. 212 del Código de Minería y toda otra norma que se oponga a la presente ley.

 

 

 

 

 

ARTICULO 25°: Comuníquese, etc.